La difusión en los blogs de contenido audiovisual grabado previamente de las emisiones de un canal de TV
Aún permanece indemne en mi memoria, aquella época, no tan lejana en el tiempo, en que la grabación de programas de televisión (sobre todo películas y partidos de fútbol) se convertía en una gran odisea, casi comparable a la del poeta y rapsoda griego Homero.
Inalterables filas, perfectamente colocadas y ordenadas, de cintas de video VHS se apilaban en cualquier estante y un sudor frío recorría mi cuerpo cuando a la hora de reproducirlas se atascaba la cinta en el mecanismo del aparato reproductor, ante el eventual peligro de perder su contenido.
En esa época, casi nadie se preocupaba, en exceso, por los posibles problemas legales derivados de la propiedad intelectual. Sin embargo, el avance de la ciencia y la tecnología han propiciado que los derechos de autor gocen, en la actualidad, de un protagonismo inusitado.
La red de redes ha propiciado la universalización y democratización de la información y ha hecho tambalear los cimientos en que se sustentan los medios de comunicación. El consagrado monopolio informático de los medios y de la prensa, en general, se ha puesto en entredicho y, en base al derecho constitucional de la libertad de expresión, cualquier internauta se encuentra legalmente capacitado para difundir su opinión.
Ahora bien, este poder de influencia de la red y de las diversas plataformas que coexisten en la misma, como las redes P2P, los blogs, las redes sociales, los servicios de subida de videos… están provocando innumerables problemas legales en orden a la posible vulneración del copyright o de los derechos de autor que, en algunos casos, no encuentran otra legitimación que la mera censura enmascarada en razones de oportunidad política.
En ese sentido, es frecuente que, aprovechando la facilidad que nos brindan las nuevas tecnologías, caigamos en la tentación de grabar en video una emisión aparecida en una televisión y la difundamos en un servicio online de reproducción de videos, como YouTube, con la intención de incluirlo en nuestro blog y nos encontremos con la desagradable sorpresa de su posterior retirada de la red, por una pretendida contravención con lo dispuesto en la legislación sobre propiedad intelectual.
A priori, resulta necesario recordar que el contenido audiovisual grabado de una cadena de televisión, sea pública o privada, pertenece al titular de los derechos de explotación del mismo, bien la misma cadena porque se ha reservado todos los derechos (en el caso de producción directa) o bien porque tienen los derechos en exclusiva, permitiendo la legislación española vigente la obtención de una copia privada para uso particular, sin que se permita una utilización colectiva ni lucrativa de la misma, tal como previene el artículo 31.2 de la Ley de Propiedad Intelectual, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25 del citado texto legal (vid. artículos 1, 86 y 88 de la LPI).
De esta forma, los derechos reproducción, distribución, comunicación pública y transformación de una obra audiovisual no podrán ser ejercidos sin autorización del titular de los derechos de autor, salvo en los casos previstos en la Ley. Así, por regla general, si el titular de la obra se reserva la totalidad de los derechos derivados de la misma, será preciso contar con la debida autorización para reproducir esos contenidos por Internet.
Como cualquier otro derecho, los derivados de la autoria de una obra no son absolutos y se encuentran condicionados por determinados límites, que encuentran su razón, en el mantenimiento de otros derechos, como la libertad de expresión.
Con anterioridad hemos visto como uno de estos límites, el derecho a la copia privada, no puede suponer una fundamentación legal a la difusión de contenido audiovisual protegido por los derechos de autor, ya que la ley únicamente autoriza la reproducción de forma completamente privada. Veamos a continuación si alguno de los casos excepcionales que contempla la ley nos puede servir de apoyo para publicar los videos obtenidos de un programa emitido en TV
En primer lugar, el artículo 32 de la LPI regula el denominado derecho de cita. El contenido de este derecho ha sido recientemente modificado por la ley 23/2006, de 7 de julio que lo ha reducido únicamente a la obtención de fines docentes o de investigación. Esa modificación del año 2006 prácticamente ha vaciado de contenido este derecho y difícilmente podemos utilizarlo para avalar la publicación de contenido protegido por los derechos de autor. Para no alargar excesivamente el presente artículo os remito al humilde estudio realizado sobre este tema y publicado en este blog bajo el título siguiente: “El derecho de cita y su utilización en los blogs”.
En segundo lugar, el artículo 33 de la LPI establece que “los trabajos y artículos sobre temas de actualidad difundidos por los medios de comunicación social podrán ser reproducidos, distribuidos y comunicados públicamente por cualesquiera otros de la misma clase, citando la fuente y el autor si el trabajo apareció con firma y siempre que no se hubiese hecho constar en origen la reserva de derechos. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir la remuneración acordada o, en defecto de acuerdo, la que se estime equitativa".
Esta excepción a los derechos de autor podría utilizarse para justificar la difusión de contenidos obtenidos de una plataforma televisiva, bajo la condición de que en origen el titular no se halla reservado la totalidad de los derechos. En efecto, la reserva de todos los derechos en origen, es el elemento básico que configura los parámetros de actuación de esta excepción, quedando condicionada la libre utilización de estos contenidos a la mera voluntad del titular de los mismos, lo cual suele ser una práctica bastante habitual.
En cualquier caso, para que opere esta regla excepcional deben observarse las siguientes reglas:
- La información audiovisual debe caracterizarse por se un tema de actualidad.
- Debe citarse la fuente y el autor si fuere posible
- El titular de los derechos derivado de la obra audiovisual no debe haberse reservado, en origen, la totalidad de los derechos derivados la misma.
En tercer lugar, dice el artículo 35 del texto legal que estamos analizando que: “Cualquier obra susceptible de ser vista u oída con ocasión de informaciones sobre acontecimientos de la actualidad puede ser reproducida, distribuida y comunicada públicamente, si bien sólo en la medida que lo justifique dicha finalidad informativa (….)”.
Esta excepción referente a la utilización de las obras con ocasión de informaciones de actualidad fue redactada conforme a la Ley 5/1998, de 6 de marzo, por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 96/9/CE, de 11-3-1996, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica de las bases de datos. Su fundamento se encuentra en la conservación de la libertad de expresión, en sentido amplio, abarcando la libertad de información.
La opción legislativa de hacer prevalecer la libertad de expresión sobre los derechos de autor, debe quedar conformada sustantivamente por la concepción jurídica de la expresión “información sobre acontecimientos de actualidad”. En este sentido, la obra en si misma considerada carece de relevancia, a estos efectos. Lo verdaderamente destacable para que esta excepción pudiese justificar el libre uso de una obra audiovisual es que la información que contenga sea actual y de interés general. Los derechos derivados de la titularidad de una obra audiovisual, a estos efectos, son un elemento accesorio, siendo lo sustantivo que los contenidos constituyan lo que se denomina “hecho noticiable”, es decir, información veraz y objetiva que sea de interés público y notorio, con una clara trascendencia social que, a la postre, no deja de ser el núcleo delimitador de la libertad de información.
Así de la letra de la ley se desprende una autorización para la divulgación online de una obra audiovisual grabada de una emisión de TV cuando únicamente el contenido de la misma trate de temas de actualidad y su finalidad lo sea a efectos estrictamente informativos o bien se trate de trabajos y artículos sobre temas de actualidad difundidos por los medios de comunicación social, siempre que el titular de la obra no se halla reservado, en origen, los derechos derivados de la misma, bajo la expresión ”Todos los derechos reservados” y, si fuere posible, citando su fuente y autor.
De todo lo cual, resulta obvio que, en cualquier caso, existe una pugna entre los derechos de autor y el derecho a la libertad de información, cuyo ámbito de actuación debe quedar supeditado a la debida ponderación. Por una parte, los titulares de derechos de propiedad intelectual deben aceptar estas restricciones en aras de garantizar el derecho fundamental a la libertad de expresión y/o de información, reconocido en el artículo 20 de la Constitución Española.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 bis de la LPI todas las personas deberán intentar no hacer un uso abusivo de estas excepciones, evitando causar un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos de autor. Así la libertad de uso de las obras intelectuales se halla sujeta al cumplimiento de una serie de presupuestos objetivos que pueden resumirse bajo la expresión “Three Step Test” o regla de los tres pasos.
- La constatación de su carácter excepcional
- No perjudiquen la explotación normal de la obra.
- No dañen los intereses legítimos del titular de la propiedad intelectual.
De esta forma, no vulneraría la ley la difusión de cualquier contenido audiovisual obtenido de una grabación de una emisión de TV, siempre que el mismo estuviese motivado por razones de información sobre temas de actualidad. Lo contrario implicaría un ataque frontal a la libertad de expresión, tal como aparece publicado en el artículo de Fundación Libre, titulado “Censura en Internet, en referencia a la blogosfera argentina.
Como siempre suele suceder este ejercicio de moderación entre los derechos de autor y la libertad de expresión deberá ser modulado por las decisiones de nuestros Tribunales.
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