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Suplantación de identidad: Primera orden judicial contra una cuenta de una red social

07 octubre 2009 0 comentarios

Recordáis que hace tiempo publicamos un post sobre la suplantación de la identidad (Post 1, Post 2). Pues bien, os transcribo a continuación la noticia aparecida en Política Digital -Innovación Gubernamental.


El Tribunal Supremo del Reino Unido dictaminó a favor del bloguero Donal Blaney, propietario de la firma de abogados Griffin Law, quien solicitó una orden contra la cuenta 'www.twitter.com/blaneysblarney', la cual estaba siendo utilizada como si le perteneciera a él.  Las autoridades resolvieron que el usuario anónimo que robó la identidad de Blaney recibiría un mensaje vía Twitter del Tribunal Supremo la próxima vez que accediera a la cuenta, para ordenarle que deberá dejar de escribir, retirar las anotaciones anteriores y llenar un formulario en línea para identificarse ante el Tribunal. Esta decisión puede sentar precedentes ante el creciente problema de suplantación de identidad en redes sociales y blogs.


Fuente Consultada: Primera orden judicial a través de una red social.

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Cosas que nunca tiene que hacer un blogger: contenido difamatorio

02 octubre 2009 3 comentarios

En esta ocasión nos trasladamos a la blawsphera canadiense para comprobar como determinados contenidos ilícitos publicados en un blog pueden ocasionarnos más de un problema. Un  Fiscal de la Corona de Saskatchewan (Saskatchewan Crown) ha ganado una demanda por difamación contra un blogger, en la que solicitaba una indemnización por daños y perjuicios de 50. 000 dólares.


Recientemente la Court de Queen's Bench of Saskatchewan (Tribunal de Justicia Civil y Penal), a través de la Jueza Allisen Rothery, ha dictaminado que Gay Caswell, administradora de la bitácora “Mrs. Gay Caswell's Blog”, ha difamado la reputación y el honor del Fiscal Wayne Buckle. La decisión del Tribunal se fundamentaba en la utilización y difusión de estas palabras descriptivas de la conducta del fiscal:


"… grows and uses marijuana, uses cocaine, has misappropriated funds, been disbarred as a member of the Law Society of Saskatchewan, has breached the public trust and misused his office and is a dishonest and despicable person …"


Que traducido libremente al castellano:

 

“… consume cocaína, ha malversado fondos, ha sido inhabilitado como miembro de la Law Society of Saskatchewan, ha violado la confianza pública y ha abusado de su cargo y es un deshonesto y una persona despreciable…”

Antes de continuar con este caso, es conveniente que hagamos un paréntesis en el mismo para conceptualizar el término difamación. La difamación es la difusión de una declaración falsa que puede dañar la reputación de una persona, física o jurídica… La mayor parte de los ordenamientos jurídicos permiten demandas judiciales, civiles y/o criminales, para desalentar varias clases de difamación y responder contra la crítica. En líneas generales, casi todos los países cuentan con leyes de difamación, aunque existe una variedad de términos para describirlas, incluyendo entre ellos el libelo, la calumnia, la difamación, el insulto, injuria y el desacato. La forma y el contenido de estas leyes difiere mucho de un país a otro.  En algunos lugares, existe un “código de difamación” especializado, pero en la mayoría de los países se encuentran artículos tratando del tema entre las leyes más generales, tales como los códigos civiles o criminales.


Google, a través de su plataforma Blogger, en su página de ayuda,  ofrece las siguientes características de la  difamación:


 

“Comunicaciones falsas y no ciertas publicadas con la intención de dañar la reputación de otra persona.  La persona injuriada debe poder identificarse  Calumnia: forma escrita de difamación; Injuria: forma oral de difamación  ”



Para ser difamatoria, una declaración debe:


  • Ser falsa.
  • Ser de una naturaleza basada en hechos
  • Causar un daño. Estos daños deberán ser a la reputación de la persona correspondiente.
  • Ser difundida con el ánimo que terceras personas puedan leerla.

En el ordenamiento jurídico español se encuentra tipificada en la  Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal aquellas declaraciones falsas que pueden revestir las figuras delictivas de las Injurias y Calumnias. Se trata de delitos privados y, por tanto, no perseguibles de oficio, que necesitan de la interposición de la correspondiente querella. Concretamente se regulan en los artículos 205 a 216 del CP.


El tipo se define en el artículo 205 de esta forma: “Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.” y el artículo 208 que es injuria: “la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”.


De todo lo apuntado, resulta evidente que las expresiones escritas en el referido blog difaman y atentan contra el honor del fiscal, tal como argumenta el Tribunal: "That can be determined from the ordinary meaning of the published words." (la difamación “puede ser determinada a partir del significado ordinario de las palabras publicadas”).


El referido Tribunal condena a la autora del blog al pago de una indemnización por daños de 50.000 dólares (la máxima permitida en función del procedimiento seguido), más otros 5.000 por los gastos del juicio. Además se le requirió para que en un plazo de 60 días procediera a  eliminar de su blog las citadas declaraciones.


Otro caso similar es el de un juez de Virginia, Estados Unidos, que aceptó el veredicto de un jurado de recompensar con 675.000 dólares por daños y perjuicios al Doctor Sam Graham, urólogo y ex profesor de la Facultad de Medicina de la Universidad Emory, que fue acusado en un panel de mensajes en el portal de Internet Yahoo, de aceptar comisiones ilegales mientras trabajaba en la universidad. Las acusaciones las escribió un individuo que utilizó el alias "fbiinformat" y que, más tarde, resultó ser el doctor Jonathan Oppenheimer, un patólogo residente en Nashville. Un jurado determinó que Oppenheimer era culpable de difama ción y de ocasionarle a Graham angustia emocional. Para llegar a ese veredicto, el jurado concluyó que las declaraciones escritas por Oppenheimer eran falsas y perjudiciales para la reputación de Graham y que, al publicarlas, actuó con negligencia.


Así, las nuevas tecnologías se han convertido en una herramienta muy poderosa para difundir cualquier información. En especial los foros y los blogs han obligado a una nueva redefinición legal de la figura de la difamación. Como señala Stefania Tabarelli de Fatis en su estudio titulado  “La controvertida regulación jurídico-penal de la difamación a través de Internet”:


“Los delitos contra el honor y la reputación revelan nuevos problemas de disciplina y de interpretación cuando son cometidos a escala exponencial a través de Internet, innovador y hoy imprescindible medio de comunicación telemática que ha tenido y continua teniendo una rápida difusión a escala exponencial. Como típico instrumento e incluso emblema de la globalización de la sociedad moderna, Internet supera los tradicionales confines geográficos así como las fronteras y barreras políticas y culturales, que manifiestan su incapacidad para afrontar la extensión de las comunicaciones por vía telemática, hasta el punto de abarcar por sus características técnicas todo el planeta.”


Por ello, debemos ser especialmente cuidadosos con la información que publicamos en nuestros blogs. En primer lugar, deberíamos saber que Google tiene una especie de formularios dónde nos pueden denunciar por el contenido que publicamos. Si bien es cierto, que sirve para poca cosa. A este respecto, Google declara en su página de ayuda que:


“No eliminaremos contenido presuntamente difamatorio de www.google.com ni de ningún otro dominio punto com de Estados Unidos. Los sitios con dominio estadounidense, como por ejemplo, Google.com, Blogger, Page Creator, etc. son sitios que se rigen bajo las leyes de Estados Unidos. Por ello, y en cumplimiento con la sección 230(c) de la ley estadounidense para las convenciones sociales en las comunicaciones, no eliminaremos material presuntamente difamatorio de los dominios de Estados Unidos. La única excepción a esta regla es si un juzgado declara que el material es difamatorio, en virtud de las pruebas existentes. Sección 230(c) de la ley estadounidense para las convenciones sociales El lenguaje de la sección 230(c) afirma básicamente que servicios de Internet, tales como Google.com, Blogger y muchos del resto de servicios de Google, distribuyen contenido, no lo publican. Por tanto, estos sitios no son responsables de ningún tipo de contenido presuntamente difamatorio, ofensivo o de acoso publicado en el sitio.”




En segundo lugar, como vemos, atendiendo a la legislación de casa país, resulta estrictamente necesario recabar el auxilio de los Tribunales de Justicia, los cuales, previa prueba de los hechos, nos pueden sancionar de determinadas maneras. Ahora bien, la agravación que supone utilizar los blogs como instrumentos para la comisión de estos hechos (vid. artículos 208 y 211 del CP ) no supone, ni mucho menos, que no se encuentra amparada, por la libertad de expresión, la difusión de cualquier tipo de información, siempre que sea veraz, objetiva y no caída en el insulto o la descalificación. Sin embargo, como señalo más arriba, debemos ser especialmente prudentes o, lo que es lo mismo, responsables,  para no traspasar los límites impuestos a la libertad de expresión y no caer en la comisión de un ilícito penal.

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Despido de un bloguero vietnamita

28 agosto 2009 0 comentarios

El periodista vietnamita Huy Duc, uno de los más populares de Vietnam gracias a su blog, ha sido despedido del diario en el que trabajaba por elogiar la caída del Muro de Berlín y criticar al extinguido régimen de la ex Unión Soviética.Hay que recordar que RSF ha incluido a Vietnam como uno de los doce paises enemigos de Internet.


La dirección del periódico 'Saigon Thiep Thi' ha confirmado que Duc fue informado de su despido la semana pasada después de que el Partido Comunista se quejara de sus artículos, que firma con el seudónimo deOsin. Duc, quien a menudo ha criticado las acciones de ministros del Gobierno, como la de fletar aviones de Vietnam Airlines para su uso exclusivo cuando viajan al extranjero, había ignorado las repetidas advertencias de la Comisión de Propaganda, el órgano del partido que supervisa la información que divulga la prensa del país.


En febrero de este año, el Gobierno vietnamita advirtió que sancionará a los autores de blogs que publiquen contenidos calificados de "malsanos" para evitar que se difundan "informaciones engañosas".


Fuente. El Mundo

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Cargos adicionales para dos blogueros activistas en Arzebaiyán

27 agosto 2009 0 comentarios

Emin Milli and Adnan Hajizada Arzebaiyán es una ex-república soviética que, parece ser, no ha olvidado las malas prácticas llevadas a cabo durante la etapa de permanencia en la extinta URSS. La violencia policial y los ataques indiscriminados contra los medios de comunicación, entre otras cosas,  nos traen a la memoria recuerdos de un régimen totalitario que el Gobierno azerí se niega en reconocer sistemáticamente.


En este sentido, recientemente la ONU ha censurado (durante la 96.ª reunión del Comite de Derechos Humanos de la ONU, celebrado en Ginebra, los días 13 a 31 de julio de 2009) a Arzebaiyán por presuntas violaciones de los derechos humanos.   El informe oficial de la ONU señala que la Comisión formada por varios diplomáticos interrogó a una delegación azerí sobre las muertes y arrestos de periodistas y los suicidios de otros sujetos (blogueros) que se encontraban bajo custodia policial, además de preguntarles sobre la prohibición de las manifestaciones de la oposición, la violencia contra las mujeres y los ataques a homosexuales.


El problema viene dado por la escasa o nula capacidad coercitiva de los organismos internacionales en general y del Derecho Internacional en particular. La ONU, a través de la Comisión de Derechos Humanos,  principal órgano normativo intergubernamental en esta esfera, tiene como misión la vigilancia de las violaciones de derechos humanos como parte integral del conjunto de instrumentos sobre derechos humanos de la ONU. Esta se basa en dos tipos de mecanismos diferentes, uno convencional y otro extraconvencional, que responden a abusos individuales de los derechos humanos y a violaciones sistemáticas de esos derechos por los Estados Miembros. Sin embargo, motivaciones fundadas en intereses políticos y económicos, recordemos que Arzebiyán, es una ex-república soviética y un centro abastecedor clave de petróleo y gas desde los campos del mar Caspio, desautorizan la presión que debería ejercer, sobretodo, la UE.


En cualquier caso, en las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos sobre el examen de los informes presentados por Arzebaiyán, de conformidad con el artículo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el punto 15 y referido a la libertad de expresión, el Comité insta a este país a:


Tomar las medidas necesarias para suprimir todas las restricciones directas e indirectas a la libertad de expresión. Las leyes sobre la difamación deberían armonizarse con el artículo 19, para lo cual debería hallarse el equilibrio adecuado entre la protección del honor y la libertad de expresión. A este respecto, se insta al Estado parte a que estudie la forma de establecer el equilibrio entre la información sobre los actos de las llamadas "personalidades públicas" y el derecho de una sociedad democrática a estar informada sobre las cuestiones de interés público. También insta al Estado parte a proteger efectivamente a los trabajadores de los medios de comunicación de los atentados contra su integridad y su vida, a prestar una atención especial a estos actos y a intervenir enérgicamente cuando se produzcan. El Estado parte no debería imponer restricciones infundadas a los periódicos independientes ni a las emisiones locales de las emisoras de radio. Por último, debería tratar a los usuarios de los medios de comunicación no convencionales respetando estrictamente el artículo 19 del Pacto.


En este contexto, el ministro de Asuntos Exteriores sueco, Carl Bildt, cuyo país ocupa la presidencia de turno la Unión Europea, afirmó ante los medios de comunicación que había manifestado su preocupación al presidente, Ilham Aliyev, sobre el arresto de dos blogueros de la oposición que fueron acusados de extremismo. En efecto, dos activistas juveniles y video-bloggers Adnan Hajizade y Emin Milli han estado en detención previa al juicio durante 48 días con acusaciones de vandalismo. Estas detenciones parece ser son  fruto de motivaciones políticas, pues así parece deducirse del comportamiento de las autoridades azeríes cuando han decidido agregar un cargo adicional de agresión, a pesar de que las supuestas vícitmas hasta la fecha no han dado la cara para presentae evidencias de sus heridas.


El caso de Emin Milli y Adnan Hajizada que fueron arrestados el pasado 8 de julio y sentenciados a una detención previa al juicio de dos meses, tiene ahora esta novedad. A 40 días de investigación, el investigador del caso Ziya Aliyev agrega un nuevo cargo - el artículo 127 del Código Penal (causar intencionalmente leve daño a la salud). El abogado, Isaxan Asurov, dice que esta sentencia se agregó debido a heriadas corporales en los cuerpos de las llamadas víctimas. Nadie ha visto ni a las vícitimas ni a sus falsas heridas.


Enlaces recomendados:


Foto: RFERL.ORG

 

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Intento de censura a un blog por un diario brasileño

18 agosto 2009 4 comentarios

El papel de los medios de comunicación social consiste, en lo fundamental, en la difusión de la información, del “hecho noticiable”, siempre que sea objetiva y veraz, dinamizando el aspecto cultural de la sociedad. La raíz de esta responsabilidad de los medios se encuentra en los principios que inspiran la promulgación de la libertad de expresión y de opinión, que no son otra cosa que la razón de ser de la consolidación democrática del papel que juegan los medios de comunicación en nuestra sociedad actual. Por ello, la lucha sin cuartel llevada a cabo por todos los medios de comunicación por el mantenimiento de estos principios constitucionales resulta paradójica cuando de la actuación de los mismos se desprenden comportamiento cercanos a la apología de la censura.

En esta ocasión nos situamos en la blogosfera brasilera para constatar un nuevo intento de limitar la libertad de expresión mediante la censura de las opiniones vertidas en un blog por terceros. Se trata del blog administrador por el profesor Roberto Moraes el cual se encuentra inmerso en una disputa judicial a consecuencia de una demanda interpuesta a instancia del diario Folha da Manhã, como derivada de los presuntos daños causados por sendos comentarios de terceros realizados en varios artículos publicados en su blog, en la que se solicita como medida cautelar la eliminación de los mismos.

La blogosfera brasileña ha reaccionado ante este hecho nada insólito, aunque llamativo por venir provocado por un medio de comunicación social, solidarizándose con Roberto Moraes. Por ello, el mismo ha publicado en su blog una lista de blogueros que han publicado algún artículo en sus respectivas bitácoras mostrando su apoyo.

Fuente: Brasil: Diario trata de silenciar a blog y la blogosfera reacciona

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MLRC: Legal Actions Against Bloggers

17 agosto 2009 0 comentarios

Es sobradamente conocido que la blogosfera estadounidense se caracteriza por acaparar el mayor número de blogs y por ser una fuente incesante de disputas judiciales contra los bloggers. Con el objeto de sistematizar y ordenar los distintos casos en que los bloggers norteamericanos se encuentran inmersos la Media Law Resource Center (Centro de Recursos Jurídicos para los medios de comunicación) ha creado un blog denominado  MLRC: Legal Actions Against Bloggers cuyo objeto principal es la creación de unas  listas de los casos legales existentes en los Estados Unidos en el que los bloggers han sido demandados por difamación o privacidad  o han sido objeto de investigación o un proceso penal.

 

Fuente: MLRC: Legal Actions Against Bloggers

 

MLRC:  Legal Actions Against Bloggers

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La difusión en los blogs de contenido audiovisual grabado previamente de las emisiones de un canal de TV

20 julio 2009 0 comentarios

Aún permanece indemne en mi memoria, aquella época, no tan lejana en el tiempo, en que la grabación de programas de televisión (sobre todo películas y partidos de fútbol) se convertía en una gran odisea, casi comparable a la del poeta y rapsoda griego Homero.

Inalterables filas, perfectamente colocadas y ordenadas, de cintas de video VHS se apilaban en cualquier estante y un sudor frío recorría mi cuerpo cuando a la hora de reproducirlas se atascaba la cinta en el mecanismo del aparato reproductor, ante el eventual peligro de perder su contenido.

En esa época, casi nadie se preocupaba, en exceso, por los posibles problemas legales derivados de la propiedad intelectual. Sin embargo, el avance de la ciencia y la tecnología han propiciado que los derechos de autor gocen, en la actualidad, de un protagonismo inusitado.

La red de redes ha propiciado la universalización y democratización de la información y ha hecho tambalear los cimientos en que se sustentan los medios de comunicación. El consagrado monopolio informático de los medios y de la prensa, en general, se ha puesto en entredicho y, en base al derecho constitucional de la libertad de expresión, cualquier internauta se encuentra legalmente capacitado para difundir su opinión.

Ahora bien, este poder de influencia de la red y de las diversas plataformas que coexisten en la misma, como las redes P2P, los blogs, las redes sociales, los servicios de subida de videos… están provocando innumerables problemas legales en orden a la posible vulneración del copyright o de los derechos de autor que, en algunos casos, no encuentran otra legitimación que la mera censura enmascarada en razones de oportunidad política.

En ese sentido, es frecuente que, aprovechando la facilidad que nos brindan las nuevas tecnologías, caigamos en la tentación de grabar en video una emisión aparecida en una televisión y la difundamos en un servicio online de reproducción de videos, como YouTube, con la intención de incluirlo en nuestro blog y nos encontremos con la desagradable sorpresa de su posterior retirada de la red, por una pretendida contravención con lo dispuesto en la legislación sobre propiedad intelectual.

A priori, resulta necesario recordar que el contenido audiovisual grabado de una cadena de televisión, sea pública o privada, pertenece al titular de los derechos de explotación del mismo, bien la misma cadena porque se ha reservado todos los derechos (en el caso de producción directa) o bien porque tienen los derechos en exclusiva, permitiendo la legislación española vigente la obtención de una copia privada para uso particular, sin que se permita una utilización colectiva ni lucrativa de la misma, tal como previene el artículo 31.2 de la Ley de Propiedad Intelectual, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25 del citado texto legal (vid. artículos 1, 86 y 88 de la LPI).

De esta forma, los derechos reproducción, distribución, comunicación pública y transformación de una obra audiovisual no podrán ser ejercidos sin autorización del titular de los derechos de autor, salvo en los casos previstos en la Ley. Así, por regla general, si el titular de la obra se reserva la totalidad de los derechos derivados de la misma, será preciso contar con la debida autorización para reproducir esos contenidos por Internet.

Como cualquier otro derecho, los derivados de la autoria de una obra no son absolutos y se encuentran condicionados por determinados límites, que encuentran su razón, en el mantenimiento de otros derechos, como la libertad de expresión.

Con anterioridad hemos visto como uno de estos límites, el derecho a la copia privada, no puede suponer una fundamentación legal a la difusión de contenido audiovisual protegido por los derechos de autor, ya que la ley únicamente autoriza la reproducción de forma completamente privada. Veamos a continuación si alguno de los casos excepcionales que contempla la ley nos puede servir de apoyo para publicar los videos obtenidos de un programa emitido en TV

En primer lugar, el artículo 32 de la LPI regula el denominado derecho de cita. El contenido de este derecho ha sido recientemente modificado por la ley 23/2006, de 7 de julio que lo ha reducido únicamente a la obtención de fines docentes o de investigación. Esa modificación del año 2006 prácticamente ha vaciado de contenido este derecho y difícilmente podemos utilizarlo para avalar la publicación de contenido protegido por los derechos de autor. Para no alargar excesivamente el presente artículo os remito al humilde estudio realizado sobre este tema y publicado en este blog bajo el título siguiente: “El derecho de cita y su utilización en los blogs”.

En segundo lugar, el artículo 33 de la LPI establece que “los trabajos y artículos sobre temas de actualidad difundidos por los medios de comunicación social podrán ser reproducidos, distribuidos y comunicados públicamente por cualesquiera otros de la misma clase, citando la fuente y el autor si el trabajo apareció con firma y siempre que no se hubiese hecho constar en origen la reserva de derechos. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir la remuneración acordada o, en defecto de acuerdo, la que se estime equitativa".
Esta excepción a los derechos de autor podría utilizarse para justificar la difusión de contenidos obtenidos de una plataforma televisiva, bajo la condición de que en origen el titular no se halla reservado la totalidad de los derechos. En efecto, la reserva de todos los derechos en origen, es el elemento básico que configura los parámetros de actuación de esta excepción, quedando condicionada la libre utilización de estos contenidos a la mera voluntad del titular de los mismos, lo cual suele ser una práctica bastante habitual.

En cualquier caso, para que opere esta regla excepcional deben observarse las siguientes reglas:

  • La información audiovisual debe caracterizarse por se un tema de actualidad.
  • Debe citarse la fuente y el autor si fuere posible
  • El titular de los derechos derivado de la obra audiovisual no debe haberse reservado, en origen, la totalidad de los derechos derivados la misma.

En tercer lugar, dice el artículo 35 del texto legal que estamos analizando que: “Cualquier obra susceptible de ser vista u oída con ocasión de informaciones sobre acontecimientos de la actualidad puede ser reproducida, distribuida y comunicada públicamente, si bien sólo en la medida que lo justifique dicha finalidad informativa (….)”.

Esta excepción referente a la utilización de las obras con ocasión de informaciones de actualidad fue redactada conforme a la Ley 5/1998, de 6 de marzo, por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 96/9/CE, de 11-3-1996, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica de las bases de datos. Su fundamento se encuentra en la conservación de la libertad de expresión, en sentido amplio, abarcando la libertad de información.

La opción legislativa de hacer prevalecer la libertad de expresión sobre los derechos de autor, debe quedar conformada sustantivamente por la concepción jurídica de la expresión “información sobre acontecimientos de actualidad”. En este sentido, la obra en si misma considerada carece de relevancia, a estos efectos. Lo verdaderamente destacable para que esta excepción pudiese justificar el libre uso de una obra audiovisual es que la información que contenga sea actual y de interés general. Los derechos derivados de la titularidad de una obra audiovisual, a estos efectos, son un elemento accesorio, siendo lo sustantivo que los contenidos constituyan lo que se denomina “hecho noticiable”, es decir, información veraz y objetiva que sea de interés público y notorio, con una clara trascendencia social que, a la postre, no deja de ser el núcleo delimitador de la libertad de información.

Así de la letra de la ley se desprende una autorización para la divulgación online de una obra audiovisual grabada de una emisión de TV cuando únicamente el contenido de la misma trate de temas de actualidad y su finalidad lo sea a efectos estrictamente informativos o bien se trate de trabajos y artículos sobre temas de actualidad difundidos por los medios de comunicación social, siempre que el titular de la obra no se halla reservado, en origen, los derechos derivados de la misma, bajo la expresión ”Todos los derechos reservados” y, si fuere posible, citando su fuente y autor.

De todo lo cual, resulta obvio que, en cualquier caso, existe una pugna entre los derechos de autor y el derecho a la libertad de información, cuyo ámbito de actuación debe quedar supeditado a la debida ponderación. Por una parte, los titulares de derechos de propiedad intelectual deben aceptar estas restricciones en aras de garantizar el derecho fundamental a la libertad de expresión y/o de información, reconocido en el artículo 20 de la Constitución Española.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 bis de la LPI todas las personas deberán intentar no hacer un uso abusivo de estas excepciones, evitando causar un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos de autor. Así la libertad de uso de las obras intelectuales se halla sujeta al cumplimiento de una serie de presupuestos objetivos que pueden resumirse bajo la expresión “Three Step Test” o regla de los tres pasos.

  • La constatación de su carácter excepcional
  • No perjudiquen la explotación normal de la obra.
  • No dañen los intereses legítimos del titular de la propiedad intelectual.

De esta forma, no vulneraría la ley la difusión de cualquier contenido audiovisual obtenido de una grabación de una emisión de TV, siempre que el mismo estuviese motivado por razones de información sobre temas de actualidad. Lo contrario implicaría un ataque frontal a la libertad de expresión, tal como aparece publicado en el artículo de Fundación Libre, titulado “Censura en Internet, en referencia a la blogosfera argentina.

Como siempre suele suceder este ejercicio de moderación entre los derechos de autor y la libertad de expresión deberá ser modulado por las decisiones de nuestros Tribunales.

Enlaces relacionados

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    La responsabilidad de los padres o tutores por los daños causados por los menores en los blogs

    07 julio 2009 0 comentarios

    menores y blogs Resulta evidente la imperiosa necesidad de que el ordenamiento jurídico se encuentre dotado de un suficiente sistema de protección de los derechos de la infancia y de los menores de edad, en general, que garantice el desarrollo educativo y cultural, social y personal de éstos y, sobre todo, se les proteja frente a los peligros que se pueden desprender de la red de redes.


    Los menores de edad ostentan una cierta capacidad (llamémosla capacidad de obrar limitada) para realizar determinados actos con transcendencia jurídica. Pues bien, a pesar de que el ordenamiento les conceda una capacidad limitada y se encuentren legitimados para la realización de determinadas conductas, de los daños producidos por éstas no se les puede hacer responsables civilmente a sus autores, las personas menores de edad.

    Esta responsabilidad subsidiaria de los padres o tutores es conveniente ponerla en relación con aquellas conductas desplegadas en la red por los menores de edad. Tras una atenta lectura del informe publicado durante el pasado año por la AEPD se desprende que la presencia de los adolescentes menores de edad en los blogs y en las redes sociales continúan aumentando cada día.

    La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño garantiza los derechos de la personalidad de los menores y, más concretamente, la libertad de expresión. En su artículo 8 señala que los menores gozan del derecho a la libertad de expresión en los términos constitucionalmente previstos. Esta libertad de expresión tiene también su límite en la protección de la intimidad y la imagen del propio menor recogida en el artículo 4 de la misma ley. En especial, el derecho a la libertad de expresión de los menores se extiende:

    • A la publicación y difusión de sus opiniones.
    • A la edición y producción de medios de difusión.
    • Al acceso a las ayudas que las Administraciones públicas establezcan con tal fin.

    Dicho de otra forma, que los menores de edad se encuentran amparados por la libertad de expresión, de igual forma que lo está cualquier persona mayor de edad ex artículo 18 de la CE. Así, no existe ningún tipo de inconveniente a que, amparándose en la capacidad de obrar limitada que les otorga el Código Civil, cualquier menor de edad pueda abrir un blog o crear un perfil en cualquier red social y publicar sus opiniones.

    Por otra parte, resulta ocioso señalar que la edad de inicio en el uso de Internet comienza a los diez u once años de edad. Sin embargo, a título de ejemplo basta indicar que en las condiciones del servicio de Blogger se informa que este servicio sólo puede usarse a partir de los trece años. Desde luego, este aspecto de la edad, cuando se trata de Internet, carece de cierta importancia, pues al fin y al cabo es facilísimo burlar esta exigencia de establecer un requisito mínimo de edad, sobre todo cuando no existe un mecanismo de comprobación fehaciente de este dato, salvo la anuencia del menor. Recientemente la red social Tuenti ha presentado en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) las medidas adoptadas por la compañía para establecer sistemas de verificación de la edad y evitar el acceso de los menores de 14 años, como parte de las novedades efectuadas en sus condiciones de uso. Las claves son la vigilancia de los perfiles y la verificación de edad mediante documentos oficiales.

    Así sería conveniente que todas las empresas que ofrecen servicios digitales a los menores de edad implanten filtros eficaces para controlar la edad de los participantes y evitar el acceso indiscriminado de adolescentes que no cumplan con este requisito.

    Ahora bien, el requisito de la edad verdaderamente se convierte en un factor determinante cuando entra en juego la responsabilidad por hechos ajenos prevista en el artículo 1903 del Código Civil, si constreñimos el tema al ámbito de lo digital. Expliquemos brevemente este tipo de responsabilidad intentando limitarla a los actos de los blogueros menores de edad.

    A pesar que debamos asumir la creciente tendencia al alza de las redes sociales y el consiguiente aumento de los peligros que de su uso se derivan vamos a intentar limitar la exposición a la temática de los blogs.

    A priori, no puede resulta extraño que cualquier bloguero, con independencia de su edad, tenga el riesgo de ocasionar cualquier tipo de daño, de forma accidental, a la hora de publicar cualquier post o artículo. Este riesgo se acentúa si el autor del mismo es un menor de edad. Baste observar en la red la existencia de cientos de blogs administrador por adolescentes menores de edad destinados a hacer una apología de la bulimia y la anorexia.

    La regla general en materia de responsabilidad civil, en nuestro sistema jurídico, viene establecida en el artículo 1902 del CC. Esta regla determina que el responsable de un daño es el causante del mismo, es decir, su autor. Sin embargo, el precepto siguiente, el 1903 establece la denominada responsabilidad subjetiva por hechos ajenos, fundada en una presunción de culpa de las personas que, teniendo la obligación de guarda y custodia sobre otras (los menores de edad), actúan descuidadamente, permitiendo o dando ocasión a que están últimas dañen a terceros. Por ello, el último párrafo del precepto excluye la existencia de responsabilidad cuando quienes hayan de responder por otro prueban que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia.

    Concretamente el primer y segundo supuesto contemplado es la responsabilidad paterna o de los tutores respecto de los daños causados por los hijos menores de edad o mayores incapacitados. El fundamento de esta responsabilidad es la culpa in vigilando, que en términos teóricos debería suponer que los padres y tutores quedan exentos de responsabilidad cuando acrediten haber sido personas diligentes cuidadosas respecto de la conducta de los menores o incapacitados sometidos a su autoridad. Este es el sentido del último párrafo del artículo 1903 del CC al disponer que la responsabilidad cesará cuando las personas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

    Así, la responsabilidad paterna viene establecida por una presunción iuris tantum de culpa que admitiría prueba en contrario, con la consiguiente exoneración de responsabilidad en caso contrario.

    Sin embargo, la compresión de esta temática no resulta tan sencilla. La jurisprudencia del TS y la doctrina ha venido exigiendo un rigor extraordinario desplazando la responsabilidad por culpa hacia una responsabilidad objetiva o de riesgo. Así ha declarado reiteradamente que la exclusión de la responsabilidad de los guardadores legales no puede darse aunque éstos hayan observado una conducta diligente en relación con la educación y formación de los menores. Como suele suceder, difícilmente vamos a encontrar muchas sentencias ejemplarizantes de estos supuestos en relación a daños producidos en los blogs por menores de edad.

    Sin embargo, resulta interesante contar con uno de los pocos blogs, sino el único, gestionados por un Juez. El Juez de menores de Granada, Emilio Calatayud y el Periodista Carlos Morán han abierto un interesante blog, dónde es posible encontrar algunas sentencias suyas, sobre todo sobre la comisión de delitos relacionados con la subida de imágenes o videos a la red por menores de edad.

    En referencia al ámbito penal, es esencial mencionar la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, modificada por la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. La edad penal viene fijada en la ley, en su artículo 3 en los catorce años de edad y las medidas a imponer en su artículo 7. En cuanto a la responsabilidad civil nacida del delito la LO de 2006 al introducir el ejercicio conjunto de la acción civil y penal, ha situado a las víctimas y perjudicados de los delitos cometidos por menores de edad en una situación procesal prácticamente idéntica a las víctimas y perjudicados de delitos cometidos por mayores de edad, manteniendo el tratamiento de la originaria regulación de la responsabilidad solidaria del menor y sus representantes legales con facultad de moderación judicial. Me remito al contenido de la misma para una atenta lectura a fin de no alargar en exceso este artículo.

    La polémica ha vuelto a la red como consecuencia de las declaraciones del magistrado del Juzgado de Menores número 1 de Granada, en el ámbito de los delitos por la subida de videos grabando imágenes de palizas a menores, Emilio Calatayud, que ha pedido un cambio de legislación española para que las compañías que operan en Internet y las redes sociales tengan también una responsabilidad legal en los delitos que cometan los menores de edad a través de la red o, que, en su defecto, sea el Estado quien asuma el pago de las indemnizaciones. Por su parte, el fiscal de Menores Salvador Canet ha propuesto para evitar los delitos cometidos por menores a través de internet algo tan sencillo como educar, y que los padres limiten el horario y contenidos a los que sus hijos acceden a través de internet así como supervisar las actividades que desarrollan en el ordenador.

    Todas estas consideraciones pueden muy bien extrapolarse al ámbito de los blogs. Por ello, espero que sirva este humilde artículo para concienciar a los padres que las libertades que nuestro ordenamiento jurídico otorgar a los hijos menores de edad, como las nuestras, están sujetas a ciertos límites y que la responsabilidad civil derivada de la inobservancia de los mismos es directamente asumible por sus guardadores legales. Por ello, no estaría de más que los padres o tutores conculcasen en sus hijos o pupilos una serie de valores éticos y morales a través de una sólida formación y educación y que intentasen supervisar los contenidos que publican sus hijos menores de edad en sus blogs. Control que, en ningún caso, pasa por imponer una censura paterna en los contenidos publicados en los blogs de sus hijos.

    Foto: blog.educastur.es/cuate


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    La empresa Samsung obliga a dos blogueros a retirar un post

    12 junio 2009 0 comentarios

    La blogosfera tecnológica se ha sentido convulsionada, estos días, por el impacto producido por la noticia que señala que los autores de este Blog de Gadget se han visto obligados a retirar un post publicado en su blog y un video subido a You Tube, en el que se realizaba un análisis detallado, con fotos y vídeo, de un nuevo modelo de teléfono, el S8000, que, al parecer, aún no está en el mercado. La petición fue cursada por correo electrónico con acuse de recibo, a instancia del despacho de abogados Garrigues por presunta infracción de las marcas registradas Samsung y por actos de competencia desleal, si no retiraban su contenido en un plazo máximo de 24 horas.

    Según información publicada por los mismos autores en su blog, literalmente el requerimiento les exigía a:

    • Retirar la publicación
    • Abstenerse de utilizar la marca Samsung de forma ilícita en el tráfico económico, y
    • A comprometerse por escrito y de forma fehaciente de llevar a cabo las anteriores acciones y  no realizar en el futuro ninguna acción que atente contra los derechos e intereses de Samsung

    Con la debida cautela, resulta interesante y fundada la opinión de nuestro compañero y Abogado David Bravo, especializado en propiedad intelectual, que comparto plenamente (según publica Soitu en “¿Se atrevería Samsung a denunciar a El País?”), que manifiesta que la argumentación jurídica de la carta "es de una debilidad extrema" y que "Calificar la conducta de dos periodistas como actos de competencia desleal es poco menos que atrevido".

    En este caso, como suele suceder, Samsung ha terminado de intimidar a los dos blogueros, los cuales se han visto obligado a retirar el post y Goggle a eliminar el video de You Tube, ante los presumibles costes económicos que ocasionaría acudir a un proceso judicial. Cuando el autor de una información es un bloguero que publica de forma autónoma e independiente,  no suele contar con el respaldo de una gran organización y debe enfretarse sólo al problema; extremo que suele ser aprovechado por las grandes empresas y sus bufetes de Abogados para amedrentar a los blogueros.  Sin embargo, la blogosfera puede servir de plataforma para denunciar estos hechos, presuntamente abusivos,  y para dar a conocer a los lectores la forma de actuar que, en ocasiones, tiene el poder empresarial en el sector tecnológico.

    Afortunadamente los autores del blog afectado han tenido la habilidad de tratar el asunto con bastante ironía.

    Ampliar la información:

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    La imperiosa necesidad del aseguramiento de los blogs

    27 mayo 2009 0 comentarios

    El blogging se está convirtiendo en una actividad que lleva implícita la asunción de determinados riesgos. La publicación de contenidos digitales en los blogs, con independencia de la forma en que se materialicen, puede ser causa del ejercicio de acciones legales contra los blogueros.

    Estos riesgos provienen de la imparable influencia que están adquiriendo los blogs, en detrimento de los medios de comunicación, en su morfología tradicional o digital. Si bien es cierto que en la blogosfera latina y europea los supuestos de judicialización de los blogs son, de momento, escasos, puntuables y localizables, en la blogosfera estadounidense la cuestión es radicalmente diferente.

    El dominio de los blogs en lengua inglesa es arrollador y la principal fuente de expansión de los mismos son los Estados Unidos. Precisamente en este país los blogs están adquiriendo un protagonismo desmesurado que ha situado a la blogosfera norteamericana en el ojo de huracán.

    En la edición digital del Wall Street Journal, en el artículo titulado “Bloggers, Beware: What You Write Can Get You Sued señalan un considerable aumento del número de demandas contra los blogueros, mediante el ejercicio de acciones legales de todo tipo. En general, este tipo de acciones oscilan entre demandas por difamación, violación de la intimidad o infracciones de copygright.

    Según el Citizen Media Law Project at the Berkman Center for Internet & Society at Harvard University (Proyecto de Ley de Medios de Comunicación Ciudadana en el Centro Berkman sobre Internet y Sociedad en la Universidad de Harvard) en el año 2007 se produjeron 106 demandas civiles contra los bloggueros y otros autores participantes en las redes sociales y foros, frente a sólo 12 en el año 2003.

    Según el Media Law Resource Center, la divulgación de contenidos en los blogs se encuentre amparada por la primera enmienda y es previsible que el número de conflictos sigan creciendo con el transcurso del tiempo, a pesar que muchos de ellos encuentren su solución antes de acudir a la vía judicial.

    La asunción de este riesgo ha venido a soliviantar a cierta parte de la blogosfera norteamericana, que se encuentran sopesando la posibilidad de protegerse frente a estas amenazas, mediante la suscripción o contratación de pólizas de seguros de responsabilidad civil que den cobertura frente al riesgo de ser demandados por su actividad de blogging.

    Así algunas compañias aseguradoras, como State Farm Mutual Automobile Insurance Co. y Nationwide Insurance Co. mutuo, ofrecen protección a los blogueros en muchos Estados por el riesgo de ser demandado por la actividad en la red, mediante la inclusión de una cobertura complementaria en los seguros con un coste de 30 dólares al año, excluyendo de este aseguramiento a los blogs comerciales.

    La Media Bloggers Association, con sede en New Rochelle, NY, comenzó a ofrecer a sus miembros seguros de responsabilidad para cubrir el riesgo de determinadas de demandas de difamación e infracción del copyright, que ha hecho extensibles a los blogueros a cambio del pago de 25 dólares como cuota de asociación y de una cantidad inicial de 540 al año.

    En fin, que aunque los blogueros hispanos no nos encontramos sumergidos en estos quehaceres, nunca está de más adoptar cualquier tipo de protección frente al desarrollo de nuestra actividad como blogueros. La fluidez con que circulan los datos por la red debe condicionar nuestra actividad de divulgación en los blogs, en el sentido de que debemos de asumir que la misma está expuesta a la asunción de la posibilidad del ejercicio de una acción judicial contra nosotros. Por ello, la suscripción de un seguro de responsabilidad civil puede ser un excelente instrumento de protección y seguridad frente a posibles demandas judiciales, sobre todo si acaba resultando indispensable y necesario en un futuro próximo.

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    De la agresión de derechos a la agresión física

    22 mayo 2009 0 comentarios

    Hace tiempo que la blogosfera viene denunciado ataques a la libertad de expresión, que se viene produciendo en determinados países, en un intento de controlar los gobiernos de turno las opiniones que se publican. La mala práctica de la censura y, en general, los ataques a los blogueros no habían pasado de la restricción de derechos, incluyendo unos pocos casos de privación temporal de la libertad. Sin embargo, el gobierno cubano, que no hace otra cosa que controlar todos los espacios de la vida política y social, parece ser que ha ido más lejos.

    En el blog Comittee to protect Bloggers han publicado que han recibido información del bloguero y escrito cubano, Angel Santiesteban, el cual afirma que fue atacado mientras caminaba por la calle. Las consencuencias de la agresión ha sido la fractura de un brazo y algunos cortes sin importancia. Temiendo más ataques, se encuentra ahora en Hidding en un lugar desconocido.

    Condenamos este ataque en su totalidad y el deseo de recuperación de Santiesteban. Este tipo de ataques no hace más que mostrar el estado de miedo que padecen los bloggers en Cuba, donde el régimen no admite disenso.

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    La injerencia de los medios en el Poder Judicial. Una reflexión sobre la capacidad de influencia de la blogosfera

    19 mayo 2009 0 comentarios

    La imparcialidad judicial

    La independencia judicial es un requisito que viene exigido en el artículo 117 de nuestro texto constitucional. En idéntico sentido se pronuncian los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando establecen el derecho que asisten a todos los ciudadanos de ser juzgados por un Tribunal independiente e imparcial.

    Para garantizar la independencia judicial surge en la esfera procesal las figuras de la abstención y la recusación. Antaño surgía el problema cuando una determinada disposición impedía el ejercicio del derecho de recusación. Es lo que ocurría con el artículo 2.2.º de la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre que, consecuentemente, con el otorgamiento de la instrucción y fallo de los delitos de su ámbito de aplicación al Juez de Instrucción, prohibía el ejercicio de la recusación, por la causa 12.º del artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal – haber sido instructor de la causa -.

    Con una enorme carga de razón, la STC 145/1988 de 12 de julio, declaró inconstitucional el referido precepto, invocando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la imparcialidad subjetiva y objetiva del órgano decisor. Las STEDH de 1 de octubre de 1982, dictada en el caso Piersack y de 26 de octubre de 1984 en el caso Cubber sentaron la doctrina sobre la imparcialidad judicial que obliga a los Jueces no sólo a ser imparciales, si no también a parecerlo a los ojos de la sociedad de manera que nadie pueda dudar de este atributo de la Jurisdicción. Así ningún órgano judicial puede conocer de la fase de juicio oral contra un acusado, si alguno de sus miembros ha asumido contra él previamente funciones instructoras.

    Históricamente con la finalidad de garantizar el pretendido principio de la independencia judicial, se estableció, en la jurisdicción penal, la debida separación entre la fase de instrucción y la fase de enjuiciamiento. Para garantizar esta independencia y alejar a los Jueces de cualquier implicación ética o moral, se crearon los Jueces de Instrucción dedicados exclusivamente a la investigación del caso.

    A fin de garantizar estos principios de independencia e imparcialidad, los Jueces deben ejercer sus funciones de forma aséptica y neutral, para ello, no han de estar colocados en la posición de parte, es decir, ser Juez y parte, ya que nadie puede ser acusador y Juez al mismo tiempo. Por ello, en nuestro vigente ordenamiento jurídico procesal penal el Juez no se encuentra legitimado para impulsar el principio acusatorio. Así debe carecer de todo interés subjetivo, inmediato o mediato, en la solución del litigio (imparcialidad) y debe poder actuar sin subordinación jerárquica respecto de las dos partes implicadas (independencia).

    Sin embargo, esta nota de imparcialidad del Juez lleva implícita una serie de consideraciones que condicionan la decisoria labor judicial. El Juez debería ejercer sus funciones jurisdiccionales libre de interferencias y rechazar con firmeza cualquier intento de influencia jerárquica, política, social, económica o de amistad, de grupos de presión o de cualquier otra índole.

    Asimismo, no debiera adoptar sus decisiones por influencia de la opinión pública, temor a la crítica, notoriedad o por motivaciones impropias o inadecuadas. En el ejercicio de sus funciones, el Juez debe superar los prejuicios que puedan incidir de modo negativo sobre su comprensión y valoración de los hechos así como en su interpretación y aplicación de las normas, particularmente de índole racial, religiosa o sexual. Igualmente en el ejercicio de sus funciones no deberá involucrarse personal ni emocionalmente en el asunto que estuviere enjuiciando.

    La injerencia de los medios en el labor judicial

    La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha preocupado de establecer los límites de la denominada publicidad procesal y de ponderar la influencia de los denominados Mass Media o medios de comunicación de masas en el resultado de un proceso judicial. A este respecto es muy ilustrativa la STC de 26 de junio de 1991.

    La necesaria crítica a las decisiones judiciales y la preservación de la independencia judicial origina una natural tensión entre la libertad de expresión/opinión y la función jurisdiccional en un Estado Democrático y de Derecho. La filtración de las noticias judiciales, bordeando el legítimo ejercicio del derecho a la libertad de opinión o información, pueden llegar a suponer la aparición de los denominados vulgarmente juicios paralelos.

    Estos juicios paralelos, en palabras de María del Pilar Otero González, en su libro titulado “Protección penal del secreto sumarial y juicios paralelos” (página 31 y ss.) son el conjunto de informaciones aparecidas durante un período determinado de tiempo en los medios de comunicación cuando un asunto judicial se encuentra sub iudice (la expresión sub iúdice significa literalmente "bajo el juez" lo que se entiende como un asunto pendiente de resolución o  sujeto a discusión). El verdadero problema viene dado porque estas informaciones suponen una valoración sobre la regularidad legal o ética del comportamiento de personas implicadas en los hechos objeto de la investigación judicial, siendo asumidas por la opinión pública como un juicio paralelo, en el que los medios de comunicación ejercer los roles asignados a la parte acusadora y defensora, inclusive asumiendo el papel de Juez.

    Sin embargo, el legítimo derecho a la libertad de expresión e información no puede conducirnos a afirmar con semejante rotundidad que cualquier opinión referentes a los hechos objeto de un proceso judicial sub iudice pueda afectar a la independencia del Poder Judicial. En este sentido es interesante la STC de 16 de enero de 1996 en la que expresa que “no basta con invocar rumores obtenidos de medios policiales o de sectores cercanos a ETA. Tampoco es relevante que el sujeto se halle procesado o condenado por otro hecho similar, si la publicación no se limitó a desvelar la existencia de una investigación en curso, sino que hizo suya una versión de los hechos en la que se parte que el afectado ha sido intermediario en el referido secuestro, anticipando así peligrosas y graves conclusiones…”

    Esta debida ponderación es necesaria para garantizar la libertad de expresión y el derecho a la información, entendido como un derecho de los ciudadanos a ser y estar debidamente informados, a pesar de que no parezca suficiente la mera declaración de intenciones plasmada en el Código Deontológico de la Profesión Periodística, aprobado por la Federación de Asociaciones de la Prensa de España en Sevilla en el año 1993. Así el punto 5 del apartado I de este código establece que:

    “El periodista debe asumir el principio de que toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario y evitar al máximo las posibles consecuencias dañosas derivadas del cumplimiento de sus deberes informativos. Tales criterios son especialmente exigibles cuando la información verse de temas sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

    a. El periodista deberá evitar nombrar en sus informaciones a los familiares y amigos de personas acusadas o condenadas por un delito, salvo que su mención resulte necesaria para que la información sea completa y equitativa.

    b. Se evitará nombrar a las víctimas de un delito, así como la publicación de material que pueda contribuir a su identificación, actuando con especial diligencia cuando se trate de delitos contra la libertad sexual. ”

    Sin embargo, no podemos obviar que las informaciones mostradas por los medios de comunicación pueden resultar de enorme influencia en los actos emanados de un proceso judicial. Esta influencia sobre los órganos judiciales, consistente en inquietar y perturbar la función jurisdiccional, comporta diversas vulneraciones de derechos fundamentales —derecho a un proceso debido, derecho de defensa, derecho a la presunción de inocencia, y derecho a la imparcialidad del Tribunal, con especial atención al Tribunal del Jurado—, cuyo cauce de impugnación es tratado desde la óptica de la recepción jurisprudencial ordinaria, constitucional y supranacional.

    Sin embargo, tampoco debemos de olvidar señalar que los medios de comunicación son necesarios en una sociedad moderna y democrática, pues se encargan de transmitir a los ciudadanos el funcionamiento de las Instituciones Públicas y la Justicia no deja de ser un servicio público. El presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA), Augusto Méndez de Lugo señaló que los medios de comunicación tienen la obligación de informar a la ciudadanía de los procedimientos y del funcionamiento de la Justicia y de comunicar luego las resoluciones que los jueces dictan, si bien consideró "extraordinariamente perturbador que se hagan juicios paralelos y que se vaya creando un clima de opinión en la ciudadanía por parte de los medios" (vid. Presidente del TSJA ve 'peligroso' que medios inciten a hacer 'juicios paralelos' sobre el caso Farruquito).

    Dado por sentado que es materialmente imposible predicar la impermeabilidad de los jueces, por su propia condición humana, resulta necesario un verdadero y difícil ejercicio de ponderación que equilibre los principios de independencia e imparcialidad judicial y el libre ejercicio de la libertad de expresión. De esta forma, como más arriba señalamos resulta incuestionable que pese a que se siente una presunción iuris tantum respecto de las abstracción de la convicción judicial respecto de un caso concreto, la objetivación de la nota de imparcialidad implica la exteriorización de la asunción de una serie de garantías que sean suficientes para excluir cualquier duda legítima sobre su función jurisdiccional. Y si bien es cierto, que no sería lícito poner trabas al libre funcionamiento de la actividad jurisdiccional, no es menos cierto que en aras de la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática, debería asumirse, por los miembros del Poder Judicial, de forma individual y únicamente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la consecuencia de auto-fiscalizarse o, al menos, auto-limitarse en el acceso a las informaciones publicadas por los medios de comunicación referentes al asunto judicial que tengan encomendado en un momento determinado.

    El poder de influencia de los blogs

    En la actualidad la red de redes ha democratizado la información permitiendo el acceso universal a la misma en cualquier rincón del planeta. Este proceso de democratización de la información se ha visto claramente influenciado por la consolidad del fenómeno de los blogs, en los que la virtualidad de la comunicación y las posibilidades de interacción entre todos los miembros de la blogosfera constituyen una fuerza suficientemente capaz de revolucionar el tratamiento actual de la información.

    Con independencia de considerar o no a los blogs como medios de comunicación, lo cierto es que estos y otros sistemas imperantes en la red han provocado una verdadera revolución digital que han conseguido convulsionar los mismos cimientos de la profesión periodística, bajo el auspicio de la libertad de expresión. La influencia de la blogosfera, a pesar de algunos vaticinios poco alentadores, se acrecienta con el paso del tiempo y ha sabido calar hondo entre casi todos los niveles de nuestra sociedad, incluyendo la política, la economía y el derecho. El blogging se ha constituido en una verdadera fuente de información que arrastra a las masas y a la que casi ninguna persona puede sustraerse.

    A mi juicio, retomando las consideraciones realizadas hasta ahora, resulta incuestionable que la independencia e imparcialidad del poder judicial deben quedar debidamente garantizadas mediante la adicción de un elemento complementario a las previsiones exigidas en las normas, tanto de ámbito nacional como supranacional, como puede ser la capacidad de los Jueces para filtrar las opiniones de fuentes externas.

    Esta afirmación encuentra su base en el hecho que resulta contrario a los principios que inspiran a cualquier sistema democrático y de derecho, la pretendida prohibición de acceso a los medios de comunicación por parte de los Jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional, es decir, de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. De esta forma, sólo puede considerarse como una aberración normativa una prohibición de este tipo. El ejercicio de la función jurisdiccional no puede supone un límite o un impedimento al derecho que asiste a todos los ciudadanos, incluyendo a todos los miembros de los tres poderes del Estado, de estar informados. Por todo lo cual, tomando como referencia el equilibrio sustantivo de todos los derechos, no es plausible demonizar el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión y no sería conducente con los principios inspiradores que informan a nuestro sistema legal vetar la lectura de los blogs a los Jueces, mientras desarrollan la función constitucional de enjuiciar.

    Sentada esta premisa que gira entorno a la ausencia de necesidad sobre la fiscalización informativa de los Jueces, la pretendida discusión sobre la naturaleza de los blogs como medios de comunicación no empaña la cuestión principal que estamos analizando. A efectos de esta cuestión, resulta obligado que situemos a los blogs a la misma altura que al resto de medios de comunicación. Así, sentada la oportunidad de no restringir la lectura de cualquier diario, periódico, revista o la visualización o escucha de cualquier programa televisivo o radiofónico a los miembros del Poder Judicial, por su condición de Jueces, no encuentro motivo alguno para predicar lo contrario respecto a las informaciones o imágenes divulgadas a través de los blogs, con independencia de la dificultad técnica añadida para conseguir restringir el derecho a la información de los Jueces, que en el caso de la blogosfera se antoja materialmente imposible.

    El problema no reside en permitir, restringir o limitar el derecho a la información de los Jueces, sino en el tratamiento que se haga de esa información. Por ello, mantengo la necesidad de que los Jueces en el ejercicio de sus funciones, sean capaces de filtrar las distintas informaciones que reciben de las fuentes externas, situando en la perspectiva correcta dicha información, determinando la fiabilidad de la fuente de dónde procede y la calidad del emisor de la información, constatando aquellos medios que tienen una visión concreta, restringida y limitada de la realidad condicionada por determinadas presiones y la utilidad que les pueda reportar.

    Por otra parte, sería aconsejable el establecimiento espontáneo de un ejercicio de auto control informativa por parte de aquellos Jueces que se encuentre sumergidos en la vorágine de un caso judicial, con la finalidad de intentar erradicar cualquier tipo de influencia en su capacidad intelectiva. En este sentido cobra especial relevancia la cuestión del volumen de la información que, en el caso de Internet, se aprecian elevadas cotas de dificultad para conseguir filtrar el mismo.

    Ahora bien, de igual forma como suele ocurrir en la prensa tradicional, (véase la cobertura informativa de determinados medios en el caso de Marta del Castillo, por citar el más reciente) pudiera darse el caso que determinados blogs, divulguen opiniones, deliberadamente interesadas, que pudieran desvirtuar o influir en la capacidad decisoria de un Juez, a través de la formulación malintencionada de determinadas valoraciones puramente subjetivas sobre cualquiera de los hechos derivados un caso judicial sub iudice. Evidentemente este razonamiento es fruto de un inocuo ejercicio de reflexión abstracto y que, únicamente, puede ser comprendido, dado por supuesto el carácter excepcional de esta clase de bitácoras.

    Ahondando un poco más en este tema, no puede ponerse en duda la legitimidad que ampararía a cualquier de las partes implicadas en un asunto judicial de crear un blog con la única finalidad de realizar una exposición de la postura mantenida en el mismo.

    De idéntica forma, resulta incuestionable afirmar que el blogging ha supuesto para determinados Abogados una plataforma de expansión de su profesión. Ahora bien, es importante matizar que los abogados que bloguean no pueden divulgar información confidencial de sus clientes directamente en el blog o vía comentarios. De esta forma, un Abogado tiene prohibido publicar material relacionado con su participación en un juicio en su blog o en cualquier otro medio de comunicación.

    En cualquier caso y a pesar de esta nota de excepcionalidad, sería aconsejable que la blogosfera se diferenciara de los medios de comunicación tradicionales, a través de una especial sensibilización con la responsabilidad que se deriva del acto de divulgar o publicar cualquier contenido en nuestros blogs. Esta sensibilización implica un uso cabal y sensato del ejercicio de nuestro legítimo derecho a la libertad de expresión, evitando innecesarios abusos del mismo, especialmente sobre determinadas informaciones relativas o derivadas de un caso judicial, mientras se encuentre sub iudice. El ejercicio controlado de un derecho es casi igual de importante que el hecho de su reconocimiento.

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    Celebracion del dia mundial de internet

    10 mayo 2009 0 comentarios

    Muy interesante la invitación que nos ofrece nuestro compañero Gonzalo Rámirez Cleves en Celebracion del dia mundial de internet jueves 14 de mayo que a continuación transcribo:

    “Hola a todos los Blawgers. Esta es una invitacion para que el jueves 14 de mayo, que se celebra el dia mundial de internet los blawgers hagan un ingreso en sus blogs sobre la forma en que Internet ha transformado nuestras vidas, la experiencia de cada uno sobre entrar en la esfera virtual. Espero que me sigan la cuerda con esta iniciativa aca les dejo la programacion que se hara en Bogota Colombia.”

    Esperemos que todos los blawggers se adhieran a esta iniciativa.

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    Constituida la Association des Blogueurs Marocains

    02 mayo 2009 0 comentarios

    En Periodismo Ciudadano aparece publicada hoy la noticia titulada  “Los bloggers de Marruecos se asocian”, por Jacinto Lajas, de la cual os dejo un extracto:

    “A primeros de abril se constituía oficialmente, en una asamblea preparatoria celebrada en Rabat, la primera asociación de bloggers de Marruecos, con el objetivo de apoyar a los medios digitales y promover una mayor participación en la formación y la educación. Said Benjebli, autor del blog Tahiya Nedaliya, fue elegido presidente de ese nuevo grupo, la Association des Blogueurs Marocains, que según manifestó servirá para defender los derechos de los bloggers y usuarios de Internet y promover los principios de las libertades públicas y los derechos humanos…” Excelente iniciativa.

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    Cosas que nunca tiene que hacer un bloguer: La conducta abusiva en la utilización de los Meta-tags

    15 abril 2009 0 comentarios

    Los tags son etiquetas en lenguaje Html o Xhtml que tienen como propósito indicar al navegador la forma en que tiene que mostrar o presentar los distintos elementos que componen una página Web o blog. Sin embargo, no todas las etiquetas tienen como función principal implicarse en la forma de presentación de una página Web o blog. Los metatags tienen influencia en la comunicación exterior de la bitácora. Así pueden calificarse como etiquetas en forma de línea de código que se incorporan a la página principal de la Web o al comienzo del código de la plantilla de un blog, con el único propósito de ser leídas solamente por los motores de búsqueda de la red y describiendo el contenido del sitio en el que se encuentran, el autor del blog, la última fecha de actualización, las palabras claves que sintetizan el blog, el idioma… con el ánimo de facilitar la visibilidad del mismo.

    Su contenido varía desde dar información sobre el editor Web que se ha utilizado para la elaboración de la página o del nombre y dirección online del autor de una plantilla para un blog (ciertos programas de creación de webs meten en cada página un metatag con su nombre, sin que el usuario se percate) hasta informar del contenido de la página y aportar palabras clave, para ayudar a los cibernautas a localizarla, con la finalidad de aumentar el número de visitas, apareciendo listada en los buscadores en los primeros puestos.

    Los buscadores indexadores envían robots por la Web para analizar el contenido de las páginas, y así responder a las demandas de sus usuarios. Indicar mediante un metatag de qué trata la página o blog que uno ha hecho o ha creado es una buena forma de ser localizado pues conviene recordar que, uno de los principios básicos que se puede extraer de las técnicas de posicionamiento en buscadores es que cuando un navegante realiza una búsqueda no suele ir mas allá del resultado 10 ó 20, pues entre los primeros puestos suele encontrar aquello que busca. Por ello, es importante la inclusión de estos metatags en el código de nuestra plantilla y la necesidad de optimizar los mismos.

    Los expertos en promoción y posicionamiento Web nos aconsejan a la hora de optimizar los metatags, escribir por lo menos 25 ó 30 palabras o frases relacionadas directamente con la temática de nuestro blog. Si por ejemplo nuestra bitácora se dedica al análisis legal de la blogosfera, podríamos escribir: Weblog, blog, bitácora, blogosfera, jurídica, legal, Internet, blogueros, denuncias, juicios, comentarios, contenidos, censura, libertad de expresión, delitos, responsabilidad…

    Es conveniente tratar de usar la forma plural y las minúsculas en todas las palabras, y separar las palabras claves o frases por comas. La forma de ordenar las palabras debe hacerse adoptando el criterio de la relevancia. La descripción del contenido del blog debería realizarse elaborando una frase de no más de treinta palabras, utilizando, preferentemente, los términos claves antes anotados. V.gr. análisis jurídico de la blogosfera, desde una perspectiva legal. Infórmate de las denuncias o juicios contra blogs y de la responsabilidad de los blogueros.

    Un ejemplo de inclusión de metatags en la plataforma Blogger sería el siguiente. Abrimos el código de nuestra plantilla y a continuación del título se inserta el siguiente código:

    <meta content=’ weblog, blog, bitácora, blogosfera, jurídica, legal, Internet, blogueros, denuncias, juicios, comentarios, contenidos, censura, libertad de expresión, delitos, responsabilidad’name=’keywords’/><meta content=’ análisis jurídico de la blogosfera, desde una perspectiva legal. Infórmate de las denuncias o juicios contra blogs y de las reponsabilidad de los blogueros.’ name=’description’/>

    Ahora bien, siendo lícito el propósito de posicionarnos adecuadamente en los buscadores, el empleo abusivo de los metatags puede dar lugar a determinadas conductas poco éticas y, en algunos, casos, incluso, ilícitas. Un claro ejemplo de conducta abusiva es el denominado spamdexing o reiteración cuasi infinita de un término (keyword stuffing) por el que uno quiere ser encontrado, para que el buscador luego clasifique la página donde están en un puesto muy elevado de sus listas. La Wikipedia lo define como uno de varios métodos de manipular la relevancia o prominencia de los recursos indexados por un motor de búsqueda, usualmente en una forma inconsistente con el propósito del sistema de indexado.

    En e-siberian Internet Markentig nos explican que existen estas modalidades o técnicas fraudulentas de spamdexing:

    • “Keyword-Spamming.- Repetición inadecuada de palabras claves en el <title> y las etiquetas <meta> de un documento html. Ponerlas en alta cantidad en comentarios del html (<!-- palabra clave -->) y los textos alternativos de las imágenes.

    • Esconder textos y palabras claves.- Poner textos en el mismo color del fondo así el texto está visible para motores de búsqueda pero no para usuarios. Implementación de textos escondidos con muchas palabras clave fuera de la parte visible de una página o en partes invisibles por stylesheets.

    • Vínculos fraudulentos.- Esconder vínculos en páginas web, por ejemplo, por pequeñas imágenes de 1 px. Poner vínculos irrelevantes en foros, blogs y wikis. Crear muchos sitios sin contenido que contienen vínculos a una página. Fundar una Link-Farm para manipular los resultados.

    • Redirección.- Redireccionar el usuario con Meta refresh, JavaScript o código dinámico (PHP, ASP) para presentar diferentes páginas a buscadores y usuarios. Presentar distintos contenidos dentro de una página a buscadores y visitantes se llama cloaking. Programar doorway pages (vea cause www.bmw.de) y otros formas”.

    Si el empleo de los metatags se realiza con el propósito de conducir a los usuarios a las páginas de los competidores, entonces constituye un acto de carácter ilícito provocando así un riesgo de asociación o confusión, en cuyo caso resultan de aplicación las normas de competencia desleal. Estos actos ilícitos se pueden resumir en los siguientes supuestos básicos:

    • Uso de signos registrados sin notoriedad. Se debe atender al principio de la especialidad, si son utilizados para páginas que no guardan relación de identidad o similitud, entonces no se produce una situación de infracción.
    • Uso de los signos notorios o renombrados. Cuando la finalidad es atraer clientes aprovechando la reputación ajena para una actividad diferente, por la curiosidad inicial de quien buscando una cosa encuentra otra. En estos casos se produce un deterioro de la imagen de marca y como resultado de la protección que se dispensa a los titulares de marcas notorias, se exceptúa la aplicación del principio de especialidad y, por tanto, se produce un acto claro de competencia desleal.

    Como acertadamente señala Clave Organizacional en su artículo “Posicionamiento en buscadores: El camino ancho y el camino angosto”:

    “(…) Llama la atención que, en la misma medida que se perfeccionan las técnicas de posicionamiento en buscadores y que algunas de ellas son entendidas como una forma de competencia desleal entre sitios web, también son reajustados los algoritmos de búsqueda para penalizarlas:

    1. A principios de 2005 Google puso en marcha una iniciativa, respaldada por Yahoo! y Microsoft, para impulsar el uso de la etiqueta (rel=”nofollow”) y así reducir el efecto del spam en comentarios sobre la relevancia de búsquedas.
    2. A finales del año pasado Google llevó a cabo algunos cambios en la forma como se calculaba el índice de popularidad y relevancia conocido como PageRank, lo cual afectó a muchos sitios web. Se presume que se penalizaron las redes de blogs y en especial los numerosos enlaces redundantes que suelen colocar entre sí sus sitios miembros. También se cree que se penalizaron aquellas páginas populares que reciben dinero por colocar enlaces a sitios menos populares, haciendo que éstos reciban mayor PageRank por extensión.

    La forma como han evolucionado las técnicas de SEO y las acciones que toman las empresas de búsqueda para limitar la trampa en el posicionamiento nos hacen pensar que el papel de estas estrategias para hacer ganar popularidad a sitio web es limitada y estará siempre sujeta a las condiciones cambiantes de los buscadores. Un sitio web puede obtener un enorme ranking momentáneo gracias a prácticas engañosas y pasar a la oscuridad de un día para otro si su dirección es eliminada de los índices de búsqueda.

    Es por ello que publicar regularmente contenido de calidad que sea útil para muchas personas, aunque parezca una forma más trabajosa y menos efectiva de ganar visibilidad, a la larga suele garantizar un flujo regular de visitantes que den vida a nuestras páginas”.

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