La cesión y gestión de los derechos de explotación derivados de obras intelectuales a instancia de los Blogger

25 noviembre 2008 0 comentarios

Resumen: La Ley de Propiedad Intelectual regula los derechos de autor, en función de diversas categorías, denominadas derechos afines. Este artículo se limitará a la regulación de los derechos de autor de las obras intelectuales, en clara sintonía con las obras creadas por el autor de una bitácora o blog.

En este sentido, cualquier autor de una obra intelectual, con independencia del soporte o medio donde venga fijada, en nuestro caso, en un blog, goza de una serie de derechos económicos y personales. Los primeros son los denominados derechos patrimoniales o de explotación. El ejercicio de estos derechos económicos corresponden, en exclusiva, al autor de la obra, ofreciendo el legislador un marco dispositivo que recae en la voluntad del mismo, para que pueda explotar su obra en los términos que considere oportuno.

Uno de los modos más habituales de gestión indirecta de estos derechos es a través de una entidad de gestión, mediante la cesión a un tercero de parte de nuestros derechos económicos, a cambio de una remuneración. Esta cesión esta sujeta a determinados requisitos formales que iremos analizando en este artículo.

Para finalizar, intentaremos estudiar brevemente el fenómeno de las nuevas tecnologías y el impacto que ha supuesto en las formas de explotación de estos derechos, lo que nos conducirá, de forma inevitable, a tener que realizar, aún brevemente, algunas referencias a los nuevos sistemas digitales de licenciamiento de estos derechos.

I.- El contenido dispositivo de la Ley de Propiedad Intelectual. Los derechos de contenido patrimonial.

En la Legislación española, es la Ley de Propiedad Intelectual, la norma jurídica que establece el régimen jurídico básico de los derechos de autor. El sistema anglosajón del Copyright (derecho de copia), configura jurídicamente los derechos de autor, desde la vertiente puramente patrimonialista, estableciendo una fuerte alianza con los intereses mercantilistas de las grandes editoriales, en detrimento de los legítimos derechos de los autores de las obras intelectuales.

Por el contrario, en los sistemas europeos y, concretamente, en el ordenamiento jurídico español, se ha preferido optar por establecer un sistema dual que, por un lado, reconoce estos derechos puramente patrimoniales o económicos y, por otro, protege y garantiza una serie de derechos estrictamente personales que, utilizando la terminología legal, se denominan derechos morales.

La Ley de Propiedad Intelectual manifiesta su carácter tuitivo y proteccionista de los derechos de los autores, cuando en su artículo catorce sienta los principios legales de irrenunciabilidad e inalienabilidad de los derechos morales.

Por el contrario, el reconocimiento legal de los derechos de explotación, según la terminología utilizada por la ley, no predica ni comulga con los principios legales descritos. Así el artículo diecisiete de la Ley de Propiedad Horizontal traslada la ordenación sistemática de estos derechos económicos a la libre voluntad del autor de la obra intelectual, a través de la expresión siguiente: “Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra (…)”

En efecto, el artículo catorce de la Ley de Propiedad Intelectual debe ser interpretado como una norma jurídica de carácter imperativo, que establece una ordenación normativa de obligado cumplimiento. Sin embargo, el artículo diecisiete de la citada ley, es una norma facultativa o dispositiva que atribuye directamente al autor de una obra intelectual la posibilidad de realizar determinados actos jurídicos, sin imponerle directa o indirectamente, el deber jurídico de hacerlos.

Los derechos de explotación son el conjunto de facultades que la ley concede al autor o titular de una obra para que, con carácter exclusivo, pueda autorizar o prohibir la reproducción de la obra. Es decir, reproducirla, distribuirla, comunicarla públicamente o transformarla.

La casuística legal citada no constituye un numerus clausus, son sólo algunas de las modalidades de explotación posibles. Cualquier modalidad de explotación corresponde siempre y en exclusiva al titular de la obra (autor o derechohabientes), mientras no la ceda o transmita a una tercera persona. Es importante destacar que normalmente esta explotación no la realizan los autores por sí mismos, sino suelen ceder sus derechos a empresarios con capacidad económica y profesional (editores, productores, etc…).

II.- La cesión o transmisión de los derechos de explotación. Presupuestos legales.

El derecho de explotación de la obra se configura como un derecho patrimonial transmisible y básicamente de contenido económico que consiste en la facultad del autor de explotar la obra, valiéndose para ello de los medios que considere adecuados: v. gr. la través de la reproducción, la distribución, la transformación (traducción, adaptación o modificación de la obra), etc… Estos derechos de explotación de la obra duran toda la vida del autor y 70 años después de su muerte o de la declaración de su fallecimiento, transcurrido ese tiempo, la obra pasa a dominio público. (vid. artículo 26 de la LPI).

Estos derechos, con la autorización expresa del autor de la obra, permiten que sea cedida la explotación a un tercero, sin perjuicio de su compensación económica.

La ley reguladora exige que el contrato de cesión se formalice por escrito, so pena de poder instar la resolución del mismo, si incumple el cesionario este requisito, si ha habido previamente requerimiento fehaciente del cedente. La obligada remisión a la teoría contractual establecida en nuestro Código Civil, como fuente informadora de la normativa de estos contratos, obliga a constatar que el mismo dispone que la falta de escritura no es ningún obstáculo para que los contratos gocen de plena eficacia, si concurren las circunstancias esenciales para su validez, salvo que se exija determinados requisitos formales, como ocurre en este caso. De esta forma, la forma escrita en los contratos de cesión de los derechos de explotación es un presupuesto formal de obligado cumplimiento, que en caso de no verificarse tiene como consecuencia la inevitable posibilidad de resolución del mismo. (vid. artículo 45 de la LPI).

La interpretación de los contratos de cesión y, en especial, respecto a su clausulado se hará siempre de forma restrictiva de los derechos cedidos por el autor, de acuerdo con el carácter tuitivo de la ley. Los derechos de explotación transmitidos limitan la cesión a los concretos derechos cedidos y a las modalidades de explotación expresamente previstas, y al tiempo y ámbito territorial que se haya determinado. La falta de mención del tiempo limita la cesión a cinco años y la del ámbito territorial al país en el que se realice la gestión. (vid. artículo 43 de la LPI). Ante la falta de concreción en el contrato de las modalidades de explotación de la obra, la cesión se limitará a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y que sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo, siendo nula la cesión de derechos de explotación sobre obras futuras y todas aquellas estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.

Los límites en el clausulado quedan establecidos, por remisión a lo dispuesto en el Código Civil (D.T. 14.ª de la LPI), a lo establecido, con carácter general, en el artículo 1.255 del Código Civil que sienta el principio de autonomía de la voluntad. El referido precepto señala que:

“los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”, y de forma específica, a la Ley de Propiedad Intelectual. Se proclama así el principio de autonomía de la voluntad de las partes siendo solo nulos los actos realizados contra lo ordenado en las leyes preceptivas.

Dentro de los límites, además de los señalados, de conformidad con el artículo 46 de la Ley reguladora referente a la remuneración de la cesión, se establece que la cesión otorgada por el autor a título oneroso le confiere una participación proporcional en los ingresos de la explotación, en la cuantía convenida con el cesionario. Así, con carácter genérico el autor no podrá ni deberá pactar un precio alzado por su creación como forma de remuneración sino que la participación deberá ser proporcional a los beneficios que perciba el titular del derecho de explotación. Sólo podrá estipularse, según el apartado segundo del mismo precepto, una remuneración a tanto alzado para el autor en los siguientes casos:

  • Cuando, atendida la modalidad de la explotación, exista dificultad grave en la determinación de los ingresos o su comprobación sea imposible o de un coste desproporcionado con la eventual retribución.
  • Cuando la utilización de la obra tenga carácter accesorio respecto de la actividad o del objeto material a los que se destinen.
  • Cuando la obra, utilizada con otras, no constituya un elemento esencial de la creación intelectual en la que se integre.

En el caso de la primera o única edición de las siguientes obras no divulgadas previamente:

  • Diccionarios, antologías y enciclopedias.
  • Prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones.
  • Obras científicas.
  • Trabajos de ilustración de una obra.
  • Traducciones.
  • Ediciones populares a precios reducidos.

III.- Las nuevas tecnologías y los sistemas de explotación de las obras. Una breve referencia a los sistemas digitales de licenciamiento.

No vamos a extendernos en exceso, para explicitar que las nuevas tecnologías y la nueva sociedad de la información han trastocado el régimen tradicional de explotación de las obras. La revolución digital ha supuesto el advenimiento de obras creadas en plataformas digitales, que poca o ninguna relación guardan con las obras intelectuales tradicionales. Los contenidos digitales han revolucionado la propiedad intelectual o los derechos de autor, dotándolos de una mayor relevancia y han propiciado la aparición de nuevas realidades y necesidades, que, en muchos casos, la legislación no contempla.

Este es uno de los mayores problemas que presenta la regulación jurídica actual. La falta de sintonía de la ley con estas nuevas realidades, junto con la escasa o nula actividad jurisprudencial. De esta forma, la ausencia de un reconocimiento legal nos obliga a remitirnos al marco jurídico de otras instituciones de corte más tradicional, que no siempre constituyen una fuente fidedigna de resolución de estas cuestiones.

Por otra parte, la explotación de los derechos económicos de una obra corresponden en exclusiva al autor de la misma. Dicho autor es el único capacitado y legitimado para decidir el sistema más adecuado de gestión económica de su obra, mediante la reserva de todos los derechos o bien, mediante la renuncia de algunos de ellos.

En todo caso, con independencia de la opción elegida: sistema de licenciamiento directo por el propio autor, o cualquier otro sistema de licenciamiento indirecto, a través de la adopción de cualesquiera fórmulas legales, mediante el oportuno contrato de cesión de derechos de explotación, por ejemplo, a entidades de gestión, editoriales, etc..., también es lícita la postura pasiva del autor a este respecto. En este último caso, se activará el mecanismo tuitivo de la ley.

La discusión doctrinal gira entorno a la aparición del denominado movimiento libre o Copyleft, que viene a propugna una flexibilización de los derechos de autor, mediante la libre circulación de contenidos digitales por la red. Bajo el amparo de este movimiento y con la anuencia de la sociedad de la información, han aparecido determinadas licencias de cesión de derechos de autor, como Creative Commons o Coloriuris que, con mayor o menor acierto, ofrecen una serie de supuestos contratos-tipo, que contienen una especies de licencias de cesión de derechos, en ocasiones, de muy difícil anclaje en nuestro Ordenamiento Jurídico.

IV.- El perfeccionamiento de los contratos de cesión de derechos de explotación en las bitácoras o blogs.

Hemos tenido ocasión de comprobar como los derechos económicos derivados de la creación de una obra corresponde en exclusiva al titular de la misma (autor o derechohabientes) que, en base al principio de autonomía de la voluntad, y respetando los presupuestos formales establecidos en la ley, es libre de decidir cualquier forma o medio de explotación de su obra, bien directamente o bien cediendo todos o parte de sus derechos a un tercero, a salvo los derechos de carácter personal.

En virtud de ello, al administrador de una bitácora, como legítimo autor de su obra, le corresponde decidir si se reserva todos los derechos de explotación derivados de su obra o cede a un tercero los mismos, reservándose parcialmente algunos de ellos.

En este contexto, la ley nos permite que podamos optar por un sistema directo de licenciamiento o, mejor, de autorregulación de los derechos económicos derivados de nuestra obra.

Para poder cumplir legalmente con los presupuestos establecidos en la ley, deberemos redactar un contrato de cesión de derechos de explotación, mediante el cual establezcamos una determinada licencia o autorización en el uso de estos derechos. Para ello, en la actualidad, contamos con tres posibilidades distintas:

  • Confeccionar el contrato nosotros mismos.
  • Solicitar el asesoramiento de Abogados especializados y encargarles la redacción del contrato, de acuerdo con nuestros propios intereses.
  • Adoptar cualesquiera de los formularios-tipo de licencias libres, en puridad, cuasi-libres que circulan por la red. Creative Commons, Coloriuris, por ejemplo.

En cualquiera de los tres casos, el documento que plasma las condiciones de uso de nuestros derechos, debe formalizarse por escrito y revestir la forma de un contrato. Este es uno de los mayores problemas a que se enfrentan este tipo de licencias libres. En efecto, carece de sentido que intentemos descender a las profundidades del contenido de estas supuestas licencias, para verificar su encaje o acoplamiento con nuestro sistema legal, si previamente no intentamos averiguar, a través de un concienzudo análisis su naturaleza jurídica. Es decir, si efectivamente se puede considerar que contiene los elementos básicos de un contrato.

Remitiéndonos al sistema contractual previsto en nuestro Código Civil, por contrato debemos de entender aquellos actos jurídicos que son celebrados por dos o mas partes con el objetivo de crear, modificar o extinguir una relación jurídica. Nuestra teoría contractual establece, como principios básicos la libertad de forma y la autonomía de la voluntad. En el primer caso, la LPI establece la excepción al condicionar la validez de los contratos de cesión a la forma escrita. En el segundo caso, la autonomía de la voluntad de las partes prevista en el artículo 1255 del CC tiene como límites que no sea contraria a las leyes, a la moral o al orden público; en este caso que no contravenga lo dispuesto en la LPI.

Los elementos esenciales necesarios para la válida formación del contrato son los siguientes:

  • El consentimiento de las partes contratantes
  • El objeto del contrato
  • La causa de la obligación

Vid. artículo 1261 del CC, a sensu contrario.

Los dos últimos requisitos no plantean una especial problemática si los referimos a los contratos de cesión de derechos de explotación. La verdadera disyuntiva con que nos podemos encontrar para calibrar si nos hallamos ante un contrato válido es la prestación del consentimiento.

El problema con que nos encontramos es que estos contratos de cesión se realizan sin la presencia física y simultánea de ambas partes, prestando su consentimiento, por medio de un equipo electrónico de tratamiento y almacenaje de datos. Por tanto, debemos de considerar que nos encontramos ante contratos de cesión de derechos celebrados entre ausentes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1262 del CC el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación. En un contrato, la propuesta lanzada por el oferente, al ser aceptada por el aceptante, conlleva, de forma inevitable, la celebración del contrato o su perfeccionamiento, utilizando un lenguaje técnico-jurídico. La oferta contractual, en estos contratos de cesión, es una declaración unilateral de voluntad, que deben reunir los requisitos propios para que puedan perfeccionarse los referidos contratos, y no se convierta en una mera invitatio ad offerendum (mera invitación a contratar que no merece la calificación de verdadera oferta contractual). Decimos declaración unilateral por el simple motivo que el contenido de la licencia de uso de los derechos de explotación se recibe por el aceptante, sin contar con la posibilidad de negociación.

La respectiva significación de la oferta y la aceptación dependerá, fundamentalmente, de las distintas naturalezas de los contratos. Así, el esclarecimiento del momento del perfeccionamiento del contrato se convierte en un elemento primordial para determinar cuando se debe dar cumplimiento al contrato.

En efecto, el mayor problema viene dado porque la oferta y la aceptación se instrumentalizan mediante la utilización de Internet. La pregunta que debemos hacernos en estos casos es: ¿Cuándo quedará vinculado el oferente por la declaración de voluntad del aceptante?. O, en romano paladino, cuándo ha de entenderse celebrado el contrato. La doctrina clásica civilista se ha planteado esta cuestión, en otro contexto, por supuesto, elaborando diferentes teorías: de emisión, de remisión, de recepción o de cognición. El Código Civil, en su artículo 1262, en sede de la aceptación hecha por carta, parece ser, que se inclina por esta última teoría al señalar que:

“ (…) Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta. En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.”

Por otra parte, la aceptación es una declaración de voluntad de naturaleza recepticia, es decir, debe ser dirigida al oferente y ser plenamente concordante con la oferta. En el caso de estos contratos de cesión celebrados entre ausentes esta aceptación deber de ser tácita. Efectivamente, en los formularios-tipo derivados de los sistemas digitales de explotación, como las licencias CC o ColorIuris, se suele utiliza la aceptación tácita (popularmente extendida en la red como consecuencia de los avisos legales, políticas de privacidad o condiciones de uso de las páginas webs) con frases del estilo “el potencial licenciatario («usted») se supone que acepta y consiente los términos de la licencia por el hecho de ejercitar cualquier derecho sobre la obra”. La aceptación tácita se produce mediante la realización de hechos concluyentes que no dejen lugar a dudas sobre la admisión de las condiciones contractuales. En estos casos, el silencio o la falta de actuación del eventual aceptante no puede considerarse como asentimiento de la oferta (qui tacet non utique fatetur – el que calla ni afirma ni niega).

La Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha ido poniendo de manifiesto la necesidad de distinguir entre el mero conocimiento y el consentimiento, en el sentido de atribuirles distintas consecuencias, exigiendo por tanto que para hablar de consentimiento tácito concurran actos concluyentes o inequívocos para deducir de ellos dicho consentimiento, diferenciándolo por tanto de una mera pasividad o tolerancia ante una situación de hecho que no obliga a actuar al interesado mientras no prescriba la acción que corresponda. La Sentencia AP BALEARES, Sec. 4ª, 26/9/2006 declara que:

El consentimiento puede ser expreso o tácito, pero este último sólo puede resultar de actos claros, inequívocos y terminantes que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente, sin que sea lícito deducirlo de expresiones o actitudes de dudosa significación, sino, por el contrario, reveladoras del designio de crear, modificar o extinguir algún derecho, lo cual no puede atribuirse al mero conocimiento, de un lado, porque para deducir el consentimiento se requieren actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en consentir; de otro, porque el conocimiento, como acto receptivo que es indispensable para actuar, puesto que no se puede reaccionar contra lo desconocido, no se puede identificar con el consentimiento, en cuanto acto volitivo de manifestación expresa o tácita de voluntad, y finalmente, porque el silencio, sólo adquiere relevancia jurídica cuando de antemano es tenido en cuenta por la Ley o por la voluntad de las partes para asignarle cierto efecto.”

El problema que subyace en este tipo de licencias-tipos es que tratándose de una oferta pública de contratación, el conocimiento del oferente sobre la aceptación, únicamente se producirá cuando el oferente tenga conocimiento de la realización de cualquier acto de ejecución de los derechos cedidos, en los términos de la licencia. De esta forma, no puede considerarse admisible, desde un punto de vista estrictamente jurídico que el hecho de, por ejemplo, copiar una obra, en los términos de la licencia, suponga una declaración unilateral y recepticia de la voluntad del licitante de prestar su consentimiento a un contrato.

A mi juicio, y este es el mayor obstáculo que tienen que salvar las licencias CC, es que tanto la oferta como la aceptación de las licencias requieren el efectivo conocimiento de quienes las emiten y de sus respectivos destinatarios y que dicho conocimiento efectivo exige que las declaraciones respectivas de las partes sean cogniticias y recepticias, pues lo contrario supondrá una vulneración del artículo 1262 del Código Civil.

A mayor abundamiento, cabe destacar la corroboración de esta tesis cognitiva, en la Ley 34/2002 de Servicio de la Sociedad de la Información y el Comercio Electrónico. En dicha norma se exige, no ya el conocimiento de la aceptación por parte del oferente, que lo da por supuesto, sino la de confirmación al aceptante por parte del oferente del hecho de haber recibido su aceptación. Vid. artículo 26.

Además, según la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción, y sencillez (art. 5.4), añadiendo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo que estas últimas “hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato” (art. 7.b). Premisas, que a mi juicio, no cumplen verdaderamente este tipo de licencias. Por lo que, bien puede expresarse que conculcan los principios básicos de la formación de los contratos.

En este sentido, es aconsejable no incorporar frases del tipo “el potencial licenciatario («usted») se supone que acepta y consiente los términos de la licencia por el hecho de ejercitar cualquier derecho sobre la obra”, que no son otra cosa que el lanzamiento de una oferta pública contractual y la incitación a la utilización de una aceptación tácita, que se materializa mediante los oportunos actos de ejecución de los derechos reconocidos en la licencia, pero que no contienen ninguna referencia al modo de comunicación al oferente de la prestación de consentimiento (cualquier forma de comunicación electrónica sería válida, siempre que se garantice el conocimiento del oferente de la aceptación realizada).

V.- Conclusión

La LPI remite a la voluntad del autor de una obra intelectual el ejercicio de los derechos de explotación. De esta forma, el autor de una bitácora o blog puede adoptar libremente cualquier sistema de licenciamiento de los derechos económicos derivados de su obra. El otorgamiento de un sistema de explotación directo facilita, por un lado, el libre ejercicio de la autonomía de la voluntad del oferente y, por otro, contribuye a la liberación de los contenidos digitales, si es la opción predispuesta (sin perjuicio de los derechos que de forma obligatoria deben ser cedidos a las entidades de gestión colectiva).

La plasmación real de esta idea, sería la inserción de un contrato de cesión de estos derechos en la bitácora o de un link en la página principal que enlazará al mismo, sin que este contrato, basado en una oferta lanzada al público, se entienda perfeccionado por el comportamiento de los potenciales destinatarios de la oferta, al cual la propia oferta le da un valor de aceptación contractual. En este sentido, conviene recordar que es perfectamente válida la aceptación tácita en los contratos celebrados a distancia, pero que ambas declaraciones de voluntad deben ser cognitivas y recepticias.

Así no resulta conveniente hacer depender la perfección del contrato, a la inclusión de determinados algoritmos lingüísticos, si no garantizamos una vía de comunicación adecuada, para que el aceptante nos haga llegar su consentimiento. El consentimiento del potencial aceptante debe ser claro e inequívoco y no inducir a confusión. Para ello, una buena solución sería insertar al final del contrato un pequeño formulario con un botón con la leyenda “Aceptar Contrato”. El perfeccionamiento del contrato y el despliegue de sus efectos jurídicos se producirían una vez pulsado el citado botón.

Otra opción sería la utilización de esos clausulados-tipos que ofrecen distintas entidades digitales, como Creative Commons o ColorIuris. En un principio, no veo ningún obstáculo para su inserción (con independencia del análisis del contenido de las licencias) siempre que en las mismas se garantice que, una vez producida la aceptación por el ejercicio de cualquier derecho cedido, ésta llegue al conocimiento del oferente. En cualquier otro caso, no se perfeccionaría el contrato y pasarían a convertirse en meros permisos unilaterales o avisos públicos, sin ninguna eficacia jurídica.

Y la última opción, sería el ejercicio de una actitud pasiva del Blogger, respecto de los derechos económicos derivados de su obra. La LPI no obliga a ejercitar los derechos reconocidos, únicamente ofrece la posibilidad de hacerlo. Por tanto, es perfectamente admisible adoptar una actitud pasiva y quedar protegido directamente por lo dispuesto en la citada ley.

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Nueva versión de las Licencias Creative Commons

20 noviembre 2008 0 comentarios

Se acaba de hacer público el lanzamiento de la nueva versión 3.0 de las licencias Creative Commons, adaptadas de acuerdo con la legislación española. En el artículo titulado “Lanzadas las licencias Creative Commons 3.0 España (+análisis)” publicado en el blog de nuestro compañero David Maeztu, tenéis un fantástico análisis de las novedades de esta nueva versión.

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La pornografía infantil: la lacra del siglo XXI

19 noviembre 2008 0 comentarios

I.- Acabemos con la pederastia, pedofilia y con la pornografía infantil en la red.

Del nacimiento y creciente popularidad de la red se están alimentando mentes perversas, para distribuir contenidos digitales ilícitos relacionados con la pornografía infantil. “Se denomina pornografía infantil a toda representación de menores de edad de cualquier sexo en conductas sexualmente explícitas. Puede tratarse de representaciones visuales, descriptivas (por ejemplo en ficción) o incluso sonoras.

Se argumenta que la pornografía infantil es producto de adultos con desequilibrio emocional y enfoques sexuales desviados e incapaces de establecer relaciones normales con el sexo opuesto. El acceso a contenidos pornográficos en general ha evolucionado según han evolucionado los distintos medios; literatura, fotografía, video, cine, DVD, dibujos de animación y en los últimos años Internet. También gracias a Internet se han podido detectar y perseguir a productores y distribuidores de contenidos ilegales que durante décadas habían operado impunemente”. (texto extraído de Wikipedia)

Ese tráfico ilegal y socialmente reprobable, que repugna a los sentidos de todas las personas, se ha convertido en la verdadera lacra del siglo XXI. El intercambio de archivos digitales pornográficos infantiles proliferan en la red. Sólo hay que ver la cantidad de pederastas o pedófilos que son detenidos, generalmente un grupo de ellos, aliados bajo los más oscuros auspicios.

La pederastia, pedofilia y la pornografía infantil en Internet son conductas que en la legislación penal española son constitutivas de delitos. Entre todos, debemos aunar todos nuestros esfuerzos y gritar al unísono: PORNOGRAFÍA INFANTIL NO.

II.- El papel del Estado y la legislación penal como herramientas de persecución de la pornografía infantil.

En cuanto a la legislación penal española, en el artículo 189 del Código Penal se pena la pornografía infantil en estos términos:

“1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años: a) El que utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, o financiare cualquiera de estas actividades. b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido. c) A quien poseyera dicho material para la realización de cualquiera de estas conductas se le impondrá la pena en su mitad inferior. 2. Se impondrá la pena superior en grado cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades. 3. El que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la personalidad de éste, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a doce meses. 4. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento, a un menor de edad o incapaz, y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o incapaz, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses. 5. El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior.”

Cualquier tipo de interpretación legal de la pornografía infantil deberá llevarse a cabo de forma restrictiva, pero teniendo en cuenta la protección del menor y de los derechos siguientes: La libertad del menor. La indemnidad sexual del menor. El derecho a la privacidad del menor. La reputación y el honor del menor. La dignidad del menor.

Con la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica de 25 de noviembre de 2003, por primera vez en España, se contempla el delito de posesión de material pornográfico penalizado con hasta un año de prisión a quien posee material pornográfico en cuya elaboración haya sido utilizado a un menor de 18 años (fotografías, vídeos, imágenes reales digitalizadas, archivos electrónicos, etc). Asimismo, se tipifica como delito toda conducta tendente a la producción, venta y difusión del pseudo-pornografía, es decir del material pornográfico donde no se haya utilizado directamente a un menor pero que emplee su imagen o voz alterada o modificada (es lo que se conoce en inglés como “morphing”).

Finalmente, la citada reforma se encarga de endurecer las penas hasta cuatro años de prisión para la producción, venta o difusión de pornografía (real) en cuya elaboración haya sido utilizado a un menor de 18 años, y hasta ocho años de prisión si el menor tiene menos de 13 años.

III.- Conclusión

Todos los esfuerzos necesarios son pocos si queremos perseguir y acabar con esta lacra, que está corrompiendo nuestra sociedad. Por ello, desde este artículo queremos colaborar con la campaña PORNOGRAFÍA INFANTIL NO y pedir a todos los internautas que no tengan miedo en denunciar estas situaciones en cuanto tengan conocimiento de su existencia. La protección de los menores debe quedar siempre garantizada y, para ello, debemos hacer todo lo posible para erradicar estas conductas infames e ilegales.

En este enlace tenéis a vuestra disposición las estadísticas de la proliferación de la pornografía infantil en Internet. Recordar PORNOGRAFIA INFANTIL NO.

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La parodia y el derecho a la integridad de la obra

13 noviembre 2008 2 comentarios

Resumen: El Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, de 12 de abril de 1996, otorga derechos exclusivos de explotación a los autores de obras originales y creativas, siendo estos derechos los de reproducción, de distribución, de comunicación pública y de transformación. No podrá ejecutarse ninguno de estos derechos, sin la autorización del autor, salvo en los casos previstos en la Ley de Propiedad Intelectual, siendo la parodia, una de esas salvedades al derecho exclusivo, en este caso, de transformación de la obra.

La LPI contempla el derecho a la parodia en su artículo 39 en estos términos:

“No será considerada transformación que exija consentimiento del autor la parodia de la obra divulgada, mientras no implique riesgo de confusión con la misma ni se infiera un daño a la obra original o a su autor.”

De una atenta lectura de este precepto pueden extraerse las conclusiones siguientes:

  1. La LPI no ofrece una definición de parodia
  2. La parodia es considerada como una transformación de una obra
  3. No exige el consentimiento del autor de la obra
  4. La parodia no puede ser confundida con la obra parodiada
  5. No puede inferirse un daño a la obra parodiada o a su autor

Al análisis de todas estas cuestiones está dedicado este artículo.

I.- De la definición de parodia

En los Convenios internacionales sobre propiedad intelectual, fundamentalmente el Convenio de Berna, no aparece el término parodia y tampoco en muchas legislaciones nacionales. La LPI, de forma análoga a las leyes francesa y portuguesa, regula el derecho a la parodia, de forma incompleta, en su artículo 39.

En el Proyecto de Ley que el Gobierno presentó a las Cortes, la redacción del artículo 39 decía: «No será considerada transformación que exija consentimiento del autor la parodia de la obra divulgada, mientras no reproduzca trozo literal o melodía de la obra parodiada, no encubra riesgo de confusión con la misma ni se infiera un daño a la obra original o a su autor.»

En el Congreso se presentaron dos enmiendas al texto del artículo, las dos en el mismo sentido: supresión de la frase «no reproduzca trozo literal o melodía de la obra parodiada». También era semejante la justificación de ambas enmiendas. «Las parodias se dificultan gravemente si no pueden reproducir trozos literales o parte de la melodía de la obra parodiada», decía una de ellas, de «condición de imposible cumplimiento», la calificada la otra. La Ponencia no aceptó las enmiendas, aunque se comprometió formalmente a estudiarlas de nuevo de cara a ulteriores trámites. Sin embargo, sustituyó el verbo «encubra» por implique.

En la Comisión se defendieron las dos enmiendas con los mismos argumentos que en su momento las justificaron. Se aprobaron conjuntamente por unanimidad y el texto que las recogía es el mismo que el del actual artículo 39 de la LPI.

La LPI, en la redacción del artículo 39, no ofrece una definición del término parodia. Quizás porque tampoco hay jurisprudencia sobre esta figura. Por ello, puede resultar conveniente que acudamos al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (DRAE) para encontrar la acepción del término parodia.

El DRAE define la parodia como:

· (Del lat. parodĭa, y este del gr. παρῳδία).

f. Imitación burlesca.

Y define el término Burlesco como:

1. adj. coloq. Festivo, jocoso, sin formalidad, que implica burla o chanza.

Apoyándonos en las nociones que ofrece el DRAE podríamos arriesgarnos a ofrecer una ligera definición del término parodia como aquella conducta que consiste en cualquier imitación burlesca de una cosa seria.

En este sentido es muy ilustrativo el artículo publicado por la Revista Electrónica de Estudios Filológicos, Número XI, titulado “PROBLEMAS TEÓRICOS EN TORNO A LA PARODIA. EL “APOGEO” DE LA PARODIA EN LA POESÍA ESPAÑOLA DE LA ÉPOCA BARROCA”, cuyo autor es el Dr. Peter Ivanov Mollov (Departamento de Estudios Iberoamericanos. Universidad de Sofia “San Clemente de Ojrid”).

En este artículo nos informan convenientemente sobre las dificultades de encontrar unas definición exacta del término parodia y de forma ejemplar, sobre sus evolución y problemas actuales. Así comienza el referido estudio:

“El fenómeno de la parodia literaria tiene su origen en una peculiar actitud de los autores respecto al mundo ideológico y estético de obras anteriores, orientada a revelar el envés de este mundo; es una interpretación cómica de lo serio, un enfoque nuevo, subversivo y ridiculizador de lo tradicional, lo convencional, lo topicalizado. A la vez, la parodia nace del afán de originalidad del parodista, de su deseo de encontrar su propio camino artístico, conculcando las preceptivas, negando la autoridad avasalladora de sus predecesores, ridiculizando los modelos consagrados.

Los inicios de la parodia literaria se remontan a la Antigüedad clásica y desde entonces hasta nuestros días la literatura ofrece las más variadas manifestaciones. La diversidad de técnicas ha hecho que en los estudios teóricos la idea de lo que constituye la parodia y, respectivamente, sus definiciones se multiplicaran desvelando nuevos aspectos y posibilidades estéticas del fenómeno; paralelamente se han ido forjando nuevos términos, cuya carga semántica no siempre llega a ser lo suficientemente clara y precisa, conduciendo así a una complicación cada vez mayor de la noción de parodia, de sus posibles clasificaciones y de su relación con otras formas de lo cómico. V. Rangel indica, con razón, que una de las dificultades principales con las que tropieza el estudioso de la parodia consiste en la inexistencia de fórmulas precisas para parodiar un texto y que el método de trabajo depende todavía de la intuición del investigador…”

II.- El derecho de transformación de una obra

La normativa vigente sobre propiedad intelectual configura el derecho de autor en una doble vertiente, la patrimonial y la moral. La LPI dedica la sección segunda, del Capítulo III, a los derechos de explotación, con un especial reconocimiento a éstos en su artículo 17. Así señala que “Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley.”

Y establece en su artículo 21 el contenido del derecho del transformación en estos términos: “1. La transformación de una obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente. Cuando se trate de una base de datos a la que hace referencia el artículo 12 de la presente Ley se considerará también transformación, la reordenación de la misma.  2. Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la transformación corresponderán al autor de esta última, sin perjuicio del derecho del autor de la obra preexistente de autorizar, durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre ésta, la explotación de esos resultados en cualquier forma y en especial mediante su reproducción, distribución, comunicación pública o nueva transformación. ”

De este articulado legal se deriva que la transformación de una obra supone su adaptación, su traducción o en definitiva cualquier modificación en la forma de la obra y de la que va a nacer otra diferente. En el caso de la transformación va a producir otra obra original (obra derivada).

Esta obra derivada va a pertenecer a quien la ha transformado. Normalmente pertenecerá a otro autor distinto, pero también puede pertenecer al mismo. Cuando pertenece a otro autor distinto este autor necesitará la correspondiente autorización del autor de la obra original. El derecho de transformación es de contenido económico y tiene también en parte un contenido moral. Si examinamos los derechos morales de autor vemos que el autor podría oponerse a transformaciones (derecho a la integridad de la obra). Si el derecho de transformación está referido al derecho patrimonial se puede negociar con él, pero si lo concebimos desde el punto de vista moral no es objeto de negociación.

Por tanto, la LPI entiende que el derecho de transformación de una obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente. Así, cualquier persona natural o jurídica, que quisiera transformar una obra, deberá solicitar antes la autorización de su autor, si no quiere infringir los derechos de éstos, salvo que se trate de una parodia de la obra divulgada.

En consecuencia, la parodia implica un ejercicio de transformación de una obra ya divulgada, que no exige contar con el consentimiento del titular de la obra parodiada. De esta forma la parodia conlleva, de forma inexorable, una modificación o mutación de los caracteres originales de la obra parodiada, que tiene como consecuencia el nacimiento de una obra ex novo, original y distinta de la parodiada (obra derivada). Por ello, señala la ley que la transformación implica una modificación en la forma de la obra parodiada, que de forma necesaria, se convierte en una obra original o derivada.

Como hemos señalado la principal característica de una obra derivada en esencialmente provenir de una obra primigenia. De esta forma, igual condición tendrá el resultado de transformación de esta obra derivada.

Es decir, que las obras derivadas nacen como consecuencia de la transformación de una obra original preexistente. La transformación puede consistir en traducciones, adaptaciones, arreglos, transcripciones, antologías, compilaciones, colecciones, paráfrasis, compendios y otras formas de reelaboración de las obras.

Para que las obras derivadas gocen de la correspondiente protección legal de los derechos de autor deben igualmente agotar el requisito de la originalidad. De esta forma, el autor de la obra derivada gozará plenamente de los derechos morales o patrimoniales inherentes a su obra. Sin embargo, el ejercicio de estos derechos de uso y explotación se encontrará condicionado por la autorización previa y expresa del autor de la obra primigenia, salvo en el caso que estamos analizando de la parodia, en que estos condicionantes no tienen cabida.

III.- La parodia y el derecho a la integridad de la obra

La LPI dedica la sección primera, del Capítulo III, a los llamados derechos morales del autor, especialmente en el artículo 14 donde configura su contenido, figurando en el apartado 4 el llamado derecho a la integridad de la obra:

“Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables: (…) 4. Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación. (…)”

El derecho a la propiedad intelectual no se configura como un derecho absoluto. El ordenamiento jurídico español, a través de la LPI reconoce determinados límites de los derechos exclusivos, que tienen como principal finalidad prevenir el abuso de los derechos de autor por sus titulares.

Estos límites o excepciones no pueden dar lugar a limitaciones abusivas de los derechos concedidos a los autores de obras literarias y artísticas. De lo que se deduce que para su aplicación deban pasar la prueba denominada de las tres fases (three step test). Esta prueba viene impuesta por la normativa internacional y exige que las limitaciones de los derechos de autor sean fijadas para determinados casos excepcionales y no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor. En este sentido confr. los artículos 14.4 y 39 in fine.

Estos límites fijados para el ejercicio del derecho a la parodia encuentran su fundamento en la posible confrontación con el derecho a la integridad de la obra. La cuestión que debemos plantearnos es si la parodia afecta al derecho a la integridad de la obra original, que le sirve de base o modelo.

Este derecho denominado, más ampliamente, respeto de la obra, recogido en el apartado. 4º del artículo14. tiene dos manifestaciones distintas:

  • Relativa a la posibilidad del autor de que la obra sea respetada en integridad. Cuando un autor crea, al menos en su idea original, considera a la obra como un todo homogéneo, armónico, como una unidad duque corresponde con sus ideas intelectuales, morales, etc. Por eso no se permite el que terceras personas ajenas al autor presenten al exterior la obra mutilada, la obra resumida, la obra incompleta, porque eso se considera atentado contra la creación concebida de esa forma por el autor. La LPI parece que impone como condición que ese ataque contra la obra suponga perjuicio para los intereses del autor o valla contra su reputación.
  • La facultad que tiene el autor de impedir cualquier modificación que perjudique sus intereses legítimos o menoscabe su reputación. Esta facultad se manifiesta en varios aspectos positivos y alguno negativo. Desde el punto de vista positivo supone para el autor que es el único que puede autorizar transformaciones de la obra. Como aspecto negativo supone que el autor está facultado para impedir las modificaciones, las deformaciones de su obra.

De esta forma, apoyándonos en el postulado legal, podemos llegar a la posibilidad de afirmar que cualquier alteración o modificación que altere sustancialmente el contenido material de la obra, sin que suponga el nacimiento de una obra nueva, original y distinta de ésta, supone una violación del derecho a la integridad de la obra que asiste a su autor. De esta forma, a mi juicio, el derecho de parodia debe comprender la totalidad de la obra, pues en el caso, de una parodia parcial, se estaría violando el derecho a la integridad de la obra.

Por otra parte, la parodia es un refinado e inteligente estilo literario. Esto es, parodiar también es un arte. Mediante dicho arte, ejerzo otro de mayor valor como es el de la crítica literaria o, todavía mejor, a través de la parodia puedo enseñar o educar en crítica literaria, sin violar el principio al derecho de integridad del autor sobre su obra.

Ahora bien, si la crítica, precisamente es un “examen y juicio acerca de alguien o algo y, en particular, el que se expresa públicamente sobre un espectáculo, un libro, una obra artística, etc.”, (vid. DRAE, acepción del vocablo “crítica”) es razonable que el crítico ejerza, si se quiere como vehículo para materializar su crítica, la parodia.

Sin embargo, debemos erradicar la utilización de un método crítico basado en la sátira, sarcasmo o ironía que tengan como único objetivo conseguir ridiculizar o menospreciar a la obra. La crítica sarcástica, mordaz e implacable, puede erosionar el honor o la reputación del autor o como señala el apartado 4 del artículo 14 de la LPI puede causar un “perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación”. En estos casos la parodia no estaría refrendada por los postulados legales y se estaría violentando el derecho a la integridad de la obra.

  • Como conclusión podemos sentar las premisas siguientes:
  1. El derecho de autor a la integridad de la obra, debe conciliarse con la necesidad de abrir y permitir el ejercicio de otro derecho no menos importante, como lo es el de realizar críticas a la misma, con enfoques o estilos de diversa índole, como lo es el de la parodia.
  2. Conciliando las posibles discrepancias entre el titular del derecho de autor y aquél que sobre la obra previa, desea construir una nueva que tiene como objeto realizar una crítica o creación literaria propia de la parodia, que conllevaría a una -“Imitación burlesca, escrita las más de las veces en verso, de una obra seria de literatura.
  3. La libertad de expresión en que se basa el ejercicio del derecho de parodia, pierde vigencia frente al derecho de autor a la integridad de su obra, mediante la utilización de una crítica mordaz que sólo intenta ridiculizar la obra original.
  4. La violación del derecho de autor a la integridad de la obra requiere de la existencia de un daño al autor de la misma, que suponga un perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.

IV.- Requisitos legalmente exigidos para el derecho de parodia

Para que la parodia de una obra, no requiera ser autorizada por su autor, deberá reunir los requisitos establecidos en la Ley.

  1. Debe tratarse de una reproducción burlesca de la obra originaria, con intención de ser jocosa, con las limitaciones anteriormente expuestas.
  2. Debe de tratarse de una obra ya divulgada.
  3. No puede implicar confusión al público entre la obra originaria y la obra parodiada.
  4. No debe inferir un daño a la explotación normal de la obra original o a los intereses legítimos de su autor.

El tema aquí tratado, no esta exento de controversia, y desde luego no es unánimemente tratado por la jurisprudencia menor, así podemos encontrar que, la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de fecha 10/10/03, entiende que:

"la utilización que se hace de la obra protegida no tiene como fin parodiar a ésta, como permite en determinadas circunstancias la L.P.I., sino ridiculizar algo ajeno a la misma".

Por lo tanto, entiende esta Audiencia, que no estaríamos ante el supuesto que contempla la Ley para amparar la parodia, y no necesitar autorización del autor, cuando lo que se hace es utilizar la obra original para ridiculizar o burlar algo o a alguien ajeno a la obra en sí, utilizando a ésta como instrumento y no como fin último de la burla.

Sin embargo, la Audiencia de Madrid, en sentencia de fecha 02/02/00, entendió que la reproducción en cadena de televisión de una canción en el programa "La Parodia Nacional" con una letra distinta a la original, y cuya letra se refería a personajes que aparecían en las revistas del corazón, no vulneraba los derechos de autor. Concibió por tanto, la Audiencia que, la parodia como límite al derecho exclusivo del autor sobre la transformación de su obra, también ampara "la actividad humorística o burlesca que no toma como objetivo a la creación imitada sino a personajes ajenos a ella".

En cualquier caso, la parodia -como ya hemos señalado- es uno de los límites a los derechos exclusivos de autor y objeto del desencanto de muchos. No todos los autores encajan bien que su obra pueda ser objeto de burla sin su autorización.

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Blogocampaña contra el porno infantil.- Todos contra la pornografía infantil en Internet

08 noviembre 2008 0 comentarios

“La pornografia infantil constituye un problema de dimensión internacional, que se ha amplificado con la irrupción de nuevas tecnologías que han transformado las pautas de producción y difusión de este tipo de material. La transformación de la producción y difusión de la pornografía infantil en general, y particularmente aprovechando el nuevo escenario que facilitan las nuevas tecnologías, abre interrgantes al Derecho Penal de diversa consideración. De una parte, la transnacionalidad del fenómeno obliga a buscar consenso sobre las necesidades de tutela, concretamente en aspectos como la tipificación de la denominada pornografía infantil virtual, la pornografía pseudoinfantil, la posesión para el consumo o, en último término, la edad de los menores. En este debate debe situarse asimismo la polémica sobre la responsabilidad de los intermediarios. “ Fermín Morales - Catedrático de Derecho Penal (Universidad Autónoma de Barcelona). Resumen: “Pornografía infantil e Internet”. 2002.

Campaña 20-NOV

He querido arrancar este posteo con el resumen del excelente artículo del Profesor de la UAB D. Fermín Morales, titulado “Pornografía infantil e Internet” cuya lectura recomiendo encarecidamente.

El motivo del mismo no es otro que anunciaros que el próximo día 20 de noviembre, Día Universal del Niño, comienza la campaña “Blogocampaña contra en porno infantil” Se trata de una iniciativa promovida por La Huella Digital y Vagón-Bar, cuyo objetivo es logar un buen posicionamiento en los buscadores de las palabras “Pornografía” e “Infantil”. Para conseguir este propósito se invitan a todos los bloguers a que participen mediante la publicación de un post el citado día 20 de este mes en el que aparezca la frase “PORNOGRAFÍA INFANTIL NO”. A la hora de escribir ese post, Nacho De la Fuente, periodista de La Huella, sugiere también el uso de términos usados por los pederastas 'online', como "angels", "lolitas" o "preteens", de manera que quienes busquen estos conceptos en la Red se den de bruces con las críticas de los internautas.

Por ello, el autor de esta bitácora, solicita a todos los bloguers que se sumen a esta campaña contra la pornografía infantil.

Recordar, quedamos citados todos los bloguers para el día 20 de noviembre, para escribir un post contra la pornografía infantil. No lo olvidéis.

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La protección jurídica de los datos personales y su utilización en los blogs

05 noviembre 2008 1 comentarios

Resumen: Este es un artículo excesivamente extenso. El objetivo del mismo es intentar exponer de forma suficiente las sanciones en que pueden incurrir los bloguers por la inclusión de determinados datos personales de determinadas personas en el cuerpo de sus artículos. Mención aparte supone el hecho de aquellos blogs que efectuar una recogida y tratamiento de datos mediante la inclusión de formularios de registros o cualesquiera otros de similares características.

I.- La protección de datos y la privacidad.-

La protección de datos personales y la privacidad es una materia muy propicia a la discusión doctrinal, fundamentalmente por la diferentes posturas que han aparecido últimamente. En primer lugar, aparece la postura denominada “Hardlaw”, encabezada por los países de la UE que propugnan una estricta intervención estatal. En segundo lugar, se encuentra la postura denominada “Softlaw”, cuyo principal protagonista son los Estados Unidos, que aboga por una conducta mucho más permisiva, centrada en la autorregulación y la elaboración de códigos de conducta éticos.

En España la Protección de Datos gira en torno a la LOPD (Ley Orgánica de Protección de Datos) y a la APD (Agencia de Protección de Datos) . Ambos instrumentos son los encargados de regular y proteger el tratamiento de datos de carácter personal por parte de las empresas, profesionales y particulares.

La regulación estatal en materia de protección de datos personales tiene como principal objetivo impedir el uso indebido de los datos personales, en aras de garantizar y proteger las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas y, especialmente, de su honor, e intimidad personal y familiar.

El bien jurídico protegido en la protección de datos personales es el derecho fundamental a la intimidad, recogido en el artículo 18.1 de la CE y desarrollado en la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, junto con el honor y la propia imagen.

El fundamento de este derecho se halla en la protección de la dignidad de las personas y el libre desarrollo de la personalidad. El Derecho a la intimidad supone el reconocimiento al individuo de una esfera de vida personal exclusiva y excluyente. Es decir, de una zona de actividad que le es propia y de la que puede prohibir el acceso a otros.

Desde esta perspectiva el Tribunal Constitucional señala que el derecho a la intimidad y a la protección de datos “implica la existencia de un ámbito que puede ser propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario para mantener una calidad mínima de vida humana”

El derecho fundamental a la intimidad no es un derecho absoluto y en su dimensión pública se encuentra limitado por el derecho fundamental a la libertad de expresión, en el que se determina su alcance en función de la relevancia privada o pública de la persona.

La regulación legal existente en España protege estos derechos fundamentales a la intimidad y privacidad fundamentalmente en el artículo 7 de la LOPD, que indica las intromisiones ilegítimas en la intimidad de las personas y señala las intromisiones legítimas en su artículo 6 y 8 y por último fija los límites a la protección de estos derechos en su artículo 2.

II.- La regulación legal aplicable. El Principio de “Habeas Data”

La Ley Orgánica 15/1999 sobre la Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) que fue publicada el 14 de Diciembre de 1999 y el reciente Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, constituyen el marco fundamental que regula el tratamiento y la protección de los datos de carácter personal en España. Estas normas adaptan el marco normativo español a los nuevos requisitos de la Directiva Europea 46/1995, de24 de noviembre de 1995.

Además habría que añadir el Real Decreto 994/1999 de Medidas de Seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal de 11 de Junio de 1999 (RMS) : Es un reglamento que desarrolla la derogada Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal (LORTAD). Este Decreto regula las medidas técnicas y organizativas que deben aplicarse a los sistemas de información en los cuales se traten datos de carácter personal de forma automatizada. (Se encuentra parcialmente en vigor, quedando completamente derogado el 19 de Abril de 2010).

De acuerdo con la Ley, son datos de carácter personal cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables, es decir, toda información que aporte datos sobre una persona física concreta o bien que a través de dicha información se pueda llegar a identificar. Quedan excluidos por tanto cualquier tipo de datos relativos a personas jurídicas.

El principio de “Habeas Data” fue fijado en España por la STS de 30 de noviembre de 2000. En esta Sentencia se afirma que los datos personales son del ciudadano, no de la organización que decide crear un fichero en el que se incluyan dichos datos. Asimismo esta Sentencia reconoce el derecho fundamental a la protección de datos personales, considerando que éste viene determinado por la “facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos”.

Otros principios fundamentales establecidos en la LOPD son la calidad y la seguridad de los datos, el deber de secreto, la información sobre la recopilación de los datos y el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos o para la comunicación o cesión de éstos a un tercero.

III.- La discusión entorno a la naturaleza de los datos personales.

Como señalamos más arriba el artículo 3 de la LOPD establece una serie de definiciones. Así de acuerdo con este precepto son datos de carácter personal cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o inidentificables. Por tanto, en principio, toda información que aporte datos sobre una persona física concreta o que esta información coadyuve a su identificación deben ser considerados datos personales.

Los datos de carácter personal se suelen dividir en varios grupos:

  1. Datos especialmente protegidos
  2. Datos de carácter identificativos
  3. Datos de características personales
  4. Datos de circunstancias sociales
  5. Datos académicos y profesionales
  6. Datos de detalles de empleo
  7. Datos de información comercial
  8. Datos económicos-financieros y de seguros

Así en la página de Microsoft se recoge que:

“Para la determinación de qué concretos Ficheros o Datos de carácter personal entran dentro del ámbito de aplicación de la LOPD debemos tener en cuenta tres conceptos: “dato personal”, “fichero” y “tratamiento”.

-“Dato de carácter personal”, entendido como cualquier información concerniente a personas físicas, identificadas o identificables; es decir, toda información numérica, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo susceptible de recogida, tratamiento o transmisión concerniente a una persona física identificada o identificable.

Así, de cara a la ley, dato de carácter personal es cualquier elemento que permite determinar, de manera directa o indirecta, la identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social de una persona física.

-“Fichero”, entendido como conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que sea la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso. Es, por tanto, el soporte físico, sea automatizado o no, en el que se recoge y almacena, de manera organizada, el conjunto de datos que integra la información.

-“Tratamiento”, entendido como las operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.

Si bien entendemos que los ficheros de datos de carácter personal que se mantengan en soporte informático o telemático no presentan grandes dudas para su determinación, puesto que para su creación se exige, con carácter previo, la grabación, depuración y estructuración de una forma determinada, no sucede lo mismo para los ficheros en soporte papel (o ficheros no automatizados).”

  • Es la IP un dato personal

Descendiendo a la casuística, podemos afirmar que se consideran datos personales el nombre y apellidos, la dirección, el teléfono, la dirección de correo electrónico etc… En el ámbito de Internet se ha suscitado alguna polémica sobre si puede considerarse o no a la dirección IP como un dato personal.

La postura de la Agencia Española de Protección de datos parece ser que es partidaria de considerar a la dirección IP como un dato personal. La posible fundamentación de este argumento puede encontrarse en la posibilidad de identificar al usuario a través de la dirección IP con la que accede. En este sentido puede verse el informe 327/2003 de la AEPD, cuya fundamentación reproduce el informe 213/2004 y el informe 212/2008. Estos informes señalan que:

“desde esta Agencia de Protección de Datos se parte de la idea de que la posibilidad de identificar a un usuario de Internet existe en muchos casos y, por lo tanto, las direcciones IP tanto fijas como dinámicas, con independencia del tipo de acceso, se consideran datos de carácter personal resultando de aplicación la normativa sobre protección de datos”

A mi juicio este planteamiento es parcialmente erróneo, por lo menos, en su conclusión. Mediante autorización judicial puede compelerse al ISP a identificar las direcciones IP de un determinado usuario y al operador telefónico a que identifique al titular de la línea telefónica. Sin la colaboración de estas entidades resultaría francamente imposible extraer ningún dato de una dirección IP.

Ahora bien, en estos casos de colaboración del ISP y/o del operador telefónico, la dirección IP puede coadyuvar a localizar algunos datos personales del titular de la línea telefónica, que no siempre y, en todos los casos, debe coincidir con el usuario afectado.

Es común que en el ámbito familiar la titularidad del teléfono pertenezca al padre o a la madre y, sin embargo, utilice el ordenador el hijo o la hija. Más palpable resulta el problema en el caso del empleado de una empresa.

A mayor abundamiento, cabe señalar que la utilización de técnicas de anonimato en red, proxys, IP dinámicas, etc… conducen a dificultad todavía más el rastreo de la identidad de una persona.

Este mismo argumento es reconocido por la AEPD cuando en el referido informe señala que:

“Así pues, aunque no siempre sea posible para todos los agentes de Internet identificar a un usuario a partir de datos tratados en la Red, desde esta Agencia de Protección de Datos se parte de la idea de que la posibilidad de identificar a un usuario de Internet existe en muchos casos y, por lo tanto, las direcciones IP tanto fijas como dinámicas, con independencia del tipo de acceso, se consideran datos de carácter personal resultando de aplicación la normativa sobre protección de datos.” (la negrita es mía)

Además la AEPD en un razonamiento jurídico-lógico acertado señala que:

“En otros casos, un tercero puede llegar a averiguar la dirección IP dinámica de un usuario pero no ser capaz de relacionarla con otros datos que le permitan identificarlo. Obviamente, resulta más sencillo identificar a los usuarios de Internet que utilizan direcciones estáticas.”

En conclusión, a mi juicio la AEPD construye un razonamiento y una argumentación jurídica sólida y acertada y llega a través de la misma a una conclusión parcialmente equivocada o, en todo caso, precipitada.

Como principio general puede afirmarse que la dirección IP puede ser considerada un elemento susceptible de ser tratado como un dato personal. Es labor de las autoridades el ponderar y valorar la suficiencia de la dirección IP como instrumento identificativo. De esta forma, se hace necesario descender a cada caso en concreto. Si la dirección IP revela con exactitud los datos personales debe ser considerada como un dato personal. Si per se no constituye un instrumento suficiente para desvela la identidad de una persona, pero si coadyuva, junto con el tratamiento de otros datos, a la identificación de su titular debe considerarse un dato personal. Si por el contrario, la dirección IP no logra identificar exactamente al titular afectado no es posible considerarla como un dato personal.

IV.- El Derecho de cancelación como un derecho de los ciudadanos y su ejercicio frente a los blogs.

a) La consideración legal de los blogs como ficheros de datos personales.

Es necesario dejar sentada la afirmación siguiente: La Ley, la Jurisprudencia y la posición doctrinal de la Agencia Española de Protección de Datos, consideran a las webs y por tanto, a los blogs, como ficheros de titularidad privada, es decir, como ficheros de datos de carácter personal al contener información personal de personas físicas por lo que, todas las webs y los blogs, deben someterse a lo dispuesto en el artículo 16 LOPD.

En este sentido la Directiva 95/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, define al “fichero de datos personales” en su artículo 2.c) como:

“Todo conjunto estructurado de datos personales, accesibles con arreglo a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica”.

Por otra parte, el artículo 3.b) de la LOPD define al fichero como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso”

El propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 06/11/2003 (caso Lindqvist) abordó la cuestión y determinó que “la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a diversas personas y en identificarlas por su nombre o por otros medios, como su número de teléfono o información relativa a sus condiciones de trabajo y a sus aficiones, constituye un tratamiento total o parcialmente de datos personales”.

En base a todas estas resoluciones y otras más que utiliza la AEPD en los informes supra, cabe entender que no está legalmente permitida la divulgación de hechos y, de resulta, de ciertos datos, concernientes a las personas que deben entenderse como de exclusiva incumbencia del titular.

Por tanto, cualquier utilización y publicación de datos de carácter personal que contravenga lo dispuesto en la LOPD por parte del autor de una Web o blog constituye un hecho, en si mismo, sancionable, salvo que cuente con el consentimiento de la persona afectada.

El titular responsable será el autor del blog por facilitar una información de naturaleza personal que se incluye en alguna parte del artículo o post publicado. Con información de naturaleza personal nos estamos refiriendo a hechos o datos que revelen las ideas o creencias, la vida sexual o los actos fisiológicos más íntimos etc…, en los términos expuestos más arriba, que aun formando parte de su historial personal no pueden divulgarse sin merma de su reputación social.

En este sentido, Novoa Monreal, citado en el libro de Elena Gorospe Benitez, titulado “Los Derechos al Honor y a la Intimidad Personal” concluye que “en general, todo trato, hecho o actividad personal no conocidos por otros cuyo conocimiento por terceros produzca turbación moral o psíquica al afectado” y cabría añadir, no sean de necesario conocimiento de los demás.

La resolución de la AEPD de fecha 13 de marzo de 2008 reconoce el derecho de cancelación de todos los ciudadanos y establece la excepción del ejercicio de este derecho por parte de aquellas personas que ostente cierta relevancia pública en estos términos:

“aunque cabe proclamar que ningún ciudadano que no goce de la condición de personaje público ni sea objeto de hecho noticiable de relevancia pública tiene que resignarse a soportar que sus datos de carácter personal circulen por la Red sin poder reaccionar ni corregir la inclusión ilegítima de los mismos en un sistema de comunicación universal como Internet, para lo que siempre podrá solicitar al responsable del sitio Web de que se trate la cancelación de la información

Mención aparte merece el hecho de la posible burla legal que se puede realizar mediante la inclusión de estos datos personales en el propio blog utilizando el anonimato de la red mediante la vía de los comentarios. En este sentido es muy ilustrativo el artículo publicado por Samuel Parra titulado “Publicar datos personales en los comentarios de blogs o foros

b) El reconocimiento legal del derecho de cancelación

La ley reconoce determinados derechos a los ciudadanos en relación a la información, el acceso y el nivel de control sobre el tratamiento de sus datos de carácter personal. Entre ellos, figuran los llamados derechos de rectificación y cancelación.

La LOPD contempla el derecho cancelación como un derecho de naturaleza personalísima en su artículo 16 en los siguientes términos:

Artículo 16. Derecho de rectificación y cancelación.

1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.

2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.

3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.

4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación.

5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.”

c) El procedimiento de cancelación de datos personales

La empresa u organismo que reciba la petición dispondrá de un plazo de diez días naturales para hacerlo efectivo y dar respuesta expresa al interesado.

En muchos casos la cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, pero no a su eliminación inmediata, de tal forma que los datos podrán conservarse en las bases de datos de la organización, estando disponibles para la Administración, Jueves y Tribunales durante el período de prescripción de las posibles responsabilidades. Los datos deberán ser destruidos una vez hayan prescrito estas responsabilidades.

En el supuesto de que los datos hayan sido cedidos a un tercero, el responsable del fichero se encargará de comunicar la petición de cancelación a todas aquellas empresas e instituciones a las que haya comunicado los datos.

En consecuencia, cualquier persona física puede ejercitar ante el responsable del fichero o tratamiento cualesquiera el derecho de cancelación.

No obstante, la AEPD ha habilitado un procedimiento para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación ante el responsable del fichero.

Este procedimiento se regula en Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, y en la Instrucción 1/1998, de 19 de enero,.

De una lectura de estas normas, puede extraerse las siguientes conclusiones:

  • Requisitos generales para la solicitud al responsable del fichero.

Cualquiera que sea el derecho ejercitado, en este caso, el derecho de cancelación, deberán tenerse en cuenta las siguientes previsiones:

a. Dado que el derecho de cancelación es un derecho de corte personalista el titular afectado deberá acreditar su identidad frente al responsable del fichero o tratamiento.

b. El ejercicio del derecho de cancelación deberá llevarse a cabo mediante solicitud dirigida al responsable del fichero o tratamiento, que contendrá, al menos:

    • El Nombre, apellidos, junto con una fotocopia del DNI del interesado o, en caso de actuar mediante representación, documento acreditativo de tal representación.
    • La solicitud de cancelación deberá indicar. Si revoca el consentimiento otorgado, en los casos en que la revocación proceda. Tratándose de un dato erróneo o inexacto deberá acompañarse la documentación justificativa.
    • Domicilio a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
    • Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso.

c. El afectado o titular deberá utilizar cualquier medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud. En este sentido, puede admitirse como válido el envío por medio de una cuenta de correo electrónico.

d. El responsable del fichero deberá contestar la solicitud que se le dirija, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros, debiendo utilizar cualquier medio que permita acreditar el envío y la recepción. El responsable del fichero deberá adoptar las medidas oportunas para garantizar que todas las personas de su empresa, que puedan tener acceso a los datos de carácter personal, puedan informar del procedimiento a seguir por el afectado para el ejercicio de sus derechos.

e. La cancelación no procederá cuando pudiese causar un perjuicio a intereses legítimos del afectado o de terceros o cuando existiese una obligación legal de conservar los datos, siendo comunicadas estas razones motivadamente al afectado en el plazo de los diez días señalados.

En la página Web de la AEPD tenéis a vuestra disposición un modelo de solicitud en formato PDF. DESCARGAR MODELO DE SOLICITUD. Y las instrucciones para cumplimentarlo : DESCARGAR INSTRUCCIONES.

  • Denuncia ante la AEPD por denegación del derecho de cancelación.

Si disponéis de pruebas que acrediten el incumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal, se debe de poner en conocimiento de la AEPD. Para ello se debé presentar una escrito de denuncia en los términos que se prevén en el artículo 70 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho escrito deberá contener:

  • Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
  • Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.
  • Lugar y fecha.
  • Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.
  • Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige. (En su caso sería la Subdirección General de Inspección de Datos de esta Agencia).
  • Igualmente deberá acompañar los documentos o cualquier otro tipo de prueba que pueda corroborar los hechos denunciados.

DESCARGAR MODELO DE SOLICITUD.

Contra las resoluciones de la AEPD, que ponen fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se puede interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.

V.- La protección civil de los derechos fundamentales.

Más arriba hemos mencionado que la finalidad del legislador es la protección de datos frente a un tratamiento ilícito de los mismos, como un fin de garantizar y proteger las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas y, especialmente, de su honor, e intimidad personal y familiar.

La protección de datos o el derecho a la privacidad nació como una medida de garantía frente a la injerencia en la vida privada de las personas facilitada por el avance tecnológico. Es cierto, que esta idea ha ido evolucionando a través del tiempo. En la actualidad la protección de datos se comprende más bien como una protección de las personas en lo relativo al tratamiento o uso de sus datos personales, que con la vigente ley, puede ser tanto manual como automatizada.

Por ello, en la actualidad la protección de la privacidad abarca el amparo de los ciudadanos contra la posible utilización y cesión de sus datos a terceros no autorizados. Estos datos se caracterizan por ser identificables de su entorno personal, social o profesional con los límites expuesto por el derecho a la intimidad y a la privacidad.

En definitiva, en palabras de Murillo de la Cueva, “el bien jurídico subyacente es la autodeterminación informativa, que consiste en el derecho que toda persona tiene a controlar la información que le concierne, sea íntima o no, para preservar de este modo y en último extremo, su identidad, dignidad y libertad”.

La pregunta que debemos hacernos es si la protección del derecho a la privacidad en materia de protección de datos encuentra una protección en la utilización de la vía civil. La respuesta, a mi juicio, debe ser afirmativa pero sujeta a alguna matización.

La publicación ilícita de datos personales no sólo supone una infracción administrativa, (a través del cauce establecido en la normativa sobre protección de datos personales) si no que la misma puede ser causa directa de la producción de determinados daños y perjuicios. De esta forma, se activa el mecanismo de protección civil, que encuentra su regulación en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

De un análisis detallado de esta norma, puede fácilmente colegirse que a tenor de lo dispuesto en el séptimo, aparado tres, la publicación en una web o blog de datos sobre hechos relativos a la vida privada de una persona se considera una intromisión ilegítima protegida por la ley, en su artículo segundo, con más fuerza, si cabe la calificación de intromisión ilegítima del apartado cuatro del artículo séptimo. (2)

La matización viene a ser obligada, pues en puridad, intimidad y vida privada, no siempre son lo mismo. La intimidad abarca aspectos personales que no son propicios de encuadrarse dentro de la vida privada de una persona. Y la vida privada comprende ámbitos que por ser conocidos no se integran en el derecho a la intimidad. No sucedería lo argumentado en los casos de revelación de datos privados conocidos a través de la actividad profesional ejercida por el relevante.

En todo caso, las acciones procesales de tutela de este derecho fundamental, se encauzan, a tenor de lo previsto en el artículo noveno de dicha ley bajo la utilización de las siguientes vías:

  1. Mediante el correspondiente procedimiento ordinario previsto en los artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  2. Mediante el procedimiento previsto en el artículo 53. 2 de la CE (1)
  3. Mediante la interposición del correspondiente Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional en los casos que proceda.
  4. Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas.

VI.- Conclusión

De todo lo expuesto todos los bloguers pueden extraer las conclusiones siguientes:

  1. La publicación de datos personales es una página Web o blog, en los términos expuestos, puede constituir una intromisión ilegítima en la esfera privada de una persona, si no se cuenta con el consentimiento de su titular.
  1. La intromisión ilegítima en la esfera privada de una persona mediante la publicación ilícita de sus datos personales en una página Web o blog, convierten a los mismos en ficheros automatizados de datos y su inclusión en el ámbito de aplicación de las normas administrativas de protección de datos y, por ende, de la oportunidad del ejercicio del derecho de cancelación por el titular o sujeto afectado.
  1. La sanción por estas conductas ilícitas puede suponer para las infracciones consideradas leves multas de 600 a 60.000 euros y para las graves multas de hasta los 300.000 euros.
  1. Es de suma importancia que los blogs que recojan datos de carácter personal mediante formularios o similares se adecuen a la normativa de protección de datos ya que la Agencia de Protección de Datos es muy estricta e impone multas de elevada cuantía.
  1. La revelación de datos de la vida privada de una persona en una página Web o blog supone una intromisión ilegítima en la esfera privada de una persona que abre las puertas a una posible sanción penal o a una indemnización de daños y perjuicios por la vía civil.

_______________________________________________________________________________________

(1) Lo primero que hay que indicar es que en el desarrollo del artículo 53.2 ha habido un cambio de orientación legislativa. Se comienza esta orientación con la Ley 62/1978 (Ley de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales) Y se cambia la lógica de esta ley para los procedimientos pena, civil, y contencioso-administrativo. Esta lógica cambia hasta tal punto que hoy se puede considerar derogada totalmente la Ley 62/1978. Es la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil la que regula los amparos ordinarios en materia civil, que es la ley de la jurisdicción administrativa la que regula la materia en el ámbito civil, que es la ley de procedimiento laboral la que lo regula en este ámbito, y que debiera ser la nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal la que regule el procedimiento en materia penal.

(2) Artículo Séptimo. Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley:

Uno. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.

Dos. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.

Tres. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.

Cuatro. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.

Cinco. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.

Seis. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

Siete. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

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