EL Derecho de Cita y su utilización en los blogs

08 septiembre 2008 Dejar un Commentario

a) La regulación legal del derecho de cita.

El derecho de cita supone una limitación objetiva a los derechos otorgados por la ley a los autores de creaciones intelectuales. El derecho de autor no está configurado como un derecho absoluto y la ley determina los límites en el ejercicio del mismo. El bien jurídico protegido es la autoría de una obra intelectual. El límite de un derecho encuentra su frontera cuando choca o lesiona el ejercicio de otro derecho. El ordenamiento jurídico español delimita el contenido de los derechos a la libertad de información y a la cultura. El bien jurídico protegido es el derecho de informar y el acceso a la cultura. El derecho de cita supone otorgar a las personas un derecho de información que restringe o limita los derechos legítimamente derivados de la autoría de una obra. Como es común en estos casos estos límites impuestos ex lege a un derecho deben ser interpretado siempre restrictivamente, de modo que no se perjudique de forma injustificada a los autores y demás titulares del mismo

A prima facie, podemos definir el derecho de cita como al fragmento de una obra ajena que se incluye en la obra propia a título de análisis, comentario o juicio crítico y con fines de docencia o investigación. Para no generar derechos a favor del autor de la obra citada es necesario que la obra ajena esté ya divulgada y que la cita no exceda de lo que justifique su finalidad. La cita ha de indicar la fuente: el autor, el título de la obra y la fecha de divulgación, que es normalmente la que se señala junto al símbolo de copyright.

La Ley de Propiedad Intelectual (en adelante LPI), es la fuente normativa básica que regula los derechos derivados de la creaciones intelectuales y, por ende, de sus límites: entre ellos, el derecho de cita. Esta ley se aprobó por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.(1)

Veamos como se expresa la LPI en relación al derecho de cita.

  • Artículo 32. Cita e ilustración de la enseñanza.

“1. Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.

Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revista de prensa tendrán la consideración de citas. No obstante, cuando se realicen recopilaciones de artículos periodísticos que consistan básicamente en su mera reproducción y dicha actividad se realice con fines comerciales, el autor que no se haya opuesto expresamente tendrá derecho a percibir una remuneración equitativa. En caso de oposición expresa del autor, dicha actividad no se entenderá amparada por este límite.

2. No necesitará autorización del autor el profesorado de la educación reglada para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, excluidos los libros de texto y los manuales universitarios, cuando tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas en las aulas, en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida, siempre que se trate de obras ya divulgadas y, salvo en los casos en que resulte imposible, se incluyan el nombre del autor y la fuente.

No se entenderán comprendidas en el párrafo anterior la reproducción, distribución y comunicación pública de compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo.”

Este artículo ha sido modificado por la ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

Asimismo hay que tener en cuenta el art. 10 del Convenio de Berna enmendado en 1979, que establece tres requisitos para legitimar el derecho de cita: divulgación de la obra, que la cita se efectúe de acuerdo con el uso leal y que se realice en la proporción justificada por el fin que se persigue, debiéndose hacer mención a su fuente y autor.

  • Artículo 10 del Convenio de Berna

1) Son lícitas las citas tomadas de una obra que se haya hecho lícitamente accesible al público, a condición de que se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga, comprendiéndose las citas de artículos periodísticos y colecciones periódicas bajo la forma de revistas de prensa.2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión y de los Arreglos particulares existentes o que se establezcan entre ellos lo que concierne a la facultad de utilizar lícitamente, en la medida justificada por el fin perseguido, las obras literarias o artísticas a título de ilustración de la enseñanza por medio de publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilización sea conforme a los usos honrados.3) Las citas y utilizaciones a que se refieren los párrafos precedentes deberán mencionar la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.”

b) Interpretación del artículo 32. párrafo primero de la LPI.

Como vemos el elemento clave es la interpretación que podamos hacer de la frase utilización para fines docentes o de investigación. Veamos que dice al respecto el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. (DRAE), según establece el párrafo primero, que será el objeto de este análisis, para no alargar excesivamente el artículo. Pues su párrafo segundo en relación al denominado Press Clipping excede de los objetivos previstos. Dice el DRAE que:

  • Docente.- De la docencia o relativo a ella. Práctica y ejercicio de las personas que se dedican a la enseñanza.
  • Investigación.- Estudio profundo de una materia.

Dado que las normas positivas y el Derecho vigente en general se expresan y difunden mediante el lenguaje, consideramos que interpretar no puede ser otra cosa que reconocer, descubrir, captar o asimilar el significado, sentido y alcance de la norma jurídica. La labor de interpretación jurídica suele ser gramatical o lógica, según derive sus argumentos del lenguaje, es decir, de las leyes de la gramática y del uso del lenguaje o de su relación con otras leyes, del mayor valor de uno u otro resultado.

Por ello, la labor interpretativa debe atender en primer lugar a realizar un examen exhaustivo de la literalidad del precepto. Es decir, en primer término se debe atender a interpretar el significado de las palabras empleadas en la norma para descubrir su ratio legis. No sin recordar que esta labor interpretativa debe ser restrictiva, para no lesionar o perjudicar de forma injustificada los legítimos derechos de los autores.

La frase con fines docentes nos conduce a una solución muy restrictiva del derecho de cita. Prácticamente este derecho ha quedado reducido a mínimos, si atendemos a que la utilización quede supeditada a esta finalidad, pues de hecho, únicamente, se encontrarán amparados bajo la normativa legal las instituciones docentes integradas en el sistema educativo español.

La expresión para fines de investigación dan un margen mucho más amplio. Amplio, porque cualquier persona se encuentra perfectamente capacitada, para llevar a cabo una investigación o estudio de un tema cualquiera y realizar la inclusión de la cita, para, con un espíritu crítico, valorar y reseñar los puntos de encuentro o desencuentro con el mismo, o cuales serían sus aportaciones al respecto. Yo creo que del espíritu de la ley se desprende una clara e inequívoca actitud del legislador de intentar evitar la reproducción parasitaria sin ninguna aportación que afecte la normal explotación de la obra.

c) El derecho de cita y su utilización en los blogs

De todo lo expuesto hasta ahora, es fácil deducir que no existe ningún impedimento que obstaculice, restringa o evite la utilización por todos los autores de Blogs del recurso a la cita, sin necesidad de contar con la autorización del titular de los derechos de explotación, siempre que se respeten los presupuestos objetivos establecidos en la norma. A mi juicio son los siguientes:

  1. Se debe de tratar de obras divulgadas
  2. Sólo se permite la inclusión de un fragmento para utilizarlo como cita para comentarlo, analizarlo o valorarlo.
  3. Sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación.
  4. No cabe hacer un uso indiscriminado de este recurso.
  5. Se debe indicar claramente la fuente: el autor y el título de la obra y la fecha de divulgación.

 

(1) Esta normativa ha sufrido varias modificaciones. Ley 5/1998, de 6 de marzo, por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 96/9/CE, de 11-3-1996, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica de las bases de datos (BOE núm. 57, de 7-3-1998), la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición final segunda y la Ley 19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios (BOE núm 134, de 6-6--2006). La Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal ha derogado el artículo 54  de esta Ley (BOE núm. 164, de 10-07-2003, pp. 26905-26965). La ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril ha modificado los artículos 18, 19, 20, 25, 31, 32, 37, 90, 107, 108, 109, 110, 113, 115, 116, 117, 119, 121, 122, 123, 126, 138, 139, 141; así como también ha añadido un artículo 31bis, Título V del Libro III y la disposición transitoria decimonovena (BOE núm. 162, de 08-07-2006, pp. 25561-25572).

17 comentarios »

  • Gaviota said:  

    Felicitaciones. Un estudio breve pero argumentado y sólido. Estoy seguro que a muchos de nosotros nos interesa este punto de vista.

    Saludos.

  • Anónimo said:  

    Gracias por la interesante aclaración, lástima que los que creamos cada día contenidos tengamos que sufrir el ver como listos con blog (que no bloggeros) y listos con sistemas de agragación-robo de contenido se llevan el dinero con la publicidad insertada en nuestros contenidos.

  • IURISCIVILIS said:  

    Hola gaviota. Sólo intento aportar mi pequeño granito de arena. Gracias por el comentario.

    No conocía tu blog y me ha parecido muy interesante. Te añado a mi blogroll. Un saludo y a seguir volando.

  • IURISCIVILIS said:  

    Hola anónimo. Agradezco tu comentario. Efectivamente tienes toda la razón. Lamentablemente hay muchos casos de blog que se llenan con contenido ajeno y, para más inri, los rentabilizan con publicidad.

    Estoy contigo que esas prácticas fraudulentas deben ser conocidas por todos. Si conoces algún caso, sería conveniente que saliese a la luz pública, aportando pruebas, por supuesto. Un saludo.

  • Anónimo said:  

    Una pregunta ¿como entroncan las licencias CC con estas notas sobre legislación, pues ahí se especifica claramente la posibilidad de copia íntegra y redifusión.

    Muy ilustrativo el post, gracias ;)

  • Anónimo said:  

    Parabéns pelo artigo.
    Traduzi e publiquei em http://jurispro.net
    Link para o artigo: http://doc.jurispro.net/articles.php?lng=pt&pg=14120

    Un saludo,
    José Manuel Ruas

  • Arkos said:  

    Muy bueno. :) Ná más!

  • IURISCIVILIS said:  

    Hola Ciberprensa. Agradecido por el comentario. La LPI no es, en su totalidad, una norma sustantiva de derecho necesario. Esta norma establece la regulación jurídica en materia de propiedad intelectual. Dejando fuera los derechos de carácter irrenunciable, el autor o títular de la explotación es libre de establecer los límites que estime oportuno. Y este es el caso de las licencias Creative Commons, de cuya eficacia juríridca trataremos en otro post. Un saludo.

  • IURISCIVILIS said:  

    Ciao Jose Manuel. Ti ringraziamo per i commenti e la pubblicazione di post tradotto. Prometto a visitare Jurispro quando un po 'di tempo a disposizione. Un saluto.

  • IURISCIVILIS said:  

    Hola Ifrobledanoesteban. Si el post ha servido de ayuda, aunque sólo sea a un lector, bien vale el esfuerzo invertido. Un saludo.

  • Anónimo said:  

    hOY SE CONMEMORA EL AUTOATENTADO MAS GRANDE LA HISTORIA

    http://www.investigar11s.org/


    La verdad nos hara libres

  • Montiel de Arnáiz said:  

    Yo tengo un blog de noticias jurídicas, que voy sacando de un lado y otro. No hago daño, no cobro un euro.


    www.doctoriuris.blogspot.com

  • gamat said:  

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  • Indra Gunawan said:  

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