VII CONGRESO DE LA RED DERECHO TICs

30 septiembre 2008 0 comentarios

Los días 16 y 17 de ocutubre de 2008 tendrá lugar la celebración del VII Congreso sobre Propiedad Intelectual en la sede de la Facultat de Dret –Facultad de Derecho- de València. Para ampliar la información podéis visitar Red Derecho TICs o el blog dedicado al Derecho Internacional Privado de nuestro compañero Federico Garau conflictuslegum en esta Entrada.

 

JORNADAS DE LA FACULTAT DE DRET DE LA UNIVERSITAT DE VALÈNCIA 2008

VII CONGRESO DE LA RED DERECHO TICs
“RETOS DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS) EN LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN”
Valencia, Facultat de Dret de la Universitat de València
16 y 17 de Octubre de 2008

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El derecho de rectificación en los blogs

29 septiembre 2008 6 comentarios

Resumen.- Este artículo es un intento de dislucidar si existe la posiblidad de que se puedan ejercer las acciones de rectificación por la información inexacta divulgada en los blogs.  El derecho de rectificación no tiene un especial reconocimiento, ya que no se contempla en la Constitución Española, a diferencia de otros países. El derecho de rectificación se reconoce en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, que viene a reconocer que toda persona que haya sido aludida por un medio de comunicación social mediante una información que le puede causar algún perjuicio, tiene derecho a remitir un escrito de rectificación a ese medio siempre y cuando el aludido y afectado estime que la información es inexacta.(1)

I. Internet como medio de comunicación.

Establece el artículo primero de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo que:

“Toda persona natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considera inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio.”(2)

Como podemos comprobar, analizando la literalidad del precepto, para que pueda ser aplicable esta normativa a los blogs, y en consecuencia se active nuestra obligación de rectificar cualquier información inexacta que hayamos podido publicar, en los términos de la ley, es un requisito imprescindible que decidamos si las bitácoras o blogs pueden considerarse un medio de comunicación social.

La consideración de Internet como medio de comunicación es una cuestión controvertida y sujeta a un profundo debate en la red, con posiciones a favor y en contra. A título de ejemplo, en el blog Iurismática, nuestro compañero Jorge Campanillas, expone que la Agencia Española de Protección de Datos, a efectos de aplicar la LOPD, entiende que Internet no es un medio de comunicación social.(3)

Intentar encontrar una definición de lo que es un medio de comunicación es una tarea compleja por la cantidad de significados y conceptos que se encuentran implicados. Para algunos, los medios de comunicación son una de las maneras más eficaces y rápidas de transmitir un mensaje, para otros, son un vehículo de manipulación social mediante el cual los diferentes poderes de la sociedad pueden ser escuchados, así también hay quienes piensan en los medios de comunicación como si de un reflejo de la sociedad del momento, como en un medio gracias al cual es posible manifestar lo positivo y lo negativo de una situación o de un contexto determinado.

Una visión muy rudimentaria de la cuestión nos puede llevar a concluir que un medio de comunicación es todo aquel instrumento o medio que se compone de tres elementos bien diferenciados: un emisor, que es quien emite la información, una información o unos hechos que es el mensaje y un receptor, que es quien recibe ese mensaje o información. Los medios de comunicación suele definirse por su finalidad, que no es otra que la de informar, entendiendo por información el conjunto de datos organizados correctamente en un contexto y destinados a los usuarios. Desde este punto de vista, los medios de comunicación tradicionales como los periódicos, la radio o la televisión son considerados como medios de comunicación.

En todo caso, ningún lector podrá negar que Internet se ha convertido en una poderosa plataforma que tiene como finalidad servir de cauce para la navegación y circulación de la información. El mundo digital es el propagador natural del inicio de una revolución que ha alterado la forma clásica o tradicional de transmitir y divulgar la información. Un buen ejemplo lo podemos encontrar es la rápida adaptación que han llevado a cabo los medios de comunicación tradicionales, con su incorporación al medio digital. Desde este punto de vista, es evidente que Internet es un medio de comunicación que sin duda ha enriquecido el ejercicio del derecho a informar y contribuido a la rápida circulación y divulgación de la información.(4)

II. La comunicación social y la interpretación extensiva de la ley 2/84

Como hemos señalado supra lo que define o caracteriza a un medio de comunicación es el contenido de la información. La información o los hechos que se divulgan en los diferentes medios no comparten en todos los casos la misma naturaleza.

El elemento que conviene analizar a la luz de la letra del artículo primero de la ley 2/84, arriba transcrito, es el apelativo social, de los medios de comunicación. La Wikipedia define la comunicación social en función del contenido de la información que publican los medios de comunicación: radio. TV, prensa, Internet. Sin embargo, la legislación ni la jurisprudencia han establecido una conceptualización de la expresión comunicación social.

El factor determinante de valoración de la información divulgada en un medio de comunicación no es otro que el de la relevancia pública de la información. La influencia social de la información, de los hechos o de la noticia dirigida a un número ilimitado de personas fortalece la idea del interés general y contribuye a la formación de una opinión pública libre y responsable. A la hora de realizar la medición de esta relevancia pública ha de tenerse en cuenta la naturaleza de la información como las personas a quienes va dirigida la misma.(5)

Resulta harto evidente que los medios de comunicación masivos como la radio, la televisión o la prensa ostentan la consideración de medios de comunicación social. Más difícil resulta el hecho de poder fijar o establecer los criterios necesarios para poder considerar a Internet como un medio de comunicación social. A mi juicio, este debate nos conduce a la obtención de un resultado estéril. Lo relevante no es analizar si la red es un medio de comunicación social, sino en descender a la casuística propia de cada sitio alojado en Internet. Es decir, siguiendo la línea apuntada en el párrafo anterior parece más lógico fijar los criterios necesarios para poder analizar la información o los hechos que se divulgan todos los días en la red, para posteriormente concluir si son propicios para desplegar cierta influencia social.

El derecho de rectificación se configuró como un instrumento de garantía de la veracidad de la información, generalmente aportada por la labor periodística, junto con la necesidad de contar con la debida diligencia a la hora de fundamentar estas informaciones en su medio tradicional, los medios de comunicación clásicos. El intento de extender este derecho a toda la información que se difunde en Internet, es, a mi juicio, necesario como principio. La finalidad de proteger la difusión y propagación de una información veraz, tanto en los medios de comunicación tradicionales, como en Internet, es el objetivo constitucional de este derecho, que no puede quedar alterado por la aparición de la revolución digital.

Ahora bien, la proyección de este derecho a toda la información que circular por la red, debe ser objeto de un ejercicio sensato de modulación, atendiendo a los diversos contenidos que puede mostrar esta información en Internet, como hemos señalados sucintamente supra. Como mencionamos posteriormente el objeto de este derecho es rectificar informaciones, hechos, no opiniones. Es cierto, que descendiendo a puros criterios casuísticos, la línea de separación entre la información y las opiniones o juicios de valor es muy débil. Sin embargo, como hemos tenido ocasión de señalar en algún que otro artículo de este blog, realiza una interpretación excesivamente amplia del concepto de información nos puede conducir al resultado no deseado de desnaturalizar jurídicamente al derecho de rectificación y utilizar el ejercicio de este derecho como un instrumento de censura de la información que circula por la red, a través del ejercicio de las acciones de rectificación.

Dejando bien sentadas las anteriores reflexiones, a mi juicio un blog es un instrumento o plataforma de comunicación donde podemos expresar y difundir rápidamente, a través de la red, nuestras ideas, opiniones, inquietudes, pensamientos, bajo el amparo o el abrigo de los derechos, constitucionalmente reconocidos, a la libertad de expresión y de información.

Así lo establece nuestra Constitución en su artículo 20.1, letras a y d, al reconocer y garantizar el derecho:

“..A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción…” y “…A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión..”.

Todos los ciudadanos se encuentran legitimados para ejercer estos derechos, amparándose en la libertad de expresión o en el derecho a informar. El derecho de rectificación sólo opera, como hemos tenido ocasión de señalar con anterioridad, respecto de las informaciones y no así de las opiniones, pues nuestra legislación no contempla un derecho de réplica.

En consiguiente, resulta obvio que las informaciones difundidas por los blogger, se encuentran amparadas por el derecho fundamental a informar. Dos presupuestos objetivos condicionan la validez del ejercicio de la libertad de información. La veracidad y la diligencia. El primero viene exigido por nuestra constitución y el segundo es una elaboración doctrinal del Tribunal Constitucional. La veracidad requiere de la existencia de una fundamentación basada en hechos reales, sujetos a una serie de comprobaciones adecuadas.

El Tribunal Constitucional ha subjetivado el concepto de veracidad, aportando la siguiente definición: “Información veraz es aquella en la que el informador ha invertido la diligencia que le es exigible. Es aquella información en la que el periodista transmite como hechos de la realidad circunstancias que han sido contrastadas con datos objetivos”. El Tribunal afirma que conocer si el informador ha cumplido esa diligencia es una tarea que no puede establecerse a priori, sino que debe analizarse en cada caso concreto.(6)

Así señala la Jurisprudencia constitucional que:

“La diligencia exigible depende de las características concretas de la comunicación de que se trate, por lo que su aceptación dependerá de las circunstancias del caso”.

Para poder apreciar si el informador ha sido diligente, el Juzgador deberá, según nuestro alto Tribunal, analizar los siguientes criterios:

  • El nivel de diligencia exigible adquiere su máxima intensidad cuando la noticia que se divulga puede suponer un descrédito de los derechos de otra persona.
  • El deber de diligencia debe exigirse todavía en mayor intensidad cuando la información divulgada iniciada en el derecho a la presunción de inocencia de una persona.
  • Debe ponderarse, también, la trascendencia de la información. Cuando una información puede tener una especial trascendencia a la Opinión Pública hay que extremar la diligencia.
  • Debe atenderse a la condición pública o privada de la persona cuyo honor queda dañado, pues el derecho al honor merece menor protección en cuanto los usuarios son personas públicas, ejerce funciones públicas o protagoniza acontecimientos de trascendencia pública.
  • Debe valorarse el origen de la información porque no es lo mismo la ordenación y difusión por parte del medio de una información que él asume como propia, que la difusión de una información relativa a las manifestaciones realizadas por un tercero. En este segundo caso se aplica la teoría del lenguaje neutral.
  • Deben tenerse en cuenta otros criterios como por ejemplo la fuente que proporciona la noticia o las efectivas posibilidades que tuviera el periodista de contrastar la información, puesto que una información puede ser difícilmente contrastable.(7)

Junto a estos requisitos expuestos de veracidad y diligencia, la información debe tener la suficiente relevancia pública, en los términos fijados supra.

En este sentido, para no contravenir el espíritu de la norma que analizamos, se hace palpable la necesidad de extrapolar el ejercicio de la acción de rectificación a los blogs, configurándolos como medios de comunicación social, a los únicos efectos de proceder a una interpretación extensiva de la Ley 2/1984, reguladora del derecho de rectificación, por las razones ya apuntadas.

III.-  Conclusión

Para finalizar este artículo, sólo me cabe señalar que se hace necesario proyectar el derecho de rectificación para el ámbito de Internet y, en consecuencia, aplicarlo a la información divulgada en los blogs, con independencia del debate existente en su consideración como medios de comunicación social y, por tanto, resulta procedente una aplicación extensiva de la Ley Orgánica 2/1984, para acomodarla a las nuevas formas de comunicación social que existen en la actualidad. Esta proyección viene apoyada por el momento histórico en que se promulgó la citada ley por los principios básicos de interpretación que se establecen en el artículo 3.1 del Código Civil.

“Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.(1)

Por otra parte, deviene en requisito esencial para no desvirtuar el objeto y finalidad de este derecho, proceder a realizar una interpretación restrictiva del concepto de información, para evitar que el legítimo ejercicio de este derecho no se convierta en un arma que pueda lesionar o erosionar la libertad de información, mediante el empleo de una cierta censura, que en nada garantiza, el derecho de cualquier persona de obtener una rectificación de la información inexacta, divulgada sin la debida diligencia. Para conseguir este fin, se hace necesario atender a la misma naturaleza de las páginas webs, de los blogs, en general, de todos los sitios alojados en la red, de sus usuarios, de sus finalidades, de sus objetivos, etc…, sin estasblecer juicios o análisis apriorísticos. Es decir, este análisis casuístico debe servir de apoyo y fundamento para que el legislador pueda ir generando pautas jurídicas que impliquen una cierta modificación de los criterios de diligencia en la veracidad de la información que se difunde.

Por todas las razones expuestas y algunas otras que omito por razones de espacio, me considero en la obligación de afirmar la necesidad de interpretar ampliamente, el derecho de rectificación que se contiene en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, a toda la información contenida en todos los sitios de Internet - ad cautelam -, por supuesto.

Para finalidad este artículo aconsejar a todos los Blogger que, como medida de precaución, verifiquen la veracidad de la información que publican en sus blogs y la contrasten objetivamente con todos los medios que tengan a su alcance.+ Ante el advenimiento de cualquier duda, siempre es desaconsejable su publicación.

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(1) Estamos elaborando un estudio sobre el derecho de rectificación que se publicará próximamente. Trataremos de exponer una serie de consideraciones generales sobre la concepción de este derecho. Analizaremos la regulación jurídica española contenida en la Ley Orgánica 2/84, repasando sucintamente la evolución legislativa del régimen histórico de este derecho. Expondremos brevemente como está contemplado en el ámbito internacional y comunitario. Para finalizar, incluiremos este artículo completo para obtener una visión más completa del régimen jurídico este derecho. 

(2) La negrita es mía.

(3)  Iurismática.- Las páginas webs no son fuentes accesibles al público. Jorge Campanillas Ciaurriz.

(4) Guillermo López García, Modelos de comunicación en Internet, Tirant Lo Blanch. 2005.

(5) Remedio Sánchez Ferriz, Delimitación de las libertades informativas: Fijación de criterios para la resolución de conflictos en sede jurisdiccional, Universitat de València, 2004, pág. 187.

(6)  “La doctrina del T.C. viene indicando que: 1º) Información veraz en el sentido del Art. 20-1-d) significa información comprobada según los cánones de profesionalidad informativa (Sent. T.C. 105/1990, de 6 de Junio); 2º) El deber de comprobación razonable de la veracidad no se satisface con la pura y genérica remisión a Jesús Carlos indeterminadas (Sent. T.C. 219/1992, de 3 de Diciembre); 3º) El concreto deber de diligencia del informados, cuyo cumplimiento permite afirmar la veracidad de lo informado, se sitúa en el amplio espacio que media entre la verificación estricta y exhaustiva de un hecho y transmisión de suposiciones, simples rumores, meras invenciones, insinuaciones insidiosas, o noticias gratuitas o infundadas (Sent. T.C. 61/2004, de 19 de Abril); y 4º) El nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad, cuando la noticia que se divulga pueda suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere (Sent. T.C. 21/2000, de 31 de Enero), debiendo tenerse en cuenta la fuente que proporciona la noticia y las posibilidades reales y efectivas de contrastarla (Sent. T.C. 69/2006, de 13 de Marzo).” -FJ Quinto, Sentencia de 10 de enero de 2008, del Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Barcelona-.

(7) Sentencia TC 168/1986, de 22 de diciembre, Sentencia 105/1983, de 23 de noviembre, Sentencia 13/1985, de 31 de enero, STC 6/881988, de 21 de enero, STC 57/2004, de 19 de abril.

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Aerosmith denuncia a un Blogger

27 septiembre 2008 0 comentarios

Steven Tyler, cantante del grupo musical Aerosmith,  acudió a la justicia de Los Ángeles para dar de baja un blog cuyos autores se hacían pasar por él y su novia Erin Brady. Sospecha que son los mismos que fueron responsables el año pasado de unas publicaciones similares.

El líder de Aerosmith, Steven Tyler,  líder de la banda Aerosmith, demandó a un blogger por hacerse pasar por él, ante los Tribunales de Justicia de la ciudad de Los Ángeles con el objetivo de conseguir  dar de baja a un blog, cuyos autores se hacían pasar por él y su novia Erin Brady. el cantante lo acusó de contar detalles íntimos de su vida en varios posts de diferentes blogs, algunos relacionados con la reciente muerte de su madre, según informan varios medios de comunicación.  Además, solicitó que se emitiera una orden judicial que obligue a los demandados a dejar de suplantar su identidad ya sea en internet o en cualquier otro medio. Según el cantante, los 31 posts datados este año tienen fotos suyas y están publicados en el dominio Blogspot.com. El cantante sospecha que son los mismos bloggers que hace un año fueron responsables de unas publicaciones similares. Aunque, en ese momento, el artista se conformó con pedirle a Google que las retirara de la web.

Ayer, los blogs descritos en la demanda del cantante no estaban disponibles para ser vistos por el público. En lugar del texto de los posts, se encontraba un cartel que señalaba: "Este blog está siendo revisado, debido a posibles violaciones de los términos del servicio por parte del autor".

 

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Por otra parte, la Unión Europea inició un debate para intentar establecer un marco jurídico a los blogs. Al respecto se ha presentado por la eurodiputada Marianne Mikko informe que contiene algunas referencias a los blogs. Si queréis ampliar la información disponéis del excelente artículo de nuestro compañero David Maeztu en su blog Derecho y normas, titulado El parlamento europeo y la regulación de los blogs.

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Un fax no garantiza la confidencialidad de los datos

24 septiembre 2008 0 comentarios

Con este posteo queda inaugurada oficialmente una nueva sección en el blog dedicada a tratar temas referentes a la legislación sobre Derecho Informático y a las noticias que vayan apareciendo, bajo el título “Legislación”. En esta ocasión nos vamos a referir a la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, 15/1999 de 13 de diciembre.

Taqs: Protección de datos. Secreto.

La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha multado con 12.000 euros por infracción grave a la empresa de cobro de morosos «El Torero del Moroso», al concluir que llevó a cabo prácticas abusivas y vulneró el deber de secreto sobre los datos de las personas a las que reclamaban la deuda. Según la resolución del AEPD, dictada el pasado mes de julio, «un fax no garantiza la confidencialidad de los datos expuestos en los documentos, dado que no puede garantizarse que quien recepciona el fax es el propio interesado».

En síntesis, parece ser que un empleado de la empresa de cobros de morosos, tras realizar algunas gestiones encaminadas al cobro de la deuda, sin obtener ningún resultado positivo, decidió enviar un recordatorio por fax sobre el impago de la deuda, a cada una de las empresas del deudor y de su cónyuge,  que fue visto por varios de sus empleados, antes de caer en sus manos. La empresa de morosos alegó la falta de autorización del empleado para enviar el fax y reconoció y admitió su responsabilidad, que motivó una rebaja de la sanción, que la LOPD cifra entre 60.000 y 300.000 euros por la comisión de una falta grave.

No me queda más remedio que reconocer que, con independencia de mi desforable opinión hacia este tipo de empresas, me produce un cierto recelo la forma que tienen de actuar. No puedo menos que afirmar que en multitud de ocasiones su modo de proceder se encuentra al límite de la ley, sobre todo en la órbita del Derecho Penal, por hechos que bien pueden interpretarse como típicos de un delito de coacciones. Ahora, también infringen la normativa sobre protección de datos. Sin poner en duda la legitimidad de estas empresas, yo os aconsejo que ante una deuda dineraria, reclaméis mediante un procedimiento civil con el asesoramiento de un buen Abogado. Lo otro,  son ganas de tocar los …

 

CONCLUSIÓN

«un fax no garantiza la confidencialidad de los datos expuestos en los documentos, dado que no puede garantizarse que quien recepciona el fax es el propio interesado».

 

 Fuente: Europa Press

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Estado de la blogosfera 2008

23 septiembre 2008 3 comentarios

Tehnorati, buscador especializado en blogs, acaba de publicar el estudio que ha realizado sobre el estado actual de la Blogosfera tomando como referencia los blogs que tiene indexados. Se trata de un informe que viene publicado Technorati desde el año 2004. La conclusión de este reporte es una caída brutal de los blogs activos que suelen actualizar sus contenido de forma periódica y un estancamiento de visitas de los tops blogs españoles. Podríamos hablar de un cierto estancamiento y madurez de la blogosfera. Aunque algunos no terminan de fiarse demasiado de este informe, por la poca credibilidad que ofrece Technorati. A mi juicio, con independencia de la fiabilidad que nos pueda merece Technorati, creo que la tendencia es clara. La blogsfera no ha tocado techo. Sin embargo, es lógico pensar que, como en la vida real, solo los Blogger especializados, que ofrecen una dedicación habitual y constante, con independencia de su monetización, y los grandes blogs que tienen detrás grandes empresas editoriales serán los que sobrevivan en la blogosfera. Y esto es un signo de madurez.

En cuanto al estancamiento de las visitas de los tops blogs españoles, no es nada anormal, si pensamos que los grandes blogs suelen acaparar buena parte del tráfico. Competir un Blogger particular con estos grandes monstruos es una labor irrisoria. Seguramente el incremento de visitas, con el transcurso del tiempo, en los blogs administrador por personas físicas, se producirá muy lentamente.

Desconozco si son verdaderamente ciertas esas cifras. En todo caso, yo prefiero valorar más el aspecto cualitativo que el cuantitativo. Prefiero una blogosfera pequeña con blogs de calidad que una muy grande con infinidad de blogs mediocres.

Estos son los datos que arroja este cuarto informe sobre la blogosfera:

* 133 millones de blogs indexados desde el año 2002
* 7,4 millones de blogs han publicado en los últimos 120 días
* 1,5 millones de blogs han publicado en los últimos 7 días
* 900.000 mil blogs han publicado en las últimas 24 horas

De estos datos es fácil extraer las siguientes conclusiones:

* Sólo el 5.5 por ciento pueden merecer la consideración de blogs activos.
* Sólo el 20 por ciento de esos blogs activos publican artículos cada semana.
* Sólo el 12 por ciento publican artículos cada día.


Enlace al informe

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La fiscalización de los comentarios en los Blogs

21 septiembre 2008 9 comentarios

Resumen.- Este artículo trata el tema de la posible responsabilidad en que podemos incurrir los blogger por los comentarios que realizan de forma anónima terceras personas y de la consiguiente necesidad de establecer una forma de controlar toda esa información.

I.- La responsabilidad directa o subsidiaria del blogger por los comentarios vertidos por terceros.

Uno de los grandes logros de las nuevas tecnologías y de la sociedad de la información es el derecho a la libertad de expresión, mediante el cual cada persona se encuentra legitimada para expresar y divulgar sus ideas o pensamientos, sin más límites que los marcados por la ley. Esta es una de las más importantes premisas que definen y naturalizan un espacio abierto y proclive a la libre circulación de la información, como Internet, sin que tenga cabida, a priori, cualquier acto o conducta que implante, promueva o fomente cualquier intento de censura previa.

Los comentarios en los blogs, reflejo de esa sociedad abierta y plural que ha inspirado la red desde su nacimiento, son una excelente herramienta de comunicación interactiva para la difusión de nuestras ideas y pensamientos y la libre circulación de la información, una fuente de interacción con nuestros lectores. En muchos casos, los comentarios enriquecen y/o complementan las opiniones o la información facilitada en una entrada o post. En otros, afortunadamente, minoritarios, envilecen y desprestigian la calidad de un blog incluyendo información o mensajes con un claro contenido ilícito, que deslegitiman el ejercicio a la libre expresión de nuestras ideas o pensamientos.

A pesar de ello, el autor de este artículo aboga por una defensa a ultranza de la vigencia de los comentarios y este artículo realiza una apología de la legitimidad de los mismos, como salvaguarda del derecho fundamental a expresar libremente nuestras ideas y pensamientos, como proclama el artículo 20 de nuestra Constitución y demás normas de carácter supranacional.

Antes de seguir con este análisis conviene aclarar que cuando se utiliza el término blog o bitácora, me estoy refiriendo a un blog gestionado por una persona física, normalmente desde su domicilio particular, tenga o no tenga publicidad alojada en su sitio (1). La diferencia entre un Hosting gratuito y otro de pago, en lo referente a este tema, es en cuanto al tipo de responsabilidad. En el primer caso, por los comentarios vertidos por un tercero será solidaria o subsidiaria. En el segundo será responsabilidad directa.

Dicho lo anterior, resulta evidente e incuestionable que los comentarios realizados por terceros en un blog encuentran su fundamento en el libre ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión, consecuencia de la existencia de un espacio libre y sin ataduras como es la blogosfera. La responsabilidad por los comentarios realizados sólo puede atribuirse e imputarse a su autor, que a pesar del pretendido anonimato de la red, se encuentra perfectamente localizado a través de la incorporación o grabación de su IP al fichero de datos obrante en el servidor de Hosting gratuito o al obrante en el mismo blog. Sin embargo, el contenido del mensaje que forma parte del comentario se realiza en un espacio que administramos los titulares del blog. Resulta obvio, que nosotros, los blogger, como arrendatarios de ese espacio, en el caso de servicios de alojamiento gratuitos, como Blogger, Blogia o similares, debemos de tener alguna responsabilidad por alojar, permitir y conservar los mismos. Además, no podemos obviar que en estos supuestos mayoritarios de Hosting gratuito también debe de operar una responsabilidad última, solidaria o subsidiaria del prestador de servicios de alojamiento. En este sentido se encuentra el art. 13 de la LSSI (2) (Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico) al dispone que los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al régimen de responsabilidades civiles, penales y administrativas que, con carácter general, establece nuestro ordenamiento jurídico.

Muy controvertido y discutido en muchos foros ha sido y es el tema referente al control y fiscalización de los blogs alojados en servicios de Hosting gratuito. Es cierto y no se puede negar que las herramientas de configuración del blog son puestas a nuestra disposición por el servidor del alojamiento. Pero no es menos cierto que la posibilidad de gestionar esas herramientas depende en exclusiva de la capacidad de administración de los bloggers. Nosotros somos los únicos responsables en la gestión y administración de los parámetros que configuran el estado de nuestro blog.

Por ello, resulta evidente que como legítimos propietarios de nuestros blogs debemos ser conscientes de la necesidad de fiscalizar y controlar los comentarios que un tercero realizar en nuestro espacio, como consecuencia de la responsabilidad a la que estamos sometidos.

La primera y rudimentaria forma de controlar los comentarios es, sencillamente, no permitiéndolos o restringiendo el acceso al blog a sólo una comunidad, que actúa bajo la influencia de nuestro control. Una práctica permitida pero contraria al espíritu que domina en la red.

Otra forma de control puede llevarse a cabo mediante la posibilidad de obligar a introducir una verificación de palabras para evitar el spam o los trolls (en el mundo del ciberespacio y de los blogs hay una regla importante aunque no escrita: don't feed the troll, es decir, nunca contestes a un troll, a una persona que deja insultos o comentarios malignos). Esta regla debe ser adoptada por todos los blogger de forma encarecida.

Una tercera opción, más polémica, es la moderación o Comment Gardening (a pesar de que la directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, deja claro que los responsables de las webs no están obligados a supervisar los contenidos, aunque pueda resultar conveniente para poder tener ese conocimiento efectivo de los comentarios que se publican con el transcurso del tiempo en aquellos artículos de cierta popularidad), que puede ser tildada por algunos como una medida de censura previa prohibida por nuestra constitución. La moderación de los comentarios implica un verdadero esfuerzo intelectual y temporal, sobre todo si nuestro blog es propicio a alojar un número considerables de comentarios. Sin embargo, a mi juicio, no creo que suponga una restricción al libre ejercicio de la libertad de expresión, cuando este ejercicio esta supeditado a una potencial responsabilidad del autor del blog.

El punto más controvertido en esta materia no es la legitimidad o no del acto de fiscalización, si no más bien la forma de llevarlo a cabo. Me explico. El efecto inmediato de la moderación no es otro que el de proceder a adoptar la decisión de permitir el comentario o eliminarlo definitivamente del servidor. La toma de esta decisión depende en cierta manera de las convicciones adquiridas y asumidas por el propio blogger.

A mi juicio, no es conveniente suplantar, metafóricamente, la labor de un Juez. Únicamente los mensajes que manifiestamente incurran, sin ningún atisbo de duda, en la consideración de ilícitos por su contenido, debería ser eliminados de forma automática. Como no siempre tendremos la capacidad o el conocimiento efectivo, como señala la ley, para evaluar objetivamente esa ilicitud, es preferible permitir el comentario, sin perjuicio de lo que se apunta más abajo. Recordar que la limitación de derechos siempre y sin excepción, debe ser realizada de una forma restrictiva.

La última forma de fiscalizar los comentarios publicados es la comprobación en línea. Esta forma requiere la previa permisibilidad de todos los comentarios por cualquier usuario, sin establece ningún tipo de trabas. Debo señalar que no es aconsejable prohibir los comentarios, pretendidamente anónimos bajo la máscara del seudónimo, mediante cualquiera de las fórmulas de las que disponemos. Esta conclusión que apriorísticamente pueda parecer desafortunada, parte de la base de la creencia de que el anonimato es técnicamente imposible. Es verdad, que lo deseable sería conocer la identidad de la persona que realiza el comentario, pero el anonimato se ha convertido en el estandarte que domina la red y vetar la posibilidad de realizar comentarios es, en mi opinión, un acto de censura previa que atenta frontalmente contra el derecho fundamental a la libertad de expresión.

El tratamiento legal cuando se trate de comentarios, informaciones u opiniones publicadas por terceros, es aplicar el régimen de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, desarrollada por la vigente LSSI, al establece que el prestador de servicios no podrá ser considerado responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, a condición de que:

  • el prestador de servicios no tenga conocimiento efectivo de que la actividad a la información es ilícita y, en lo que se refiere a una acción por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito, o de que,
  • en cuanto tenga conocimiento de estos puntos, el prestador de servicios actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible. Art. 16 de la LSSI.

La LSSI dispone que se entenderá que el prestador de servicios tiene conocimiento efectivo cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución.

Sin embargo, los casos judiciales abiertos contra algunos bloggers apuntan claramente a lo contrario. En España, todos los implicados coinciden en que la inseguridad jurídica acerca de estos casos es absoluta. Los jueces, en primera instancia, están aplicando la legislación penal de intromisión al honor o de propiedad intelectual, mientras que los representantes de las páginas web demandadas exigen que se aplique la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información (LSSI).

Los casos más recientes por denuncias sobre comentarios colgados en las webs apuntan en esta dirección. Así es la sentencia de un juzgado de primera instancia de Madrid que condenó en septiembre de 2007 a pagar 6.000 euros a un presunto responsable de la web alasbarricadas.org por los comentarios anónimos vertidos contra José Ramón Julio Márquez, el cantante Ramoncín. También se encuentra recurrido ante el Tribunal Supremo el fallo de la Audiencia Provincial de Madrid que condenó a la Asociación de Internautas (AI) a pagar 36.000 euros a la Sociedad General de Autores y Editores por alojar la web putaSGAE.org, al considerar que la página constituía una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor. El tercer caso atañe a un foro alojado en la web bandaancha.st. En él se colgaron una serie de comentarios técnicos sobre el servicio que prestaba la operadora Comunitel (hoy en manos de Tele2), y la compañía los denunció por entender que se trataba de información confidencial. Los responsables de la web denunciada se negaron a retirar esas opiniones. "Hemos colaborado en todo momento en averiguar el registro de IP desde donde se remitieron esos comentarios, como nos pidió el juez. Pero sólo los retiraremos si éste lo dicta", dijo Josua Llorach, administrador de la página. Otro caso abierto cuya sentencia se encuentra recurrida es el famoso caso de Julio Alonso, administrador de Merodeando, por una demanda instada por la SGAE, en la que se ha condenado a nuestro compañero al pago de 60.000 euros.

La LSSI permite y regula lo que llama códigos de conducta en su art. 18. Estos códigos vienen a equiparse con los llamados avisos legales, políticas de privacidad, etc…, que solemos ver en infinidad de sitios web. Sería muy conveniente que incluyéramos, al menos, un Disclaimer avisando de la responsabilidad de los autores por sus comentarios.

Para finalizar, quisiera aclarar que es cierto que los blogs que no se rentabilizan económicamente mediante la inserción de publicidad, se encuentran excluidos del régimen normativo de la directiva indicada y de la LSSI. Pero también es cierto que las responsabilidades establecidas en el artículo 13 de la citada ley son perfectamente aplicables a todos los sitios webs, con independencia de si realizar una actividad económica.

En cuanto a los tipos concretos de responsabilidades civiles, penales o administrativas y la vulneración de las correspondientes leyes sobre propiedad intelectual, propiedad industrial, protección de datos, Código Penal, etc… lo trataremos en otro post, para no alargar en exceso éste.

II.- La responsabilidad subsidiaria del Hosting gratuito

El prestador de servicios de alojamiento no está obligado a realizar una investigación sobre la legalidad de los contenidos que aloja. Pero, si sospecha que un determinado contenido (o canal) puede ser constitutivo de delito, debe poner en conocimiento del Juez de Instrucción más cercano el presunto hecho delictivo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si un órgano judicial o administrativo competente le ordena retirar el contenido o impedir el acceso al mismo, debe hacerlo inmediatamente.

El administrador del servidor no será responsable del contenido ilícito alojado en él si no tiene conocimiento efectivo de la ilicitud de las actividades que se llevan a cabo a través de ese canal. El "conocimiento efectivo" de su ilicitud puede obtenerse por cualquiera de estos tres medios destacados en la Ley:

  • Conocimiento de una resolución dictada por órgano competente que declare la ilicitud del contenido y ordene su retirada o que se imposibilite el acceso al mismo.
  • Recepción de una notificación enviada de conformidad con un procedimiento de detección y retirada de contenidos que el prestador de servicios haya suscrito.
  • Otros que pudieran establecerse por norma jurídica o acuerdo entre las partes.

Los prestadores de servicios de intermediación:

  • No tienen obligación de supervisar los contenidos que alojan, transmiten o clasifican en un directorio de enlaces, pero deben colaborar con las autoridades públicas cuando se les requiera para interrumpir la prestación de un servicio de la sociedad de la información o para retirar un contenido de la Red.
  • No son, en principio, responsables por los contenidos ajenos que transmiten, alojan o a los que facilitan acceso, pero pueden incurrir en responsabilidad si toman una participación activa en su elaboración o si, conociendo la ilegalidad de un determinado material, no actúan con rapidez para retirarlo o impedir el acceso al mismo.

III.- Conclusión

Comentarios.- Permite siempre la inclusión de comentarios en tú blog.

Spam.- Utiliza el verificador de palabras para evitar procesos automáticos de spammers.

Moderación de comentarios.- La ley no obliga a moderar los comentarios, La legislación dice que los blogs se asimilan a cualquier medio de comunicación. Por tanto, deben cumplir las mismas reglas de autoría. Mi consejo es que es conveniente y oportuno utilizar el recurso de la moderación, aunque pueda resultar, en algunos casos, excesivamente complicado. Yo suelo moderar los comentarios realizados en artículos con una antigüedad de, al menos, quince días desde su publicación.

Disclaimer.- Es recomendable contar en el blog con unas políticas de uso o, la menos, un breve aviso o disclaimer advirtiendo de la autoría de los comentarios.

Eliminación de comentarios.- En cuanto tengamos conocimiento de la ilicitud de un comentario debemos proceder a su inmediata retirada del blog o bien cuando nos requieran para ello.

Trolls.- Nunca contestes a un troll y elimina rápidamente el mensaje que profiera insultos, resulte ofensivo, obsceno o vejatorio o menoscabe el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

Responsabilidad subsidiaria.- Posibilidad de responsabilidad solidaria o subsidiaria del servicio de alojamiento o del blogger por no retirar los comentarios, cuando tenemos conocimiento efectivo de su ilegalidad.

Deber de información general.- En el caso de insertar publicidad en el blog debemos cumplir con lo dispuesto en el art. 10 de la LSSI sobre el deber de información general.(1)

_________________________________________________________________________________________________________

(1) La decisión de insertar publicidad en el blog convierten al blogger en un prestador de servicios de la sociedad de la información como consecuencia de realizar una actividad económica, que es el criterio determinante para la sujeción al régimen de responsabilidades previsto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

El criterio para determinar si un servicio o página web está incluido dentro del ámbito de aplicación de la Ley es si constituye o no una actividad económica para su prestador. Todos los servicios que se ofrecen a cambio de un precio o contraprestación están, por tanto, sujetos a la nueva Ley.

Sin embargo, el carácter gratuito de un servicio no determina por sí mismo que no esté sujeto a la Ley. Existen multitud de servicios gratuitos ofrecidos a través de Internet que representan una actividad económica para su prestador (publicidad, ingresos de patrocinadores, etc.) y, por lo tanto, estarían incluidos dentro de su ámbito de aplicación. Ejemplos de estos servicios serían los habituales buscadores, o servicios de enlaces y directorios de páginas web, así como páginas financiadas con publicidad o el envío de comunicaciones comerciales.

Se considera que el blog representa una actividad económica cuando el blogger percibe ingresos directos (por las actividades de comercio electrónico que lleve a cabo a través de la página, etc.) o indirectos (por publicidad, patrocinio, etc.) derivados de su página web, con independencia de que éstos permitan sufragar el coste de mantenimiento de la página, igualen esa cantidad o la superen.

La inclusión de nuestro blog al régimen de la LSSI nos obliga a incluir una información general sobre nuestros datos, establecida en el art. 10 de la ley. Son estos: nombre o denominación social; residencia o domicilio o, en su defecto, la dirección de uno de los establecimientos permanentes en España; dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con el blogger una comunicación directa y efectiva.

(2) “Artículo 13. Responsabilidad de los prestadores de los servicios de la sociedad de la información.

1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos a la responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con carácter general en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley…”

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Los consejos de Chris Brogan

19 septiembre 2008 0 comentarios

Chris Brogan es el autor del Blog de lengua inglesa que lleva su nombre Chris Brogan dedicado a la comunidad y los medios de comunicación social. Hace pocos días que ha publicado un artículo que podríamos traducir como 50 consejos para llevar tú blog a un próximo nivel. En dicho post nos ofrece una serie de consejos para promocionar y rentabilizar nuestro blog, con el objetivo de mejorar nuestro posicionamiento en la web y captar más lectores. Divide el post en cuatro partes bien diferenciadas: los objetivos, el diseño, el contenido y la promoción del blog.

Desde luego algunos consejos son extremadamente conocidos por todos. Si te interesas por tú blog sería conveniente registrar un dominio y un alojamiento o que extiendas tus contactos a sitios alojados fuera de la blogosfera. He intentado traducirlo online al español pero la traducción obtenida era bastante pobre. No soy demasiado aficionado a los traductores online. Si queréis probar alguno hacer el experimento con éste: Traductor Google. El resultado es patético.

Como la traducción desnaturaliza bastante el sentido del lenguaje, intentar leerlo en inglés y captar la esencia original de los consejos.

Aquí tenéis el enlace: 50 Ways to Take Your Blog to the Next Level

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