La suplantación de la identidad de un Bloguer. Segunda y última parte

11 diciembre 2008 Dejar un Commentario

Con independencia de los contenidos ilícitos que se puedan alojar en el blog suplantado, que más adelante enunciamos, es harto evidente que nuestra primera reacción debe ser conducente a conseguir el cierre o la clausura de dicha bitácora.

Para la consecución de este objetivo, en el anterior artículo dejamos bien sentada nuestra opinión que la primera reacción que debe adoptar un Blogger al percatarse de que una persona, de forma fraudulenta, está suplantando su identidad, mediante la creación de una bitácora, utilizando nuestro nombre y apellido como parte integrante del nombre de dominio o, al menos, asociando la titularidad con su identidad, es la de comunicar inmediatamente esta conducta ilícita a la empresa que nos provea el alojamiento: en nuestro caso Google.

Tras seguir el procedimiento establecido por Blogger para canalizar la comunicación y que ya explicamos en el anterior post, pueden ocurrir dos cosas.

La primera que Blogger proceda a revisar, controlar y fiscalizar el blog en cuestión y acceda a nuestra petición, procediendo a cerrar el mismo. (Este blog está siendo revisado debido a posibles violaciones de los términos del servicio por parte del autor).

La segunda que Blogger entienda que no hemos demostrado suficientemente la suplantación de nuestra identidad y decida no cerrarlo.

El delito de suplantación de la identidad o personalidad no aparece como tal en el Código Penal. Con la nueva redacción de 1995 se eliminó la antigua figura del uso público de nombre supuesto.

Además, en estos casos, es muy alta la probabilidad de que, en función del contenido publicado, se comentan varias acciones delictivas. Injurias, calumnias, amenazas, violación del derecho a la intimidad y de datos personales, relevación de secretos, falsedad, etc...

En el vigente Código Penal se contempla el delito de usurpación de estado civil que requiere para su consumación la suplantación completa de la identidad, no limitada al uso del nombre, sino a todas las características y datos que integran la identidad de una persona, haciéndose pasar por otro en todos los actos de la vida.

Así la SAP Zaragoza de 15 de enero de 2.001 explica que:

"El artículo 401 del Código Penal vigente, de contenido idéntico al 470 del derogado, castiga con las correspondientes penas al "que usurpare el estado civil de otro". “El verbo usurpar en su acepción gramatical significa quitar a uno lo suyo y en su más amplia, arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro, esto es fingir su personalidad para usar de los derechos que le pertenecen.
Según sostiene la doctrina, este delito está constituido por la ficción del agente de ser una persona ajena con ánimo de usar de sus derechos y por ello, no es bastante para la existencia de tal delito arrogarse una personalidad ajena asumiendo el nombre de otro, ya que, como ha declarado la jurisprudencia, es condición precisa que la sustitución de persona se lleve a cabo para usar de sus derechos y acciones (sentencias 15 de diciembre de 1982 y 26-3-1991)."

“Del denominado delito doctrinalmente se han dado muchas definiciones, la más antigua de ellas entiende que "usurpar el estado civil de una persona es fingirse ella misma para usar de sus derechos, es suplantar su filiación, su paternidad, sus derechos conyugales, es la falsedad, aplicada a la persona y con el ánimo de sustituirse por otra real y verdadera"; añadiendo que "no es bastante, para la existencia del delito, con arrogarse una personalidad ajena, asumiendo el nombre de otro para un acto concreto".

En cuanto a la jurisprudencia que interpreta el derogado artículo 470 del CP de 1973 en la STS de 7 de octubre de 1892 se señalaba que para que exista el delito de usurpación del estado civil de una persona, es requisito indispensable que el que la ejecuta se proponga privar de su personalidad y sustituir a otro en todas sus acciones y derechos.

La STS de 27 de septiembre de 1958 que la usurpación de estado civil equivale a sustituir la personalidad ajena suficientemente conocida a fin de aprovecharse de sus derechos, con el natural perjuicio que esa suplantación implica.

La STS de 3 de junio de 1966 señala que “se castiga al que usurpare el estado civil de otro, y como el verbo usurpar en su acepción gramatical significa el quitar a uno lo suyo y, en su más amplia, arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro, esto es, fingir su personalidad para usar de los derechos que le pertenecen, de tal forma que de no hacerlo así no tendría resultado el propósito o finalidad perseguido, es evidente que los trabajos realizados por el recurrente y que el Tribunal a quo declara probados, de fingirse como determinada persona solicitando y obteniendo un duplicado del título de Licenciado en Medicina de éste, que decía haberse extraviado, y una vez obtenido ejercer la profesión de médico con el número que a aquel correspondía en el Colegio de Médicos de esta capital, solicitar y obtener con aquel nombre, la plaza de médico titular de determinada localidad y, por último, pedir su incorporación al Colegio de Médicos acompañando a su instancia certificación del de esta capita acreditativa de estarlo con el nombre del usurpado, demuestra de un modo palmario que el recurrente suplantó o falsificó la personalidad de éste arrogándosela, así como su profesión, característica que le diferencia del delito de nombre supuesto del art… del CP en el que sanciona el uso de un nombre imaginario y no le mueve al culpable otro propósito que el de no crear el propio o bien para ocultar algún delito, eludir una pena o causar algún perjuicio al Estado a a los particulares”.

La STS de 26 de marzo de 1991 dispone que “el art. 470 CP castiga con las correspondientes penas al que “usurpare el estado civil de otro”. Según sostiene la doctrina, este delito está constituido por la ficción del agente de ser una persona ajena con ánimo de usar de sus derechos; y que, por ello, no es bastante para la existencia de tal delito arrogarse una personalidad ajena asumiendo el nombre de otro, ya que, como ha declarado la jurisprudencia, es condición precisa que la sustitución de persona se lleve a cabo para usar de sus derechos y acciones – vid. SS. De 5 de mayo de 1887, 7 de octubre de 1892, 16 de abril de 1901 y 15 de diciembre de 1982 -. En este sentido, dice esta última sentencia que “el verbo usurpar en su acepción gramatical significa el quitar a uno lo suyo y en su más amplia, arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro, esto es, fingir su personalidad para usar de los derechos que le pertenecen (…)”.

El art. 401 del CP de 1995 señala que: “El que usurpare el estado civil de otro será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.”

Resulta ocioso señalar que la actual regulación establecida en el Código Penal no está pensada para castigar las conductas fraudulentas que pueden producirse bajo el amparo de las nuevas tecnologías. La sustracción de identidad, es una conducta ilícita que se encuentra favorecida en la red, por el anonimato que impera en la misma, que la convierte en una tarea sumamente sencilla y propiciadora de gravísimos problemas o consecuencias negativas (piénsese en la sustracción de cuentas de correo electrónico, por ejemplo, típico de este tipo de conductas ilícitas).

El encaje del hecho que estamos analizando con esta tipificación penal, atendido a los criterios jurisprudenciales, se hace sumamente complejo. Para ello, sería necesario descender a la casuística y analizar, per se cada supuesto por separado. Aunque ya puedo anticipar, la enorme dificultad que entrañaría la calificación jurídica de estos hechos, posiblemente, con resultado negativo.

Por ello, es prioritaria la presentación de una denuncia ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, comunicando la realización de la conducta delictiva. A efectos probatorios sería oportuno, aunque no indispensable (pues, tengo la creencia, que Blogger suele almacenar un log con los datos publicados) obtener una certificación notarial del contenido publicado en la bitácora creada por el suplantador, o al menos, la impresión de un pantallazo del contenido publicado.

El Cuerpo de Policía Nacional, la Guardia Civil y las policías autonómicas cuentan con unidades altamente especializadas en la represión de delitos informáticos, que actuarán con la mayor diligencia para solicitar del Poder Judicial los correspondientes mandamientos dirigidos a las empresas proveedoras de correo electrónico, al objeto de determinar las circunstancias del hecho denunciado e impedir la continuación de las actividades delictivas.

La presentación de la denuncia también actúa como un elemento preventivo del aseguramiento de nuestras responsabilidades, ante la aparición de alguna denuncia por los contenidos ilícitos divulgados en el blog suplantado, que podrá constituir un instrumento probatorio de exención de nuestra responsabilidad.

En conclusión, que de nuevo nos encontramos con una técnica legislativa orientada a la regulación de conductas ilícitas pensadas para su comisión en medios tradicionales. Si a esto añadimos el hecho de la escasa o nula jurisprudencia, sólo puede afirmarse que la falta de un verdadero reconocimiento legal del medio digital o, en su caso, de la adaptación de nuestro Código Penal a las nuevas tecnologías, únicamente genera inseguridad jurídica, desestabilizando nuestro ordenamiento jurídico.

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3 comentarios »

  • Gaviota said:  

    Muy interesantes los dos ingresos sobre este tema. En Colombia, por ejemplo, sí existe un delito denominado "falsedad personal" que realmente poca o ninguna utilidad tiene. Sin embargo, me asalta una inquietud adicional y es que conforme a los medios tradicionales, no es claro donde se comete el delito, puesto que se entiende cometido, o donde se realiza la conducta o donde se produce el resultado. En algunos casos, se entiende que es en uno y otro lugar. Sin embargo, la red genera el problema que está en todos lados, pero está en ningún lado.

    Esto generaría serios problemas al momento de procesar una conducta como la que arriba menciono. Qué posición podría plantearse para atacar esto, con los medios tradicionales? Como la norma penal no puede ser utilizada retroactivamente (salvo en casos de favorabilidad), estaríamos en un escenario propicio para la impunidad. Qué opinión tendrías al respecto, José Ramón?

    Felicitaciones por los ingresos, y quedo pendiente por los comentarios. Saludos.

  • IURISCIVILIS said:  

    Hola Gaviota: A mi juicio, la consumación del delito se produce con el acto de la suplantación, sin que sea necesario la obtención de ningún tipo de resultado. En caso de producirse, nos encontraríamos ante un concurso de delitos.

    Como bien apuntas, esta figura delictiva está pensada por el legislador para su comisión a través de los medios tradicionales. Su traslación al medio digital genera toda una suerte de problemas, de muy difícil solución. En mi opinión, como la habitualidad radicará en la realización de algún tipo de concurso ante la comisión de una pluralidad de delitos (pues la suplantación conlleva siempre la obtención de un resultado concreto, de forma dolosa), sería aplicable el principio de territorialidad, que apunta a la aplicabilidad de la ley penal donde se han producido los hechos, con independencia de la nacionalidad del autor. En este sentido, la aplicación del lugar de la comisión del delito nos condiciona a atender a los criterios del resultado del delito: esto es, al lugar dónde se producen los efectos de la acción delictiva.

    O, dicho de otro modo, este tipo de conductas llevará aparejada la ejecución de diversas acciones antijurídicas, con la consiguiente producción de un daño para la víctima del delito. Por ello, creo que el lugar donde se produzcan estos daños debe ser el criterio determinante para encontrar la ley penal aplicable. Aunque tengo que reconocer, que me asaltan diversas dudas. Un cordial saludo.

  • Anónimo said:  

    Gaviota, el comentario con el nombre de Iuriscivilis es mío. Es el nombre del otro blog que administro.

    Llevo todo el fin de semana reflexionando sobre tu pregunta y debo decirte que sigo parcialmente tú planteamiento. No termino de ver dónde encaja el principio de irretroactividad de las leyes. A ver si me lo aclaras. Un saludo.

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