SAP de Barcelona sobre derechos de autor

30 octubre 2008 0 comentarios

En el Diario La Ley se ha publicado la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, Sentencia de 17 Sep. 2008, rec. 749/2007 sobre no vulneración de los derechos de autor del titular de una web por la prestación por «Google» de su servicio caché. Este es el resumen de la misma:

PROPIEDAD INTELECTUAL. Derechos de explotación de los titulares de una página web. Derecho de reproducción. No se vulnera por un buscador de Internet por la reproducción de la web en su memoria caché sin haber requerido la previa autorización del titular de la página. Actuación amparada por la excepción recogida en el artículo 31.1 TR LPI. La copia realizada por los robots de búsqueda de la entidad demandada, en la medida en que se realiza para indexar la información y facilitar después las búsquedas solicitadas, queda incluida dentro del límite previsto en dicho precepto al derecho de reproducción. Tampoco se vulnera este derecho por la reproducción parcial del texto de los sitios web que realiza la entidad demandada al presentar el resultado de la búsqueda formulada, ni el derecho de comunicación por las reproducciones de la copia caché que la demandada ofrece a sus usuarios y que es la misma que le ha servido para efectuar el proceso interno de selección. Estas conductas carecen de entidad suficiente como para considerarlas infractoras de los derechos de autor respecto de la información reproducida y/o puesta a disposición del público. El sentido común debe impedir sancionar y prohibir unas actividades que no sólo no perjudican al titular de los derechos de propiedad intelectual sobre un sitio web sino que le benefician, pues contribuyen a conseguir una de las finalidades implícitamente perseguidas por el autor que es su difusión y acceso a los internautas, siendo además efímera e incidental la reproducción y comunicación realizada.

  •           Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda formulada por el titular de una página web contra «Google Spain, S.A.» por vulneración de sus derechos de propiedad intelectual sobre dicha web por la realización por la demandada de una copia de la página en la ubicación denominada caché para incorporar la web a sus archivos mediante sistemas de búsqueda, así como por la reproducción parcial del texto de la web llevada a cabo al presentar los resultados de la búsqueda y por la prestación del servicio caché. La AP Barcelona desestima el recurso de apelación interpuesto por el demandante y confirma la sentencia de instancia.

ACCEDER A LA  SENTENCIA COMPLETA

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Diario La Ley, Nº 7044, Sección La Sentencia del día, 29 Oct. 2008, Año XXIX, Editorial LA LEY

Ponente: Sancho Gargallo, Ignacio.

Nº de Recurso: 749/2007

Jurisdicción: CIVIL

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Guía sobre protección de datos

La Agencia Española de Protección de Datos ha publicado una guía explicativa sobre los derechos de todos los usuarios en materia de protección de sus datos. Como sabréis el Derecho Fundamental a la Protección de los Datos Personales viene regulado por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y por las resoluciones de la AEPD a través de las interpretaciones que hace de esta norma.

La guía tiene unas cuarenta páginas y está diseñada en formato de folleto en Pdf. Su descarga únicamente es aconsejable para aquellos bloguer que sean legos en la materia.

En cuanto disponga de algo de tiempo, y si mis obligaciones me lo permiten, publicaré un artículo sobre protección de datos en los blogs. Sirva este post de adelanto.

 

DESCARGA LA GUÍA

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Los Bloguers como prestadores de servicios de la sociedad de la información

28 octubre 2008 0 comentarios

Resumen: El objeto de este artículo no es otro que intentar desvelar si la actividad realizada por los Blogger, mediante la gestión y administración de sus bitácoras, puede ser considerada una prestación de servicios de la sociedad de la información y, por tanto, su inclusión, en el régimen aplicable que se establece en la LSSI.

1.- El Blogger como proveedor de información

Es algo connatural al nacimiento y existencia de los blogs la libre circulación de la información. Podemos definir, la información, en un sentido lato, como un conjunto organizado de datos procesados. Este conjunto de datos conforma lo que llamamos un mensaje. Por tanto, el mensaje es la información que el emisor envía al receptor a través de un canal determinado o medio de comunicación, como por ejemplo un diario o una revista. La cuestión sobre la posible catalogación de los blogs como medios de comunicación o como canales de transmisión, a estos efectos, carece de relevancia.

Los contenidos digitales son la información digitalizada, desarrollada o adquirida con el objetivo preciso de ser accesible e intercambiable para favorecer el diálogo cultural y el desarrollo económico de los usuarios de esta tecnología.

Los contenidos digitales se rigen con los siguientes principios:

· Prácticos. En el sentido de proveer de información práctica y realista.

· Accesibles. Sentido de disponibilidad e intercambio de información en todo momento.

· Contextualizados. Deberán ser acordes a la circunstancia socio-económica, cultural y lingüística de los usuarios.

· Legibles. Bien escritos. Su escritura deberá ser concisa, sin ambigüedades, redundancias ni imprecisiones.

· Ejemplificativos. Es decir, deberán contener situaciones paradigmáticas, tener ejemplos, casos de estudio y escenarios auténticos y relevantes.(1)

(1) “Desarrollo de contenidos digitales educativos en comunidades de aprendizaje”. Enrique RUIZ-VELASCO SÁNCHEZ. CESU-UNAM.

Estos contenidos digitales o información digital puede consistir en la divulgación de una determinada información o bien en la formulación de determinadas opiniones, críticas o juicio de valor. Dice la Wikipedia que son informaciones: la noticia, la entrevista de declaraciones o entrevista objetiva, el reportaje informativo y la documentación. En todo caso, en referencia a este tema, son indiferente estas distinciones. La concepción del término información que estamos utilizando, es una concepción de índole generalista y abstracta, sin que sea necesario entrar en diferentes valoraciones.

En efecto, mediante el sistema de entradas ordenadas de forma inversamente cronológica, el autor de una bitácora, pone en circulación una serie de información digitalizada, que puede abarcar desde contenidos meramente personales (opiniones, vivencias, creencias, críticas, juicio de valor…) hasta contenidos netamente informativos (noticias y hechos debidamente contratados), pasando por contenidos multimedia ( videos, fotos …).

Esta heterogeneidad en los contenidos digitales es un aspecto muy relevante que caracteriza a la Blogosfera y que se debe tener muy en cuenta cuando tratamos de aplicar un determinado régimen jurídico.

Por tanto, ha quedado suficientemente claro que es algo connatural al nacimiento y existencia de los blogs, el ser los bloguers proveedores de información. Y es un condicionante añadido que esta información digital sea interactiva. Es decir, que se actualice constantemente y ofrezca un dinamismo que flexibilice la comunicación.

2.- El Blogger como prestador de servicios de la sociedad de la información

a) La bitácoras sin alojamiento de publicidad

La aplicabilidad de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (en adelante LSSI) a las bitácoras gestionadas y administradas por una persona particular desde su domicilio particular, depende, en exclusiva, de un único criterio. Este criterio es la realización de una actividad económica.

En principio, todos los blogs gestionados y administrador por una persona particular desde su domicilio particular no pueden ser considerados como prestadores de servicios de la sociedad de la información. La razón se fundamenta en que una persona física, amparándose en el derecho a la libertad de la información, se encuentra legitimado para promover cualquier contenido digital gratuito, siempre que directa o indirectamente no esté realizando alguna actividad económica. En líneas generales el legislador se inclina por no incluir la actividad gratuita y no onerosa, prestada a título particular por una persona física.

Por tanto, todos los blogs gestionados por una persona física en su domicilio particular no son considerados por el legislador como prestadores de servicios de la sociedad de la información y, por ello, su actividad queda excluida de la regulación establecida en la LSSI.

En base a esta exclusión no se encuentran obligados a facilitar la información de carácter general contenida en el artículo 10 de la referida ley. Por otra parte, están sujetos al régimen de responsabilidades civiles, penales y administrativas previstas con carácter general en nuestra legislación.

Dicho lo cual, es conveniente realizar alguna matización. Que un servicio de la sociedad de la información no reúna el requisito de la onerosidad lo deja fuera del alcance de la LSSI. Sin embargo este hecho no significa que no pueda aplicarse analógicamente algunos aspectos de esta ley. De esta forma el régimen de responsabilidad previsto en la norma para los intermediarios podría ser aplicado a los Blog gestionados por personas físicas desde su domicilio particular y otros deberes u obligaciones que no les son exigibles con fundamento en la LSSI, sí pudieran serlo en base a la aplicación de otra norma jurídica distinta.

b) Las bitácoras con alojamiento de publicidad como prestadores de servicios de la información.

El criterio que utiliza la LSSI para determinar si una página web está incluida dentro de su ámbito de aplicación es si constituye o no una actividad económica para su prestador.

En principio, todos los servicios que se ofrecen en una página web o blog a cambio de una contraprestación económica están sujeto al ámbito de la esta ley.

Cuando insertamos o alojamos contenido publicitario en un blog nos estamos convirtiendo, por este único hecho, es prestadores de servicios de la sociedad de la información, pues la ley entiende que la inserción de publicidad es una actividad económica. Así define en el anexo letra C de la LSSI al prestador de servicios de la información: Prestador de servicios o prestador: persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información.”

Sin embargo, el carácter gratuito de un servicio no determina por sí mismo que no esté sujeto a la Ley. Existen multitud de servicios gratuitos ofrecidos a través de Internet que representan una actividad económica para su prestador (publicidad, ingresos de patrocinadores, etc.) y, por lo tanto, estarían incluidos dentro de su ámbito de aplicación. Ejemplos de estos servicios serían los habituales buscadores, o servicios de enlaces y directorios de páginas web, así como páginas financiadas con publicidad o el envío de comunicaciones comerciales.

Se considera que el blog representa una actividad económica cuando el blogger percibe ingresos directos (por las actividades de comercio electrónico que lleve a cabo a través de la página, etc.) o indirectos (por publicidad, patrocinio, etc.) derivados de su página web, con independencia de que éstos permitan sufragar el coste de mantenimiento de la página, igualen esa cantidad o la superen.

La Ley es de aplicación a las páginas web que ofrezcan mensajes publicitarios por los que el titular de la página perciba algún ingreso. Sin embargo, los únicos requisitos que establece la Ley en cuanto al contenido de las páginas de Internet consisten en incluir una información básica en la página web del prestador. Para una página web personal o blog , la información que debe facilitarse, a tenor del artículo 10 de la ley, es la siguiente:

a. Su nombre

b. Domicilio (indicando, al menos, la localidad y provincia de residencia)

c. Dirección de correo electrónico.

d. NIF

e. Cualquier dato que permita establecer una comunicación directa y efectiva, como podría ser, por ejemplo, un teléfono o un número de fax.

f. Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y la manera de consultarlos electrónicamente.

La publicidad que se muestre en la página web deberá ajustarse a lo establecido en la Ley, la cual obliga a identificar al anunciante y a presentarla de manera claramente distinguible de los contenidos no publicitarios de la página. Así mismo, deberán respetarse las restantes normas sobre publicidad, recogidas en otras leyes.

En conclusión, que si eres el administrador de un blog y has incluido o insertado publicidad en tu espacio, v.gr. Adsense, a tenor de lo dispuesto en la LSSI, eres un prestador de servicios de la sociedad de la información y “quedas sujeto” al régimen de responsabilidades que establece la misma, concretamente en su artículo 13, que analizaremos a continuación.

c) El ámbito de aplicación de la LSSI

Con independencia que tengamos alojadas nuestra bitácora en un servidor gratuito, como Blogger, Wordpress o similar, o sea uno de pago, lo cierto es que, con toda probabilidad, el domicilio de este servidor sea un país extracomunitario (v.gr. Estados Unidos) o en su defecto, comunitario. El artículo 2 de la LSSI establece su ámbito de aplicación. Así este precepto establece que esta ley se aplicará a los prestadores de servicios de la información establecidos en España y a los servicios prestados por ellos. Se entenderá que un prestador de servicios de la información está establecido en España cuando su domicilio o residencia se encuentren en territorio español, siempre que el domicilio o residencia coincidan con el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.

3.- El régimen de responsabilidad establecido en el artículo 13 de la LSSI

El régimen de responsabilidad para los prestadores de servicios de la sociedad de la información (recuérdese lo indicado más arriba: el Blogger que aloja publicidad en su blog es un prestador de servicios de la información) se establece con carácter general en el artículo 13.1 de la LSSI, limitándose el apartado 2 del referido precepto a establecer el régimen específico de responsabilidad para los prestadores de servicios de intermediación (algún sector doctrinal ha defendido el carácter mixto de los blogs, configurándolos como proveedores de información y como prestadores de servicios de intermediación, por la posibilidad de introducción de mensajes o comentarios, al entender esta actividad como la propia de un foro). (2)

(2) Responsabilidad de los Proveedores de Información en Internet. Santiago Cavanillas Múgica. Ed. Comares. 2007. Pág. 7

Así establece el artículo 13 que:

“1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información estén sujetos a la responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con carácter general en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.

2. Para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por el ejercicio de actividades de intermediación, se estará a lo establecido en los artículos siguientes.”

Limitando este breve análisis a los supuestos del régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios de la información, puede afirmase, sin ningún atisbo de duda, que el citado precepto carece de contenido regulatorio en cuanto a la responsabilidad de los proveedores de información.

El citado precepto lo único que hace es establecer, de forma ociosa y obvia, que los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al régimen general de responsabilidad civil, penal o administrativa establecida en el ordenamiento jurídico. De esta forma la LSSI establece únicamente el régimen específico o singular de los prestadores de servicios de intermediación en los artículos 14 y siguientes de la ley.

Acompaña a este razonamiento el hecho de que en el proyecto de ley inicial, el legislador hubiera eliminado un párrafo, que se mantuvo en vigor durante toda la etapa de los borradores, que señalaba que “con carácter general, los prestadores de servicios de la sociedad de la información sólo serán responsables por los contenidos que ellos mismos elaboren o que se hayan elaborado por cuenta suya.”

Por tanto, puede colegirse que el hecho de la eliminación de este párrafo es sintomático de la pretendida voluntad del legislador de no regular la responsabilidad de los proveedores de información a través del régimen establecido en la LSSI.

En conclusión, que todos los autores de blog, por el mero hecho de ser proveedores de información, tengan o no alojada publicidad en sus blogs, quedan sometidos al régimen general de responsabilidad que se establece en las leyes civiles, penales y administrativas.

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Primera condena de un internauta español por compartir un programa crackeado

23 octubre 2008 0 comentarios

Taq: Vulneración de la Ley de Propiedad Intelectual

Aparece hoy en el diario La Ley publicada la noticia siguiente:

Extracto: “El Juzgado de lo Penal número 3 de Pontevedra ha condenado a un usuario de Intenet, que se identificaba como «PPower», a seis meses de prisión más una indemnización a la empresa Soft de 5.000 euros, por un delito continuado contra la propiedad intelectual, en lo que supone la primera sentencia condenatoria en España por desproteger un programa informático, según informó hoy PwC, que ejerció como defensa, en un comunicado”

Poniendo en su verdadero contexto la sentencia, la misma reconoce que “el daño económico causado por las copias no vendidas y el impacto negativo que esta práctica tenía en la imagen de Soft, ya que en ocasiones las copias ilegales generaban errores de cálculo”.

Creo que el verdadero problema era que subia a redes de intercambio P2P, como emule, el programa crackeado para su acceso público a todo aquel usuario que quisiera descargarselo.

Así que tener mucho cuidado.

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Entrevista a Joichi Ito. Director General de Creative Commons

22 octubre 2008 0 comentarios

Joichi Ito, es el actual director general  del Proyecto Creative Commons ante la retirada de Laurence Lessig.  Javier Candeira Zugaza, en un artículo titulado “"Creative Commons se convertirá en una organización de estándares de los derechos de autor"”,  publicado en Consumer Eroski, realiza una fantástica entrevista a Joichi Ito, donde expone las expectativas de presente y de futuro para estas licencias. Lectura recomendada.

Extracto del artículo:

“…Laurence Lessig se ha retirado del día a día de Creative Commons (CC) y las licencias han tenido un gran éxito. Sin embargo existe una impresión, tanto dentro del proyecto como fuera, de que la actividad ahora se limita a asegurarse de apretar bien los tornillos para que las licencias no hagan ruidos raros, y que se ha alcanzado un nivel de vuelo estable. Para bien o para mal, ya no estamos subiendo, sino simplemente manteniendo la altura. ¿Es una percepción correcta?…”

 

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Un nuevo certificado digital para la hosteleria

17 octubre 2008 0 comentarios

De todos es conocido y sabido la enorme cantidad de demandas que suele interponer la SGAE contra los propietarios de bares y restaurantes, reclamándoles las cuotas impagadas por la reproducción de música o televisión en estos establecimientos, con base y fundamento en la difusión pública de estos contenidos. Con  la aparición y evolución de la red, propiciado por el movimiento Copyleft, estas cuestiones se complican y mucho.

A raíz del comentario dejado por un lector del blog he descubierto este artículo que anuncia que están elaborando un proyecto basado en el nacimiento de un novedoso sistema basado en la obtención de un certificado digital para evitar que los establecimientos de hostelería tengan que pagar el canon a la SGAE por dispone de los derechos de reproducción, permitiéndose reproducir repertorio de artistas creative commons de esta plataforma en sus salas, bares, discotecas, radios o televisiones.

Anuncian que este certificado digital estará disponible para el primer trimestre de 2009. Sirva este posteo para darlo a conocer a todos los lectores de este blog.

Este artículo se encuentra alojado en la bitácora La Coctelera.

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El sistema de derechos reconocidos en la Ley de Propiedad Intelectual.

14 octubre 2008 1 comentarios

Resumen.- En artículos precedentes se han establecido los límites legales del derecho de cita, configurándolo como un derecho limitador de las facultades legales que ostenta el autor por la mera creación de una obra. Asimismo hemos visto la cara oculta del derecho de cita, cuando se vulneran los criterios legalmente establecidos para su correcto uso. Y, en consecuencia hemos apuntado, brevemente, los parámetros básicos de protección que tenemos a nuestro alcance para luchar contra el mismo en este artículo.

En una excelente herramienta de protección se erige la publicidad registral y la presunción de legitimidad que nos concede el Registro de la Propiedad Intelectual, cuando iniciamos el proceso de registro de una obra.

Este posteo pretende poner en relación el sistema de derechos que la Ley de Propiedad Intelectual pone a disposición de todos los autores, por la mera creación de su obra, y la existencia de las denominadas licencias libres o permisos de cesión de derechos.

I.- El movimiento Copyleft y las licencias de cesión de derechos

El movimiento denominado Copyleft o de las Licencia Pública General de GNU (GPL), en cualquiera de sus manifestaciones, como las licencias Creative Commons o Coloiuris -por destacar las más populares-, tiene su razón de ser en la existencia de Internet. Este movimiento, en su estado embrionario y en actualidad, se desarrolló como consecuencia directa del crecimiento de la red, sin cuya realidad, quedaría completamente desdibujado. Efectivamente, el Copyleft y las licencias derivativas del mismo han encontrado en la tecnología de la información y en la sociedad del conocimiento su campo natural para fortalecer su expansión y desarrollo, a pesar de la falta de contemplación legal y del escaso reconocimiento jurisprudencial.

En síntesis, este movimiento aboga por la libre distribución de todos los contenidos digitales. Etimológicamente significa “copia izquierda o copia hecha” en contraposición al denominado Copyright. El Copyright es una institución creada por el Derecho Anglosajón, que literalmente significa “Derecho de Copia”, que es como se denomina a la regulación jurídica de los derechos de autor en Norteamérica, fundamentalmente.

Como una manifestación directa del movimiento libre del Copyleft, influenciado claramente por el Derecho Anglosajón, con el auge de Internet y en el habitat propio de los contenidos digitales, fueron apareciendo diferentes tipos de licencias o permisos de cesión de derechos, cuyas cotas de popularidad han ido incrementándose en proporción directa al desenvolvimiento de la blogosfera.

La idea que subyace a este tipo de licencias o permisos es la misma que la del movimiento libre del Copyleft, que no es otra que la de difundir libremente todas las obras digitales, en aras de no coartar o limitar el libre acceso a la cultura, a la que tienen derecho todas las personas. Brevemente, estas licencias pretenden convertir al poder decisorio del autor de una obra, en el elemento básico que debe presidir la regulación de los derechos derivados de una obra. Es decir, que quede en manos del autor de la obra decidir bajo que tipo de licencia libre quiere divulgar y publicar su obra.

Mucho se ha discutido en la blogosfera sobre la validez legal de este tipo de licencias. Ejemplo de estás son las llamadas licencias Creative Commons, Coloriuris o similares. No es el objetivo de este artículo tratar de iniciar un nuevo debate sobre este tema que, con toda probabilidad, será el protagonista de una nueva entrada. El uso de este tipo de licencias se está extendiendo por la red a pasos agigantados. Sólo hay que ver la enorme cantidad de blogs en los que aparece el logotipo del tipo de licencia. Por ejemplo, en uno de los dos blogs que administro podéis fácilmente comprobar la existencia de este logotipo. En todo caso, lo que si parece claro es que quienes apoyan y defienden la validez legal de esta licencias en España, encuentra su base y fundamento en el artículo 17 de la LPI.

Dice este artículo:

“Artículo 17. Derecho exclusivo de explotación y sus modalidades

Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley. ”

En la Legislación española, es la Ley de Propiedad Intelectual, la norma jurídica que establece el régimen jurídico básico de los derechos de autor. Las críticas que se ha vertido contra la regulación de los derechos de autor, parten, fundamentalmente, del auge que está alcanzando el movimiento libre. La creciente mercantilización o industrialización de la cultura, contempla ésta como una mera mercancía, que debe ser objeto de protección. Esta idea de la cultura como comercio, ha sido y es sustentada y alimentada por la industria, que es poco propicia a perder pingües beneficios. A la formación de este “mercado cautivo”, como lo han denominado en algún post, ha contribuido con fortaleza la actitud beligerante (en cuanto a la defensa legal de sus posiciones) de las Sociedades de Gestión de Derechos; siendo las más conocidas en nuestro país, la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) o la Asociación de Compositores y Autores Musicales (ACAM).

A título meramente ilustrativo, aquí tenéis una carta presuntamente escrita por el actual presidente de la SGAE, el Sr. Teddy Bautista, en la que explica brevemente las razones de su defensa a la LPI. VER CARTA.

Obviamente el movimiento libre aboga por una defensa a ultranza de la ausencia de un marco jurídico que regule los derechos de los autores. En este sentido, puede leerse en el sitio de la Fundación Copyleft las razones que esgrimen para su defensa. En la magnífica bitácora Derecho de Internet pueden encontrarse suficiente contenido sobre este tema.

Lo verdaderamente cierto es que, con independencia de que postulemos una defensa a favor del movimiento libre o aboguemos por la necesaria existencia de una regulación legal, la Ley de Propiedad Intelectual es la norma jurídica que en el Ordenamiento Jurídico español establece el marco jurídico mediante el cual se regulan los derechos de autor. Y, encontrándose en vigor, ya sabemos que las normas son de obligado cumplimiento.

II.- El sistema proteccionista y la irrenunciabilidad de los derechos.

Como hemos tenido oportunidad de señalar anteriormente la naturaleza de la propiedad intelectual en España parte de una concepción dualista, entendiendo el derecho de autor desde la vertiente patrimonialista y personalista. De esta doble concepción de la LPI se desprenden la existencia para todos los autores de una obra, desde el mismo momento de su nacimiento, de una serie de derechos de contenido patrimonial, como son los derechos de explotación. Que comprenden los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, contenidos en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Intelectual, arriba transcrito. No existe ningún rescoldo en la ley que pueda impedir la libre transmisibilidad o cesión a un tercero de estos derechos de explotación.

Por otra parte, frente al sistema patrimonialista de corte anglosajón, el artículo 14 de la LPI, establece una serie de derechos irrenunciables para los autores de las obras. Son los denominados derechos morales. Es esta nota de irrenunciabilidad la principal causante de la pervivencia de diversas discusiones doctrinales en torno a la validez legal de las licencias libres, por la pretendida inoponibilidad de la cesión de estos derechos a terceros. A mi juicio, salvando el hecho que el planteamiento de un análisis técnico-jurídico de este calibre puede propiciar la obtención de variadas y antagónicas conclusiones jurídicas, una solución a este conflicto podría llegar de la mano de la Teoría General del Derecho, cuando efectúa la distinción entre titularidad y ejercicio de los derechos. En cualquier caso, en este artículo tenéis una exposición detallada de estos derechos.

Si eres el autor de un blog, con independencia que hayas o no cedido tus derechos de explotación, el marco legal de la LPI protege tu obra desde el mismo momento de su creación, sin la necesidad de ningún requisito formal, tal como expresa el artículo 1 de la LPI:

“La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.”

Todos estos derechos reconocidos en el artículo 14 de la LPI los ostentan todos los autores de una obra sin necesidad de ningún requisito formal, únicamente por el mero hecho de la creación de la misma. Si te percatas de que algún internauta ha plagiado tu obra, a salvo el derecho de cita establecido en el artículo 31 de la LPI, y ha copiado tu obra sin tu autorización, sin respetar tu autoría, te encuentras legitimado para ejercer las acciones civiles y/o penales derivadas de la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en la LPI. En este sentido dispone el artículo 138 de la ley que:

El titular de los derechos reconocidos en esta Ley, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los artículos 139 y 140. También podrá instar la publicación o difusión, total o parcial, de la resolución judicial o arbitral en medios de comunicación a costa del infractor.

Asimismo, podrá solicitar con carácter previo la adopción de las medidas cautelares de protección urgente reguladas en el artículo 141.

Tanto las medidas de cesación específicas contempladas en el artículo 139.1.h) como las medidas cautelares previstas en el artículo 141.6 podrán también solicitarse, cuando sean apropiadas, contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta ley, aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan en sí mismos una infracción, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Dichas medidas habrán de ser objetivas, proporcionadas y no discriminatorias”

Partiendo de la base de la presunción de legalidad de este tipo de licencias, los derechos de explotación que se reconocen a los autores de las obras en el artículo 17, pueden ser libremente cedidos, por ejemplo, mediante las licencias Creative Commons. Ahora bien, estas licencias o permisos mediante las cuales el autor de una obra cede total o parcialmente sus derechos, no otorga una protección frente a determinados actos de intromisión de estos derechos reconocidos ex lege, sino que liberan al autor de exigir el cumplimiento de aquellos derechos, a cuyo ejercicio renuncia.

Por eso, más arriba sentaba las bases de la distinción entre titularidad y ejercicio de los derechos. El autor de una obra no cede, a través de estas licencias, la titularidad de sus derechos, sino únicamente renuncia al ejercicio de los mismos y a no exigir su cumplimiento. De tal forma, que conservando la titularidad de los derechos que la ley le reconoce, el autor puede desdecirse en cualquier momento de la cesión y recuperar el ejercicio de las facultades que integran la esfera de poder de esos derechos.

En consecuencia, debe quedar meridianamente claro que el sistema garantista y proteccionista de la Ley de Propiedad Intelectual, no puede burlarse mediante la cesión de la titularidad de los derechos reconocidos por la ley. En todo caso, realizando una hipotética aceptación de su validez legal de estas licencias libres, es pausible establecer el reconocimiento de la cesión del ejercicio de esos derechos a un tercero. Cesión del ejercicio, que encuentra su razón de ser en el ámbito propio de la teoría de la autonomía de la voluntad y que tiene como límite el marco jurídico de la ley, de tal forma, que no pueda impedir, restringir o limitar los derechos reconocidos legalmente, sino únicamente proceder a ampliar el contenido de los mismos.

En base a todas estas consideraciones y aceptada la hipótesis de la validez legal de estas licencias libres, si has otorgado un permiso de cesión de tus derechos de autor, mediante la aceptación de sus condiciones y la inclusión del tipo de licencia en tu blog, debes saber que la Ley de Propiedad Intelectual te garantiza la titularidad de todos los derechos que te concede y especialmente de aquéllos derechos de los que te has reservado su ejercicio. No pudiendo ejercitar ni exigir el cumplimiento de aquellos derechos a los que has renunciado mediante la aceptación de las condiciones impuestas por esas licencias libres, en dependencia con la modalidad de licencia elegida.

III.- Conclusión

El Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, te concede desde el mismo momento de la creación de un blog, de una serie de derechos, morales y de explotación, cuyo ejercicio puedes ceder total o parcialmente, por ejemplo, mediante el uso de las licencias Creative Commons, en cualquiera de las modalidades de licencias que existen.

Cualquier infracción de los derechos cuyo ejercicio te has reservado y no cedido es objeto de la comisión de una infracción que te legítima para ejercer las correspondientes acciones civiles y/o penales. Por ejemplo, si una persona copia total o parcialmente el contenido de tu blog, sin respetar los requisitos establecidos para el derecho de cita y tú te has reservado el derecho otorgado por el art. 14.3 de la LPI, esta acción es sancionable y te posibilita el ejercicio de las correspondientes acciones legales.

De otra parte, si quieres ser precavido ante una posible conducta de este tipo, muy habitual en la red, puedes registrar el contenido de tu blog en el Registro de la Propiedad Intelectual, que, sin duda, te ofrecerá una presunción de autoría sobre tu blog frente a posibles reclamaciones de terceros, sin perjuicio de que hayas optado por una licencia Creative Commons o ColorIuris – mejor anclada en el marco de la ley-, tal como expusimos sobradamente en el anterior post.

Si queréis profundizar algo más sobre el contenido de estas licencias, te aconsejo que visites cualquiera de las Webs sobre licencias libres que existen en la red, cuyos enlaces colocó al final del post y te informes, de forma adecuada, sobre el contenido y las condiciones de cada licencia.

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LICENCIAS

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La publicidad registral de los blogs

10 octubre 2008 0 comentarios

I.- El Registro de la Propiedad Intelectual

Resumen: En el precedente post, publicado bajo el título “La protección frente al plagio”, intentamos dar a conocer, a todos los bloguers y lectores de la blogosfera, nuestra íntima convicción que las conductas ilícitas deben, al menos, ser denunciadas públicamente dentro de la blogosfera, si no deseamos que ésta se corrompa bajo los oscuros designios de unos cuántos depravados.

Una de estas conductas ilícitas es la lamentable figura conocida como plagio. En el anterior post se señalaron algunas medidas, de más o menos envergadura, para combatir esta práctica abominable y proteger el contenido de nuestras bitácoras. Sin embargo, no apuntamos ninguna referencia al Registro de la Propiedad Intelectual. En efecto, la publicidad registral, puede concebirse como un elemento primordial para combatir ese tipo de conductas ilícitas, aunque se encuentre, en la actualidad, bastante alejada de las principales prioridades de los bloguers.

A) El Registro de la Propiedad Intelectual. Normativa

La inscripción registral de los derechos derivados de la propiedad intelectual conlleva la dotación de una cierta y efectiva publicidad registral, que se puede constituir como un medio de prueba privilegiado. Esta publicidad registral supone que la carga de la prueba la deberá soportar aquella persona que ponga en entredicho la paternidad de una obra. La carga de la prueba viene fundamentada por la presunción de legitimidad que ampara y proteger a los titulares registrales. Esta legitimidad registral, viene a significar que la ley presume que los derechos de autor de una obra inscrita pertenecen al titular registral de los mismos, debiendo probar la paternidad de estos derechos la persona o personas que pongan en entredicho esa titularidad. Es, por tanto, una presunción iuris tantum, que como tal, admite prueba en contrario. El Reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual dedica los artículos 30 a 32 a tratar esta materia.

No Obstante, debemos aclarar que los derechos de autor nacen ipso facto con la creación de la obra, tal como se desprende del artículo 1 de la LPI. Por lo que, la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual es voluntaria. De esta forma la inscripción no es constitutiva de los derechos, como sucede de forma análoga, con el Registro de la Propiedad, sino que, simplemente los declara, presumiendo que los mismos corresponden al titular registral, salvo prueba en contrario y dotándolos de la suficiente publicidad.

El Registro de la Propiedad Intelectual tiene por objeto la inscripción de los derechos relativos a las obras, actuaciones o producciones originales, literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro.

Así establece su artículo 1 que:

1. El Registro General de la Propiedad Intelectual tiene por objeto la inscripción o anotación de los derechos relativos a las obras, actuaciones o producciones protegidas por el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por las restantes disposiciones legales y tratados internacionales ratificados por España relativos a la protección de la propiedad intelectual. 2. Asimismo tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos de constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales y de cualesquiera otros hechos, actos y títulos, tanto voluntarios como necesarios, que afecten a los indicados derechos inscribibles.”

El Registro General de la Propiedad Intelectual es un órgano público adscrito al Ministerio de Cultura, cuyo ámbito de actuación es todo el territorio nacional. Está integrado por los registros territoriales (establecidos y gestionados por las Comunidades Autónomas), el Registro Central (dependiente del Ministerio de Cultura) y la Comisión de Coordinación (integrada por un representante de cada Comunidad Autónoma y el titular del Registro Central).

La normativa básica en esta materia es la siguiente:

  • · Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Propiedad Intelectual regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. ( en adelante LPI)
  • · Reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto 281/2003, de 7 de marzo. (en adelante RPI).
  • · Subsidiariamente, las normas sobre propiedad del Código Civil (en adelante CC).

La LPI contempla en el Libro III, Título II al Registro de la Propiedad Intelectual, dedicándole sólo dos artículos: el 144 y el 145, sobre organización y funcionamiento y régimen de inscripciones, remitiendo expresamente su regulación a la norma reglamentaria correspondiente. En la actualidad, al RPI de 7 de marzo de 2003.

O, como acertadamente expresa la exposición de motivos del RPI:

“El texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, dedica sus artículos 144 y 145 al Registro General de la Propiedad Intelectual. Ambos preceptos figuran comprendidos en su libro III, referido a la protección de los derechos reconocidos en dicha ley. Se trata, por tanto, de un mecanismo administrativo de tutela de los derechos añadido a los instrumentos judiciales previstos en el citado cuerpo legal, en virtud del cual pueden inscribirse los derechos de propiedad intelectual relativos a las obras, actuaciones o producciones protegidas por la ley. Las características básicas de esa protección, según se desprende del artículo 145citado, radican en la publicidad del registro, así como en la presunción, salvo prueba en contrario, de que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo.”

B) Legitimación y presentación de solicitudes

Están legitimados para solicitar las inscripciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 del RPI:

  • Los autores y demás titulares originarios de derechos de propiedad intelectual con respecto a la propia obra, actuación o producción.
  • Los sucesivos titulares de derechos de propiedad intelectual.

Permitiéndose la presentación de solicitudes por medio de representante, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 32 de la LRJAPPAC. (1)

Todas las solicitudes de inscripción deben contener los requisitos generales establecidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y los particulares establecidas en el artículo 12 del RPI. Que podemos resumir en los siguientes:

  • El nombre y apellidos, nacionalidad, domicilio y, en su caso, cualquier otro medio de contacto, así como fotocopia del documento nacional de identidad (o de otro documento acreditativo de dicha identidad si se tratase de extranjeros) del titular o titulares de los derechos de propiedad intelectual y, en su caso, del solicitante si es persona distinta.
  • Tratándose de personas jurídicas habrán de aportarse, además de los indicados datos identificativos, en cuanto procedan, el título que acredite su personalidad jurídica y el código de identificación fiscal.
  • El objeto de propiedad intelectual.
  • La clase de obra, actuación o producción.
  • El título de la obra, actuación o producción.
  • En caso de que la obra, actuación o producción hubiera sido divulgada, su fecha de
  • divulgación.
  • Una copia de la obra, actuación o producción en los casos previstos en el artículo 14.
  • El lugar y la fecha de presentación de la solicitud.
  • La firma del solicitante o de su representante legal.
  • El justificante, en su caso, del abono de la tasa correspondiente.

Dependiendo de la naturaleza del derecho que se desea inscribir, deberán contener además otra serie de requisitos que vienen establecidos en el artículo 13 del RPI.

Para la inscripción de páginas Webs el apartado O del artículo 13 del RPI añade que además se presentará:

“1.° Descripción por escrito que relacione de forma individualizada cada creación para la que se solicita el registro, identificada con el nombre del fichero informático que la contiene y nombre y apellidos de su autor. 2.° Requisitos específicos, de conformidad con lo establecido en este artículo, para la identificación y descripción de las obras, actuaciones o producciones contenidas en la página electrónica o multimedia. 3.° Copia de la página o multimedia en soporte cuyo contenido pueda ser examinado por el registro. 4.° En su caso, número de depósito legal.”

Para obtener información sobre el servicio de solicitudes telemáticas tenéis este enlace.

C) Inscripción de los derechos

Para la primera inscripción de los derechos de propiedad intelectual que los autores y demás titulares insten, será competente el Registro Territorial donde se presente la solicitud, v. gr. el correspondiente al domicilio del autor o titular solicitante, el cual queda facultado para conocer de las inscripciones sucesivas. Vid. artículos 26 y siguientes del RPI.

D) Enlaces

II.- La inscripción de las páginas Web

El Real Decreto 281/2003, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual, actualmente vigente, dispuso la derogación del anterior Reglamento de la Propiedad Intelectual aprobado por el Real Decreto 733/1993, de 14 de mayo. La aprobación del actual RPI supuso un avance en la regulación de acceso de las páginas Web al Registro.

El derogado Reglamento 733/93, ordenaba en secciones la documentación y los soportes de información inscritos en el registro, correspondientes con cada tipo de obra de las descriptas en el LPI.

La Web Delitos Informáticos nos ilustra esta afirmación exponiendo el tema de esta manera:

“Así, por ejemplo, una página Web que contuviese texto y fotografías, sería inscrita de la siguiente manera:

  • El texto sería inscrito como obra literaria (art. 10.1.a TRLPI) en la Sección I del Registro (art. 7.2.a RD 733/1993)
  • Las fotografías, por su parte, serían inscritas como tales (art. 10.1.h TRLPI) en la Sección XI del Registro (art. 7.2.k RD 733/1993), aunque, eso sí, podían presentarse en la misma solicitud.
  • El código fuente, como programa de ordenador (arts. 95 y ss TRLIP)”

Una página Web, es una especie de plataforma que contienen una pluralidad de información y contenidos, suministrados de muy diferentes formas, que continuamente se están actualizando, de acuerdo con la dinámica y flexibilidad que inspira la red. A pesar de ello, como le suele suceder a menudo al legislador, la legislación sobre propiedad intelectual se ha visto claramente insuficiente de ofrecer un marco legal protector de los derechos de autor sobre los contenidos de la páginas Webs.

Así pues, era absolutamente necesario establecer un marco jurídico adecuado e individualizado para las páginas Web, que con el vigente RPI van a tener mención separada, como un tipo de obra específico, y van a poder inscribirse como unidad en el Registro de la Propiedad Intelectual En efecto, el vigente RPI permite la inscripción en el registro de páginas Web, configurándolas como un ente propio, sin elementos separados, ofreciendo la posibilidad de una inscripción conjunta. (3)

Ahora bien, cuando se trata de nuestros blogs o bitácoras, el elemento que más ansiamos proteger son nuestros escritos, artículos o posts, pues constituyen la espina dorsal de nuestro sitio Web. Desafortunadamente, el Registro de la Propiedad Intelectual es un órgano administrativo que no se actualiza. Por ello, caracterizándose las bitácoras por el incipiente nacimiento de nuevos contenidos, para proteger adecuadamente estos contenidos, es imprescindible someter a inscripción cada uno de los artículos que publicamos, de forma separada, con la correspondiente repercusión económica que ello supone, pues cada inscripción está sujeta al pago de una tasa.

En vista de lo cual, y salvando las preferencias de cada uno, yo creo que una posición lógica y prudente nos puede ayudar a obtener un útil aprovechamiento de la publicidad registral. En este sentido, parece aconsejable que únicamente sometamos a inscripción en el RPI aquellos artículos que, por su extensión, calidad, estudio, temor a plagio o cualesquiera otras razones, hagan viable y rentable su inscripción.

Recordemos, para registrar nuestros artículos en el Registro de la Propiedad Intelectual tenemos que aportar la siguiente documentación:

  • · El impreso oficial de la solicitud
  • · En dicho impreso se hace constar el nombre y apellidos, la nacionalidad y el domicilio.
  • · Los datos referentes a la obra: el objeto de la propiedad intelectual, la clase y el título de la obra, actuación o producción y la fecha de  divulgación.
  • · El ejemplar de la obra, v. gr. En soporte papel o electrónico.
  • · La documentación complementaria, según el tipo de obra, que tratándose de artículos publicados en un blog, es una descripción escrita que relacione cada artículos para el que se solicita las inscripción identificada con el nombre del fichero informático y el autor.
  • · La fotocopia del Documento Nacional de Indentidad.
  • · El justificante del pago de la tasa.

Las tasas fijadas para el Registro Central para este año son las siguientes:

  • · Tramitación de expediente de solicitud, Anotación preventiva, Cancelación de asiento registral, Modificación de asiento registral y Traslado de asiento registral y de expediente: 12,19 euros.
  • · Expedición de Certificado, positivo o negativo, por cada uno: 14, 08 euros.
  • · Expedición de Nota Simple, positiva o negativa, por cada una y Diligencia de autenticación de firma: 4,07 euros.

III.- Safe Creative, un registro de la propiedad intelectual del siglo XXI

A) Aspectos generales

El SafeCreative es una iniciativa propiciada por la aparición de las nuevas licencias libres, como Creative Commons o Coloiuris, que como reza en la página de inicio de su web:

“Safe Creative es un servicio abierto, libre y gratuito para que autores y creadores puedan acreditar la propiedad de sus obras, disuadir a terceros de acciones de plagio o falsa atribución; y aportación de pruebas de registro y asesoría legal.

De lo que se deduce que es un servicio gratuito que permite registrar obras en cualquier formato bajo cualquier tipo de licencia. “El usuario se registra, envía copia de su obra, dice que tipo de licencia está utilizando y tiene un plazo de 24 horas hasta que se emita su certificado digital para hacer cualquier tipo de cambio. El autor recibe el código que puede adjuntar a su obra” dice Juan Palacios, uno de los fundadores de este proyecto.

Otra de las peculiaridades de este servicio en que cualquiera de las obras, v. gr. un artículo en un blog, es posible modificar, en cualquier momento, el tipo de licencia bajo cual se explota la misma.

B) Eficacia Jurídica

No cabe duda que la presunción de legitimidad que inspira el Registro de la Propiedad Intelectual, no se da registrando una obra en el Registro de Safe Creative. Debe quedar claro, que este proyecto nace como consecuencia de la popularización y aceptación de las llamadas licencias libres y como un medio para dotar de cierta “validez legal” a este tipo de licencias.

En cualquier caso, sin encontrar ningún parangón con el Registro de la Propiedad Intelectual, que sigue siendo la opción más aconsejable, este proyecto puede coadyuvarnos en la protección de nuestros derechos de autor de dos formas distintas:

· La inscripción registral en Safe Creative únicamente tiene la validez que con carácter general, atribuye la Ley de Enjuiciamiento Civil a la prueba testifical y en base al principio de valoración conjunta de la prueba, el Juzgador la valorará según los criterios de la sana crítica.

· En segundo lugar, el Registro de Safe Creative se puede constituir en una excelente base de datos para consultar la titularidad de una determinada obra y bajo que términos se explota. No es menos cierto, que la incorporación a los blogs del logo con el tipo de licencia libre que hayamos elegido, también es una fuente obligada de consulta para identificar estos extremos. En cualquier caso, una iniciativa más que debemos tener en cuenta.

En conclusión, en mi modesta opinión, a pesar del coste económico que supone, es preferible optar por inscribir aquellos artículos que consideremos “importantes” en el Registro de la Propiedad Intelectual, pues de esta forma, la ley protege nuestros derechos de autor, mediante la presunción de legitimidad y publicidad registral.

No obstante, conviene tener claro el carácter voluntario del Registro y que la protección de nuestros derechos de autor nacen por el mero hecho de crear la obra, sin necesidad de registro.

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(1) Artículo 32. Representación.

1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado.

2. Cualquier persona con capacidad de obrar podrá actuar en representación de otra ante las Administraciones Públicas.

3. Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.

4. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.

(2) Artículo 70. Solicitudes de iniciación.

1. Las solicitudes que se formulen deberán contener:

A) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

B) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.

C) Lugar y fecha.

D) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

E) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.

2. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa.

3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina.

4. Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos sistemas normalizados de solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los modelos mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas. Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.

(3) Ilustrativo es el artículo titulado “Como proteger una página web”, publicado por Andy Ramos, en su sitio Web Interiuris.

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Paquete legislativo sobre telecomunicaciones: más protección para los consumidores

08 octubre 2008 0 comentarios

Nuevos derechos y capacidades en la red.

El paquete legislativo sobre telecomunicaciones, aprobado este miércoles por el pleno del PE, tendrá una influencia directa sobre millones de internautas europeos, que verán reforzada la protección de su privacidad y sus derechos en internet; sin embargo, algunos bloggers y usuarios consideran que trata de limitar sus derechos. "Esta no es ni ha sido nunca la intención de la propuesta", aclara el ponente del texto correspondiente, el 'popular' británico Malcolm Harbour….

Leer el informe

Nota: el subrayado es mío.

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La Protección frente al plagio

06 octubre 2008 11 comentarios

I.- El concepto de plagio y el derecho moral del autor

Por plagio cabe entender la supresión de la identidad del creador de una obra, poniendo a otro en su lugar, constituyendo un atentado contra el derecho moral de autor, más que sobre la obra, al producirse una desaparición de la personalidad de aquél, permaneciendo la obra, sustancialmente incólume.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de febrero de 1984 extiende el concepto a la usurpación de las ideas, con este tenor:

"También hay plagio cuando se trata de copiar la idea original o auténtica de una manera servil o falsificada de forma que induzca a error sobre la autenticidad o imitación, haciéndolo de modo parcial o total, y efectuando una suplantación para presentar como propia una obra ajena y aprovecharse de la firma inédita e intelectual de su autor".

El bien jurídico protegido es el derecho moral del autor sobre su obra, que según artículo 6bis, párrafo 1) del Convenio de Berna, tiene como fundamento:

“Independientemente de los derecho patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación”

Frente al sistema anglosajón del Coyright, tanto el TRLPI como la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo han reconocido y matizado el aspecto moral de la propiedad intelectual. El citado Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, menciona expresamente el contenido moral de los derechos en su artículo 2, al señalar que los derechos de autor están integrados por “…derechos de carácter personal y patrimonial…”

Además, la Sección 1.ª del Capítulo III se intitula “Derecho Moral”, abarcando los artículos 14 a 16.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 14 TRLPI, "Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables".

1º.- Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. Por algún sector doctrinal se denomina derecho de “inedición”, que en mi opinión es poco acertado.

2º.- Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.

3º.- Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.

4º.- Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo de su reputación..

En relación a este derecho, el apartado 2 del artículo 92 del TRLPI señala que:

"Cualquier modificación de la versión de la obra audiovisual mediante añadido, supresión o cambio de cualquier elemento de a misma, necesitará la autorización previa de quienes hayan acordado dicha versión definitiva".

5º.- Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.

6º.- Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación.

7º.- Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.

El apartado 1 del precepto 15 del TRLPI, en tanto que le corresponde al autor una serie de derechos morales "irrenunciables" e "inalienables", establece que:

"Al fallecimiento del autor, el ejercicio de los derechos mencionados en los apartados 3º (esto es, derecho de paternidad de la obra) y 4º (es decir, derecho de integridad de la obra) corresponde, sin límite de tiempo, a la persona natural o jurídica a la que el autor se lo haya confiado expresamente por disposición de última voluntad. En su defecto, el ejercicio de estos derechos corresponderá a los herederos".

El artículo 16 del TRLPI prevé la denominada Sustitución en la legitimación "mortis causa", A este efecto señala que:

"Siempre que no existan las personas mencionadas en el artículo anterior, o se ignore su paradero, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales y las instituciones públicas de carácter cultural estarán legitimados para ejercer los derechos previstos en el mismo".

Finalmente, en el artículo 41 del TRLPI, regula las condiciones de uso de las obras en dominio público señalando que:

“Las obras de dominio público podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra, en los términos previstos en los apartados 3º y 4º del artículo 14".

Para finalizar este apartado, sólo me cabe indicar que el apartado 5 del artículo 160 de la ley reconoce el derecho moral del autor “cualquiera que sea su nacionalidad”. Además, la Disposición Transitoria Sexta dispone que:

"Lo dispuesto en los artículos 14 a 16 de esta ley será de aplicación a los autores de las obras creadas antes de la entrada en vigor de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre de 1987".

II.- De la utilización fraudulenta de los blogs

El plagio, como hemos indicado anteriormente, supone un atentado contra los derechos del autor de la obra, que como ilícito civil podría generar la correspondiente responsabilidad civil. Además esta conducta constituye una acción delictiva prevista y penada en el artículo 270 del Código Penal, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. En el artículo de este blog titulado ·”delitos contra la Propiedad Intelectual” tenéis a vuestra disposición un análisis jurídico bastante detallado de este precepto penal.

Por otro lado, lamentablemente, la blogosfera, aparte de su primigenia función de ser una autopista inmensa de circulación y difusión de la información, se está convirtiendo en un espacio propicio para que personas sin escrúpulos puedan sacar un buen provecho a costa de apoderarse del trabajo y el esfuerzo de los demás. Me estoy refiriendo al extraño fenómeno, que amenaza la blogosfera, de la creación de “bitácoras fantasmas” con el único propósito de su monetización.

En síntesis, una o varias personas, amparadas en el anonimato de la red, proceden a crear una o varias “bitácoras fantasmas”, con el único y exclusivo propósito de obtener un beneficio económico rápido y cuantioso, mediante la inserción de publicidad contextual y la obtención de tráfico masivo, durante un período corto de tiempo, a costa de copiar y publicar artículos completos creados y divulgados por otros bloguers, suplantando la autoría de los mismos.

De esta forma, hay bitácoras que no pueden escribir un solo post sin que inmediatamente uno de estos depravados se lo copie, atribuyéndose la autoría. En la red podéis encontrar un sin fin de casos. A título de ejemplo, he encontrado en la red el caso isopixel. Un excelente blog que, en algún momento determinado, ha tenido que soportar la insufrible situación de comprobar como le copiaban sus artículos. Esperemos que lo hayan podido solucionar.

Una vez que han generado un tráfico considerable de lectores y han obtenido una suculenta ganancia económica a costa de llenar de contenido ajeno su bitácora, la dejan abandonada y pasan a crear otra bitácora.

Es cierto que es un fenómeno residual, que suele aparecer muy de vez en cuando, pero ante el cual debemos protegernos en función de nuestras posibilidades.

Imaginad lo frustrante que puede llegar a ser para el propietario intelectual del contenido robado. Además puede suceder que el verdadero autor corra el riesgo “surrealista” de que su contenido pueda llegar a ser considerado como la "copia".

III.- De las medidas de protección frente al plagio

Resulta harto evidente que por muchas medidas de protección que adoptemos, ninguna va a ser efectiva al cien por cien. Bien se podría decir que si el contenido ha de ser copiado, seguramente es cuestión de poco o mucho tiempo, será copiado.

De todas formas, podemos adoptar una serie de medidas técnicas que, por lo menos, dificulten esta conducta delictiva.

1. El CopyScape

El CopyScape es una página Web que, tengo que reconocer, no acostumbro a visitar muy a menudo. Este sitio es un servicio que dice detectar si el contenido de una página se encuentra duplicado. Su funcionamiento es sencillo. Introduces en la barra del buscador la dirección de tu blog y en pocos segundos te mostrará una serie de sitios, de forma similar a Google, donde, presuntamente aparecen duplicadas frases que has escrito en tus artículos.

Verdaderamente es un sistema relativamente eficaz, que produce una profunda sensación de cansancio, porque encontrar una duplicación de tú artículo es una labor dirigida sólo a bloguers armados de una enorme paciencia.

Sitio de CopyScape

2. Sistemas automatizados de robos de contenido

Frente a los sistema automatizados de robos de contenido la única arma relativamente efectiva para los bloguers, son los llamados “Feed Cortos”, que pueden realizarse de forma manual o automática. También suele ser llamados “excerpts”. No son otra cosa que un método para acortar todos los post, apareciendo un breve resumen en la página principal y una opción enlazada al artículo completo como “Leer más”. En Wordpress existe un plugin que acorta los artículos en la página principal, como en las categorías y en los archivos por fechas.

Para bitácoras alojadas en Wordpress podéis visitar este artículo para ampliar la información. Adseok.com. En Blogger mucho me temo que hay que modificar el código de la plantilla. En Blogmundi , en Ayuda Para el Blog o en cualquier otro blog de contenido similar podéis encontrar información.

Dicho lo cual, hay que advertir que los “Feed Cortos” son un arma de doble filo, porque obligan a los lectores a tener que visitar obligatoriamente el blog para poder leer el post completo, lo que conlleva un efecto negativo en las suscripciones del blog. Por el contrario, se presenta como una muy buena medida para detener el plagio automatizado de contenidos.

Otra forma de evitar la acción de estos sistemas automatizados es la de incluir de forma automática en el contenido un "autoenlace" y de hecho, es la más aconsejable. Esto consiste en un enlace dirigido hacia el mismo artículo, con el objetivo de ganar esa entrada como un enlace entrante y alertar al bot (en Wikipedia se define bot como “un programa informático que realiza funciones muy diversas, imitando el comportamiento de un humano. En sitios wiki, como Wikipedia, un bot puede realizar funciones rutinarias de edición. En otros sitios, como Encarta, el bot puede responder a cuestiones sobre el propio contenido del sitio”) del buscador que el original se encuentra siguiendo el enlace. De esa manera, se evita que el plagiario nos envíe al índice suplementario (un resultado suplementario en la indexación de Google supone que el contenido publicado en el blog es de baja o mala calidad y que no aparecerá en los resultados del buscador).

3. Referencias

Dar referencias completas permite al lector verificar la cita y su contexto para juzgar si han sido correctamente reproducidos e interpretados. Puede igualmente que sugiera al lector otro material que le interesara leer si quiera investigar más profundamente el tema. Una buena forma de realizarlo es colocar las mismas al final del post con un número o letra identificativa.

IV.- Ejercicio de acciones frente al plagio

1. Comunicación

La primera acción que debería realizar cualquier Blogger ante el descubrimiento del plagio de su obra es la de comunicar, pedir o solicitar, al autor de la bitácora que roba nuestro contenido, que lo elimine de forma automática. Advirtiéndole, en casos sucesivos, que podemos hacer uso de nuestros derechos, mediante el ejercicio de las acciones civiles o penales que nos asisten.

En términos generales, esta fórmula suele funcionar, pues casi nadie quiere tener problemas. Ahora bien, no es menos cierto que en algunas situaciones no funciona. Desaconsejo enérgicamente entablar una comunicación agresiva, vía comentarios, por muy disgustados que estemos. Si el contenido copiado es altamente importante para nosotros y nos hemos reservado todos los derechos, la ley nos asiste y protege, tanto por la vía civil como por la vía penal, mediante la interposición de la correspondiente demanda o denuncia por tales hechos. A mi juicio, imprescindible contar con el asesoramiento de un buen Abogado, aunque nos cueste el dinero.

Como último recurso, nos quedaría el bloqueo de su dirección IP.

Para no alargar este artículo en esta bitácora: Blogherald, aparece publicado un artículo exponiendo 20 herramientas para evitar el plagio. Está en inglés pero es fácilmente interpretable su contenido. Visitarlo para ampliar la información de este post. En el blog de Olganza disponéis de una sencilla explicación de estas herramientas, en perfecto castellano.

Para finalizar este artículo quisiera hacer un recordatorio a todos los bloguers: El plagio es una conducta muy difícil de erradicar en la blogosfera y debemos aprender a luchar contra ella.

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Premios Bitacoras 2008

premios

El directorio de blogs hispanos Bitacoras, ha presentado su quinta edición  del certamen “Premios Bitacoras.com”.  Este certamen, de sobra conocido por todos los blogueros, se celebra anualmente y pretende distinguir los mejores blogs escritos en lengua castellana, en función de diferentes categorías.

Bitacoras, mediante la convocatoria de estos premios, pretende promocionar la blogosfera hispana, a través del reconocimiento a los weblogs más votados, que no siempre son los de más calidad y sí los más populares. Las votaciones se pueden realizar,  mediante un botón dedicado al efecto, que se incluye en cada uno de los blog, hasta el día 10 de noviembre. Posteriormente, un Jurado formado por periodista y bloggers decidirán los ganadores para cada categoría, que saldrán a la luz pública el día 15 de noviembre.

En cualquier caso la iniciativa de participar en este evento corre a cargo del propio administrador de la bitácora, por lo que es una verdadera lástima que muchísimos blogs de excelente calidad hayan tomado la decisión de no participar.

Aunque, personalmente, huya despavorido de este tipo de eventos, todo acontencimiento que tenga por objeto la sana intención de promocionar y publicitar la blogsfera hispana, cuenta con mi apoyo y reconocimiento.

Así que, si en uno de vuestros blogs favoritos encontráis el botón de arriba, animaros y votarlo…

Pd: Ocioso resulta señalar que por este blog no se puede votar, aún en el hipotético caso que algún lector tuviera la loable intención de hacerlo.

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