La impresión de los Blogs

26 enero 2009 0 comentarios

Copyright de la foto:www.radiocable.com Cuando todos los internautas teniamos la sensación que la comunicación digital ganaba la batalla a la comunicación tradicional, aparece en Chicago el diario gratuito The Printed Blog'. Este proyecto, auspiciado por Joshua Karop es un diario gratuito, financiado con ingresos publicitarios e impreso en papel, que tiene como peculiaridad la hermandad nacida de dos actividades que discurren en paralelo: el periodismo y el bloguerismo.

Así, la actividad de este diario se centra en la publicación de los artículos que se escriben en diversos blogs. El diseño del papel evitará las columnas habituales de los diarios y será impreso tal y como si fuese un blog. Los artículos publicados serán escogidos por los editores entre los trabajos más votados por los usuarios en la página web del diario. Además publicará tanto blogs como otros contenidos de la web, como fotografías o comentarios de los usuarios.

Este proyecto cuenta con diez personas trabajando en él y todas son voluntarias. Por ahora, ya son más de 300 blogueros los que han dado su permiso a The Printed Blog para publicar sus artículos, con el que han firmado un acuerdo para poder reproducir sus publicaciones a cambio de una participación en los ingresos publicitarios.

Uno de los blogueros que ha aceptado el acuerdo es Chris O'Shea, administrador de la bitácora “surviving myself' (Sobrevivir a si mismo), el cual manifestó que: “Decidí colaborar (en 'Printed Blog') porque creo que es una buena idea ofrecerle los blogs a diferentes personas, ya que se abre a una nueva audiencia”(publicado y traducido por la edición digital de El Mundo). El primer número sale a la calle este martes 27 de enero, en Chicago y San Francisco. Además cuentan con su propio blog titulado “The Printed Blog”.

En fin, nace una nueva forma de negocio que tiende a premiar la supuesta calidad de algunos blogueros, que compaginarán su labor en la blogosfera con la actividad en un medio de comunicación más tradicional, añadiendo a su condición de blogueros la de periodistas ciudadanos.  En todo caso, el salto de la blogosfera al mundo real mediante la reproducción en papel de determinados artículos publicados en diversos blogs, es una iniciativa que sólo puede contribuir a expandir los horizontes de nuestra blogosfera. 

Fuente: El blog sale a la calle en formato impreso

Aquí un pantallazo de la web.

La Web de The Printed Blog

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Los Blogs y la democracia interna de los partidos políticos

23 enero 2009 2 comentarios

Expediente del PSOE Gaditano a cuatro militantes por crear blogs críticos

De nuevo el derecho fundamental a la libertad de expresión y su ejercicio en los blogs en entredicho. En este caso se entremezcla la disciplina de un partido partido político con el derecho de crítica de sus militantes. La historia comienza porque cuatro militantes del PSOE en Cádiz mantienen abiertos dos blogs (www.cadizsocialista.blogspot.com (Blogger muestra este mensaje: “No se encuentra el blog que busca”) y http://pnb.blogcindario.com/- este blog sí está disponible-), habiendose utilzado el primero para verter determinados comentarios críticos sore el partido.

A raiz de la divulgación de estos comentarios en la respectiva bitácora, el Comité Provincial del PSOE decidió el pasado 14 de enero, por unanimidad de los 64 asistentes a su reunión, abrir un expediente informativo a los cuatro autores y militantes socialista, fundamentalmente por airear a los cuatro vientos estas críticas mediante un blog y no hacerlo de forma interna.

No dice el artículo 6 de la Constitución Española que la estructura interna y el funcionamiento de los partidos políticos deberán ser democráticos…

Para obtener más información podéis leer estos dos artículos:

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El derecho a bloguear en el ámbito laboral

22 enero 2009 0 comentarios

Desde luego, la falta de tiempo consigue que uno se descuide de cuidar ciertos detalles, lo cual es imperdonable. A la luz del artículo publicado por nuestro compañero David Maeztu, en su bitácora Derecho de los blogs, titulado El derecho a bloguear de los funcionarios públicos he caído en la cuenta del olvido sufrido en recomendar el excelente artículo publicado por Gonzalo Ramírez Clevez, titulado “Bloguear sobre cuestiones laborales”, en su blog Iureamicorum. En el mismo se recomienda un artículo (en inglés), de 18 páginas y en formato Html, titulado “Blogging While (Publicly) Employed: Some First Amendment Implication” sobre las implicaciones de la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos y la libertad para escribir un blog por parte de funcionarios públicos, que me hizo llegar vía comentario.

Sirva este post para recomendar encarecidamente la lectura del citado artículo. Para ello, acceder a:

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Los blogs como medios o instrumentos para preavisar una huelga

A raíz de la creciente polémica nacida entorno a la presunta “amenaza” de los Jueces de convocar una huelga para el mes de junio (parece que adelantada para el próximo mes de febrero), aprovechando el vacío legal existente en nuestra legislación(1), este artículo quiere destacar un aspecto sobre la funcionalidad y versatilidad de Intermet como medio y, en especial, la de los blogs o bitácoras.

En España el derecho de huelga se encuentra reconocido, en el artículo 28.2 de la Constitución Española y regulado por una norma preconstitucional, el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo (en adelante RDRT), como un derecho fundamental de todos los trabajadores para la defensa de sus intereses. Teniendo en cuenta la fecha de entrada en vigor de esta norma, resulta una obviedad señalar que el marco jurídico del derecho de huelga se encuentra profusamente delimitado por la Jurisprudencia Ordinaria y por la del Tribunal Constitucional que, en su conocida Sentencia de 8 de abril de 1981, declaró parcialmente constitucional la citada norma.

Así a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del citado Real Decreto, el acuerdo de huelga deberá ser sometido a un preaviso de cinco días a fin de comunicarlo al empresario y a la autoridad laboral. En el caso de empresas que prestan un servicio público el preaviso se aumenta a diez días y los representantes de los trabajadores deberán dar a la huelga antes de su iniciación la publicidad necesaria para que sea conocida por los usuarios del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.

De acuerdo con el contenido expuesto en los artículos 3 y 4 del RDRT resulta obvio que la convocatoria de una huelga debe ser comunicada con una antelación mínima de cinco o diez días, según los casos, al empresario y a la autoridad laboral. El dilema que se me plantea es el siguiente: ¿Puede utilizarse un blog como medio, instrumento o plataforma para comunicar la convocatoria de una huelga?

Si contestamos a esta pregunta, aplicando la legislación francesa parece que la respuesta debe ser afirmativa, pues así se desprende de la iniciativa que se llevó a cabo en el año 2007 en el país vecino con la apertura de este blog, que lleva por subtítulo “Préavis de Grèves en France” (Preaviso de Huelga en Francia), cuya finalidad era, a pesar de su corta vida, servir de instrumento de comunicación del derecho de huelga.

A mi juicio, tomando como referencia los preceptos citados y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, nada entorpece a la posibilidad de admitir la legitimidad de utilizar una bitácora como plataforma de comunicación de una convocatoria de huelga. El RDRT establece la necesidad que las representaciones sindicales comuniquen con la antelación suficiente la decisión de la convocatoria de huelga al empresario y a la autoridad laboral. El artículo 3 sólo somete a esta notificación a la exigencia de la forma escrita, que resulta ocioso señalar que se encuentra en la misma naturaleza de los blogs.

La finalidad de esta especie de notificación, entendida en un sentido amplio, es la de informar y/o comunicar la existencia de una convocatoria de huelga a los empresarios afectados y a la Autoridad Laboral, a fin que puedan adoptar las medidas legalmente necesarias. Es interesante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que rechaza la exigencia de una comunicación personal a cada empresario afectado (en los supuestos que afecte a una pluralidad de centros de trabajo) y postula una comunicación general a los órganos centrales del MTAS o de las CCAA y a las asociaciones empresariales -vid. STC 36/1993, de 8 de febrero-.

En este sentido, es palpable y notorio el hecho que las nuevas tecnologías han revolucionado las comunicaciones y la forma de transmitir la información. La red se ha convertido en una herramienta cotidiana e indispensable para la mayoría de los ciudadanos y el poder de influencia de la blogosfera crece exponencialmente con el transcurso del tiempo. Por ello, no parece existir ningún obstáculo a admitir la posibilidad que los convocantes de una huelga puedan aprovechar Internet y la blogosfera para difundir y comunicar una convocatoria de huelga. Postura que se encuentra reforzada por el hecho que el Estado y la UE garanticen y posibiliten el acceso universal a la red, convirtiéndolo en un derecho de los ciudadanos.

Ahora bien, para corroborar la licitud de una comunicación online de una convocatoria de huelga, mediante la creación de una bitácora al efecto, no basta el mero cumplimiento de la forma escrita y del plazo de comunicación mínimo. A estos requisitos formales habría que añadir la inclusión en el anuncio de los objetivos de la huelga, las gestiones realizadas para su resolución, la fecha de inicio y la composición del comité de huelga.

Asimismo, la exigencia del anonimato casa excesivamente mal con la exigencia legal de preavisar una huelga. En este sentido, resulta tremendamente necesaria una identificación suficientemente clara del sindicato o trabajadores convocantes, sobretodo para huir de convocatoria demagógicas difundidas por la red. Y, a mi juicio, añadiría como requisito complementario el envío del preaviso y las bases de la convocatoria por medio del correo electrónico a las entidades pertinentes.

Por otra parte, es indudable que mayor atención merece el hecho previsto en el artículo 4 de la norma referenciada. Así la misma, para los supuestos de empresas que ejerzan un servicio público, les añade un plus, que se traduce en la publicación del acuerdo de huelga, para garantizar la debida y completa información de los afectados. Requisito que se cumple sobradamente con la creación de una bitácora con la única finalidad de servir de plataforma para comunicar y difundir la convocatoria de una huelga.

En conclusión, que las nuevas tecnologías y en concreto los blog o las bitácoras se convierten en poderosas armas de comunicación al servicio de los ciudadanos. Por ello, no encuentro obstáculo alguno para que las bitácoras puedan servir de herramienta de comunicación de un acuerdo de huelga y para dotar a éste de la suficiente publicidad, sin perjuicio de remitir la información relativa al anuncio por otros medios más convencionales. Por tanto, es posible la utilización exclusiva o complementaria de los blogs como medios o instrumentos de difusión de un anuncio de huelga.

 

(1) Ley Orgánica del Poder Judicial (que reconoce expresamente el derecho a huelga de secretarios judiciales y demás personal al servicio de la Administración de Justicia, aunque no dice ni una palabra de si ese derecho corresponde a los jueces). Al no haber un pronunciamiento concreto y específico sobre la cuestión (sino meras referencias bien abiertas a la interpretación), fuentes del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) piensan que los jueces pueden aprovecharse de la situación de vacío legal para llevar la protesta adelante. Los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La Ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales. Art. 127.1 de la CE.

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Las criticas de las condiciones laborales en Internet y en particular mediante la utilización de bitácoras

13 enero 2009 2 comentarios

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Resumen.- La incerteza jurídica que se desprende de la ausencia de una debida y necesaria adecuación de la ley a los problemas surgidos con las nuevas tecnologías y, en especial, la falta de un reconocimiento expreso de la conceptualización legal de los blogs, contribuyen a generar un debilitamiento del principio de legalidad y de seguridad jurídica, que informan a nuestro ordenamiento jurídico y lo dotan de la suficiente consistencia.

Esta disociación entre la ley y los nuevos problemas jurídicos nacidos del desarrollo y expansión de las nuevas tecnologías es parcialmente superada por algunas disposiciones normativas sectoriales y por las sentencias de los Juzgados y Tribunales.

No obstante, esta jurisprudencia no destaca, precisamente, por su aspecto cuantitativo. Más bien todo lo contrario, los casos que suelen ser planteados ante los tribunales brillan por su ausencia y, en muchas ocasiones, la falta de una verdadera especialización en la judicatura, la repercusión mediática de la cuestión debatida o la no injerencia judicial en la competencia del poder legislativo, contribuyen al nacimiento de dos factores relevantes: en primer lugar, que los mismos jueces y magistrados, ante la falta de una debida formación, acudan a las vías o fuentes digitales para documentar una determinada materia y, en segundo lugar que, a pesar de contar con los debidos conocimientos, los razonamientos argumentados pasan a considerarse en la sentencia como “obiter dicta” y no como “ratio decidendi”, disminuyendo considerable el valor jurisprudencial de los mismos, con el ánimo de no inmiscuirse en el tratamiento de alguna cuestiones caracterizadas por su falta de regulación legal.

Sin embargo, la situación descrita es aplicable parcialmente al supuesto que se pretende plantear en este artículo. Desde un punto estrictamente laboral, ¿puede considerarse como despido disciplinario la conducta desplegada en su esfera privada por un bloguero, que utiliza su bitácora para criticar sus condiciones de trabajo?

La respuesta se desprende de un análisis exhaustivo y riguroso de las normas legales que integran el Ordenamiento Jurídico y de la labor interpretativa realizada por nuestros Tribunales. De esta forma resultará inevitable analizar la presumible convivencia entre determinados derechos fundamentales y determinados derechos del empresario, pues nuestro ordenamiento jurídico se nutre, precisamente, de garantizar unos y otros.

Por otra parte, inevitable resultará también la consiguiente labor interpretativa de determinados preceptos del estatuto de los trabajadores y del conjunto de los principios generales que lo informan para verificar la procedencia o no de catalogar estas conductas como derivadas de un incumplimiento del vínculo contractual.

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INDICE

I.- El fundamento de las críticas de las condiciones derivadas del contrato de trabajo

a) Los deberes derivados del contrato de trabajo

b) La libertad de expresión y sus límites en el Ordenamiento Jurídico Laboral. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional

c) Los precedentes fácticos inmediatos

II.- La divulgación de las críticas de las condiciones laborales como conducta constitutiva de una causa habilitante de la extinción del contrato de trabajo. El despido disciplinario

a) La potestad unilateral sancionadora del empresario. El despido disciplinario

b) Las causas habilitantes del despido disciplinario

III.- El principio de transgresión de la buena fe contractual

a) La naturaleza jurídica de la buena fe contractual

b) La divulgación de las críticas de las condiciones de trabajo en una bitácora como una conducta ilícita que infringe el principio de buena fe contractual y de abuso de confianza

IV.- Conclusiones

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I.- El fundamento de las críticas de las condiciones derivadas del contrato de trabajo

a) Los deberes derivados del contrato de trabajo

El auge de las nuevas tecnologías y la evolución imparable de la blogosfera han traído la inevitable necesidad de abordar nuevas formas de comunicación. En Estados Unidos ha fructificado una nueva preocupación en la clase empresarial, con la posibilidad que los empleados utilicen sus bitácoras para formular opiniones o críticas en contra de los empresarios y de las condiciones establecidas en el contrato de trabajo. En este sentido puede leerse este artículo (en inglés). (1)

Resulta evidente que mediante el amparo otorgado por el derecho fundamental a la libertad de expresión, que obviamente asiste a todos los ciudadanos, incluyendo cuando actúan como empleados o trabajadores, es posible aprovecharse de este nuevo medio digital para utilizarlo como un arma arrojadiza contra los empresarios; criterios de oportunidad aparte.

Sin embargo, las opiniones dirigidas al insulto, a la ofensa o a la amenaza (por todas STS 22/01/1987, 4/11/1987 y 24/12/1987), al margen de otras consideraciones legales de ámbito civil o penal, son causa procedente que habilitan la facultad sancionadora del empresario, por constituir una conducta ilícita. De igual forma se encuentra vetada en nuestro ordenamiento jurídico laboral la divulgación de información confidencial que pueda causar un daño al interés de las empresas, por violación del deber de secreto profesional (como una manifestación del principio de buena fe contractual ex artículo 5 letra a) del ETT)

En cambio, nos estamos refiriendo a aquellas conductas de los empleados o trabajadores que, aprovechándose de la enorme capacidad de difusión que ofrece Internet, se caracterizan por divulgar opiniones, críticas o juicios de valor contra el empresario y/o mostrar los intereses que puedan estar en conflicto con las políticas seguidas en los contratos de trabajo.

En líneas generales, la decisión de los tribunales norteamericanos ha sido la de convalidar el despido de los trabajadores que han desplegado estas conductas, por los daños causados a las empresas, por una posible vulneración del deber u obligación de lealtad.

En la legislación española no puede hablarse de un deber concreto de lealtad (2), aunque sí se desprende una serie de deberes de obligado cumplimiento que limitan el ejercicio de determinados derechos fundamentales de los trabajadores (en este sentido la observancia obligatoria del principio de buena fe). Así un contrato de trabajo es un acuerdo entre un empresario y un trabajador en el que se detallan las condiciones en las que un trabajador se compromete a realizar un determinado trabajo por cuenta del empresario y bajo su dirección, a cambio de una retribución o sueldo, que genera deberes y obligaciones recíprocas para ambas partes.

Así la libertad de expresión, de la misma forma que en otros ámbitos, no puede considerarse un derecho absoluto y encuentra su frontera, en el ámbito laboral, en la observancia del principio de buena fe -vid. artículos 5 letra a) y 20.2, en relación el con 54.2 letra d) del ETT- y en los deberes inherentes derivados del vínculo contractual, así como en el respeto al principio de libertad de empresa y a su imagen y prestigio.

Por otra parte, el principio de libertad de empresa aparece expresamente reconocido en el artículo 38 del citado texto constitucional en estos términos: “Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.”

Este principio de libertad de empresa supone que:

1. Los empresarios son libres de crear y dirigir las condiciones de desarrollo de su actividad pudiendo utilizar todos los medios oportunos para afirmarse en el mercado: libertad de adquirir factores de producción, etc. Pero con un límite impuesto que se sobrepasa si el ejercicio de este derecho supusiere una infracción en el fin social. Esto también tiene su aspecto negativo, pues haciendo uso de su libertad el empresario puede ocasionar un daño a un competidor.

2. Los poderes públicos deben garantizar que es el mercado el que regula la ley de oferta y demanda, quien mediante la fuerza de las dos magnitudes regula y fija los precios y otras condiciones de los bienes y servicios. Una vez más se impone un límite, que será el respeto a lo establecido en la Constitución.

En atención a todo lo expuesto, puede concluirse que el contrato de trabajo es un contrato sui generis y sinalagmático, pues establece deberes y obligaciones recíprocas para ambas partes que deben ser observados y cumplidos bajo el prisma de la buena fe, de la que se puede extraer un principio o deber general de lealtad hacia el empresario. Así el artículo 5 del ETT establece los deberes que deben ser observados por todos los trabajadores por cuenta ajena:

“Los trabajadores tienen como deberes básicos:

a. Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia.

b. Observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten.

c. Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas.

d. No concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados en esta Ley.

e. Contribuir a la mejora de la productividad.

f. Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de trabajo.”

b) La libertad de expresión y sus límites en el Ordenamiento Jurídico Laboral. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional

El derecho a la libertad de expresión e información viene expresamente reconocido en el artículo 20.1 a) de la Constitución Española. Mediante este precepto se garantiza la libre difusión de las opiniones, ideas y pensamientos incluyéndose las creencias y los juicios de valor (3).

En el marco de la empresa, como fuente de información y opinión, es necesario realizar una ponderación entre la libertad de empresa y el derecho a su imagen y prestigio, por un lado, y el derecho del trabajador a manifestar o verter determinada información u opiniones. La colisión de estos derechos ha sido tratada por la jurisprudencial del Tribunal Constitucional con un resultado desigual en el tiempo.

Nuestro alto Tribunal siempre ha mantenido la tesis que los deberes derivados de un contrato de trabajo no pueden vulnerar, violar o impedir el libre ejercicio de los derechos fundamentales. Sin embargo, en un primer momento se limita a consagrar una tesis que podríamos denominar contractualista, de resultas de la cual, el foco del debate se sitúa en el ejercicio de la buena o mala fe del derecho (STC 120/1983). Así la citada sentencia de 15/12/1983 declara que:

“ (…) no siendo discutible que la existencia de una relación contractual entre trabajador y empresario genera un complejo de derechos y obligaciones recíprocas que condiciona, junto a otros, también el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, de modo que manifestaciones del mismo que en otro contexto pudieran ser legítimas, no tienen por qué serlo necesariamente dentro del ámbito de dicha relación (…)”

Y a continuación que:

“ (…) pero ello no exime de la necesidad de un comportamiento mutuo ajustado a las exigencias de la buena fe, como necesidad general derivada del desenvolvimiento de todos los derechos y específica de la relación contractual, que matiza el cumplimiento de las respectivas obligaciones, y cuya vulneración convierte en ilícito o abusivo el ejercicio de los derechos, quedando al margen de su protección (…)”

De esta forma, proclama que en base al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, cualquier trabajador se encuentra facultado para realizar críticas o juicios de valor que puedan que puedan molestar, inquietar o disgustar al empresario. No obstante, el contexto de la empresa delimitará la frontera en el ejercicio de este derecho. Así la libertad de expresión en el seno de la empresa se encuentra limitada por los principios de la buena fe y confianza mutua que inspiran al contrato de trabajo.

Así la STC de 14 de abril de 2008 declara que:

“Se ha declarado también, en segundo término, que el ejercicio del derecho reconocido en el art. 20.1 a) CE se encuentra sometido a los límites que el apartado 4 del mismo precepto establece (SSTC 126/1990, de 5 de julio; 106/1996, de 12 de junio; o 186/1996, de 25 de noviembre, entre otras) y, en particular, que cuando nos situamos en el ámbito de una relación laboral las manifestaciones de una parte respecto de la otra deben enmarcarse en las pautas de comportamiento que se derivan de la existencia de tal relación, pues el contrato entre trabajador y empresario genera un complejo de derechos y obligaciones recíprocas que condiciona, junto a otros, también el ejercicio del derecho a la libertad de expresión,”

Hasta bien entrado los años noventa, la jurisprudencial del Tribunal Constitucional se centra en precisar los límites en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en el trabajo en base a la noción de “animus nocendi ”. (intencionalidad de producir un daño) si bien se resiste a ofrecer una noción general de los términos de buena fe y abuso de confianza.

Es con las STC 143/19991, de 1 de julio y de 6/1995, de 10 de enero, cuando la doctrina jurisprudencial modula el principio constractualista de la buena fe, estableciendo una verdadera ponderación entre estos derechos e intereses. Así en base al criterio de la proporcionalidad, el establecimiento de ciertos límites únicamente podrán proclamarse cuando exista una razón objetiva, adecuada y proporcional a la protección del derecho a la libertad de empresa.

De esta forma, esta doctrina, previo el análisis del contenido de las distintas expresiones, con el fin de descartar el insulto (4), se basa en la utilización de determinadas premisas. Así otorga un límite mayor a las críticas dirigidas a la empresa o a sus productos y servicios y menor en los casos que se dirijan contra el empresario. Asimismo, se muestra excesivamente rigurosos con los trabajadores con cargos de dirección, responsabilidad o confianza y con representante de los trabajadores. Igualmente diferencia entre los canales utilizados (públicos o privados) y distingue entre expresiones espontáneas o planificadas.

Tal vez, la única excepción la constituya la STC 126/2003, de 30 de junio, que supone una clara desviación de la doctrina anterior y una vuelta sin concesiones a la tesis contractulista, erigiendo el deber de lealtad, como límite infranqueable, en aquellos supuestos en los que se perjudique la imagen de la empresa y existan otros medios menos lesivos a través de los cuales verter a la opinión pública determinadas informaciones u opiniones.

Así las STC 151/2004, 41/2006, 125/2007, 128/2007, 56/2008 (entre otras) confirman la tesis de la proporcionalidad expuesta más arriba. En este sentido es suficientemente ilustrativa de esta doctrina el pronunciamiento de la STC de 21 de mayo de 2007:

“También hemos declarado que la celebración de un contrato de trabajo no implica la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, así como también que la libertad de empresa (art. 38 CE) no legitima que los trabajadores hayan de soportar limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas (por todas, STC 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 3). En este sentido, nuestra doctrina (sintetizada recientemente en la STC 41/2006, de 13 de febrero, FJ 4), sostiene que el ejercicio de las facultades organizativas del empleador no puede traducirse en la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales del trabajador, ni en la sanción del ejercicio legítimo de tales derechos por parte de aquél, de manera que no neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales. Por ello, venimos reiterando desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre, que cuando se prueba indiciariamente que una decisión empresarial puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate y que es preciso garantizar en tales supuestos que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales (entre las más recientes, recogiendo esa doctrina, SSTC 41/2006, de 13 de febrero, FJ 4; y 342/2006, de 11 de diciembre, FJ 4).”

Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dice: "La libertad de expresión no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta del otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquél contra quien se dirige, pues, así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe "sociedad democrática"

En síntesis, puede concluirse afirmando que la celebración de un contrato de trabajo no implica la privación de los derechos que la Constitución reconoce a los ciudadanos. Asimismo la libertad de empresa no legitima que los trabajadores hayan de soportar limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales. De esta forma, a priori, la formulación de una opinión o juicio crítico hacia el empresario no puede constituir una conducta que suponga un incumplimiento de los deberes derivados de una relación jurídico-laboral, siempre que el mismo no conduzca a la ofensa o al insulto y no lesionen o dañen el derecho a la imagen o al prestigio de la empresa, que nuestro ordenamiento jurídico tienden a garantizar.

c) Los precedentes fácticos inmediatos

El precedente más inmediato se encuentra muy próximo en el tiempo. En el mes de diciembre de 2008 un trabajador de la fábrica de Michelin en Cholet (Francia) fue despedido por la empresa y otro compañero recibió una sanción por criticar, por medio de Internet, sus condiciones de trabajo. El sindicato CGT Francés, ha llevado el caso a los tribunales y está prevista una audiencia ante el tribunal laboral el próximo día 6 de febrero de este año. De nuevo, el despido se justificó en base a una vulneración de la obligación de lealtad hacia la empresa. Por el contrario, el Sindicato CGT Francés estructura su defensa en el referenciado derecho a la libertad de expresión. El trabajador despedido comparó su labor con los trabajos forzados hechos por los “presidiarios”. El segundo implicado, que fue suspendido de empleo y sueldo durante tres días, denunció las dificultades para cumplir con los ritmos de trabajo y la mala remuneración. Más información en Delitos Informáticos.

Sin embargo, uno de los más famosos ocurrió en el año 2006 y movilizó a media blogosfera. La secretaria británica Catherine Sanderson fue despedida por criticar a su jefe en el blog 'Petite Anglaise', que escribía bajo seudónimo y en el que contaba las peripecias de su vida en París. Según argumentaron sus jefes en el juicio la decisión se tomó porque sus escritos devaluaban la imagen de su empresa.

Asimismo blog y periodismo, también en estos casos, andan de la mano. Por ejemplo, tenemos el famoso caso del periodista Carlos Otto. La publicación del post “Joven periodista busca trabajo” en su blog personal y como usuario en Soitu.es, en el que definía como verdadero “capo” de Ciudad Real al empresario Domingo Díaz de Mera. El artículo echaba la culpa a este empresario y Juan Antonio León Triviño de que no se haya inaugurado el aeropuerto de Ciudad Real. Esta opinión y otras en su línea, asegura, motivaron su despido. Más información en Soitu.es.

Otro caso reciente ha sido el despido de varias azafatas por verter opiniones en Facebook. La aerolínea Virgin Atlantic despidió a trece trabajadores por hablar mal de la empresa en esta red social. "Los aviones están llenos de cucarachas" o "Es una práctica habitual insultar a los pasajeros en pleno vuelo", fueron algunos de los mensajes que las azafatas habían dejado escritos en sus perfiles de Facebook, creyendo que únicamente sus contactos tendrían acceso a ellos. La aerolínea “”low cost” ha declarado que “"han difamado el nombre de la empresa". Más información en Vnunet.

Más abundantes son los casos de despidos disciplinarios por la utilización de correos electrónicos para verter críticas hacia los empresarios. Concretamente en Argentina en el 2007 una empresa internacional dedicada a soluciones informáticas fue condenada a pagar 64.684 pesos a un trabajador al que la compañía había despedido por cuestionar por e-mail a una empleada con un cargo superior al suyo. El fallo  considera que no es una causal justa de despido y que además impedir el comentario es una violación de la libertad de expresión del trabajador. Más información en Infobae Profesional.

Como es fácil comprobar en todos estos casos expuestos, entran en colisión el deber de conducta y buena fe que debe observan los empleados con la empresa (deber de lealtad) y el legítimo derecho a la libertad de expresión que asiste a todos los trabajadores.

II.- La divulgación de las críticas a las condiciones laborales como conducta constitutiva de una causa habilitante de la extinción del contrato de trabajo. El despido disciplinario.

a) La potestad unilateral sancionadora del empresario. El despido disciplinario

Por despido disciplinario se entiende la extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario basada en el incumplimiento grave y culpable de las obligaciones contractuales, tanto principales como accesorias por parte del trabajador (Art. 54.1 ETT). El despido disciplinario constituye una sanción, por lo tanto, su justificación depende del grado de culpabilidad del trabajador y la gravedad del incumplimiento. El despido disciplinario es la más grave de las sanciones que el empresario puede imponer al trabajador en el ejercicio del poder disciplinario que le reconoce el artículo 58.1 del ETT; ha de ser pues objeto de la interpretación restrictiva. Ello supone que han de valorarse los antecedentes y circunstancias concurrentes en la supuesta falta que puede dar lugar a su imposición.

Por lo tanto, para que el incumplimiento del trabajador pueda constituirse en causa que justifique la decisión de despido, ha de alcanzar niveles de gravedad y culpabilidad suficientes, lo que excluye su aplicación con criterios objetivos y exige el análisis individual de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho y las del infractor, para poder así determinar la proporcionalidad entre sanción e infracción. La posibilidad de sancionar del empresario es consecuencia de ejercicio discrecional, esta discrecionalidad no implica que se pueda violar la igualdad de trato imponiendo sanciones más graves a unos trabajadores que a otros ante conductas o actos idénticos sin probada justificación.

b) Las causas habilitantes del despido disciplinario

El artículo 54.2. del ETT recoge la regularización de las causas justas de despido disciplinario en seis letras, de la a) a la f), que contienen los incumplimientos contractuales del trabajador que puedan dar lugar a despido. A través de convenios colectivos se pueden crear normas complementarias de las previstas en el ETT para la concreción y cuantificación de las conductas a los efectos de determinación de las faltas y sus sanciones correspondientes. Estas normas no pueden impedir que una empresa imponga una sanción de despido cuando la conducta del trabajador integre una falta muy grave.

De estas causas, dos son las que podría legitimar el despido por formular críticas a las condiciones laborales: la trasgresión de la buena fe y el abuso de confianza, además de la indisciplina y desobediencia. Ambos extremos están recogidos en los artículos 54.2 d) y b) del Estatuto de los Trabajadores, respectivamente. Así se expresa este precepto:

“1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador. 2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

a. Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

b. La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

c. Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.

d. La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

e. La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

f. La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.

g. El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.” (la negrita es mía).

III.- El principio de transgresión de la buena fe contractual

a) La naturaleza jurídica de la buena fe contractual

La buena fe es una exigencia genérica que se desprende de la existencia de toda clase de contratos. Así, de conformidad con el artículo 7 del Código Civil los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. Por otra parte, el artículo 1258 del mismo cuerpo legal establece que: “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.”

Junto a esta buena fe genérica, la buena fe que aludida en el ETT es una buena fe específica, propia y típica del contrato de trabajo, que es mucho más intensa por el carácter personalísimo de la prestación laboral y la relación personal entre las partes, hasta configurar un deber de lealtad del trabajador y un deber de protección del empresario.

Como hemos dejando apuntado más arriba este debe de lealtad o fidelidad, como exigencia de la buena fe laboral, ha desaparecido del texto del ETT, en tanto que se establecía terminantemente en la Ley de Contrato de Trabajo de 1944 en su artículo 70.1: “Los trabajadores deberán fidelidad a la empresa en que trabajen”.

Así la buena fe contractual puede configurarse como un principio general del derecho que impone u comportamiento ético con arreglo a un código de conducta concreto y que viene establecido como un deber básico del trabajador expresamente exigido en el artículo 5 letra a), en relación con los artículos 20.2 y 54.2 letra d) del ETT. La transgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los deberes de conducta que deben presidir la ejecución de las prestaciones laborales. El abuso de confianza constituye una modalidad cualificada de la buena fe, consistente en el uso desviado de las facultades conferidas con lesión o riesgo para los intereses de la empresa (en igual sentido se pronuncian las STS de 26/2/1981 y de 18/05/1987).

Así en a Sentencia de 4 de marzo de 1991 el Tribunal Supremo define la buena fe :

“La buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza”

La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la conducta del trabajador para que se considere que viola la buena fe contractual no es necesaria la concurrencia de dolo, perjuicio económico para la empresa o que se cause un daño, sino únicamente la la vulneración de la lealtad debida, de la buena fe recíprocamente exigibles en cualquier relación contractual y significadamente en la relación laboral.

Pero no puede predicarse que cualquier tipo de conductas contraria a la buena fe pueda legitimar un despido. Así la citada STS de 4/03/1991 aclara que:

que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador ( art. 1.124 del Código Civil )».

b) La divulgación de las críticas de las condiciones de trabajo en una bitácora como una conducta ilícita que infringe el principio de buena fe contractual y de abuso de confianza

En base a la exposición argumentada ut supra debemos considerar que el empresario goza del disfrute del derecho a la libertad de empresa y al respeto de la imagen y prestigio de la misma. Derecho que impone un límite en el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión que asiste a todos los trabajadores.

La conducta desplegada por un empleado tendente a la formulación de críticas hacia su empresario, realizadas en el ámbito privado de su hogar, mediante la creación o utilización de una bitácora, puede ser constitutiva de calificarse como una conducta ilícita, que vulnera el principio de buena fe contractual y/o de abuso de confianza. Por tanto, esta vulneración abre las puertas a la legitimidad de la potestad sancionadora del empresario y, en consecuencia, a la posibilidad de la virtualidad de un despido disciplinario por esta causa.

Ahora bien, esta afirmación está sujeta a determinadas matizaciones. No puede considerarse admisible ampararse en cualesquiera expresiones (protegidas por la libertad de expresión) para suponer una transgresión de la buena fe. Únicamente las críticas que, por su gravedad o entidad, causen un daño a la empresa, con independencia de su intencionalidad o culpabilidad, pueden contravenir el principio de buena fe contractual y supone una violación deber genérico de deslealtad.

Cómo señalan las SSTS 24 y 25 febrero y 26 septiembre 1984 la deslealtad consiste en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone pero también en abusar de la confianza recibida de la empresa, en razón del cargo desempeñado, rebasando los límites de éste, en provecho propio o de un tercero que no sea acreedor directo de las prestaciones empresariales. Confianza mutua que se revaloriza en los casos de puestos de trabajo personalísimo o de alta dirección o de trabajadores sindicales.

Ahora bien, cuando el trabajador alegue que un despido disciplinario encubre una violación de sus derechos fundamentales, ha de ser la empresa la que acredite causas objetivas, razonables y proporcionadas, ya que no cualquier motivo sirve para justificar el despido, porque en caso contrario el empresario podría muy bien encubrir un despido discriminatorio bajo el pretexto de pequeños incumplimientos contractuales.

Esta causa puede considerarse como un “numerus apertus” y prácticamente se hace necesario descender al análisis pormenorizado de cada una de las expresiones. Intentar ejemplarizar los supuestos es una labor materialmente imposible.

Así podemos concluir este apartado afirmando la legitimidad de la formulación de opiniones o juicios críticos utilizando las bitácoras para ello. Pero debemos actuar con la suficiente cautela, pues nos adentramos en un terreno excesivamente farragoso. La debida ponderación de los derechos que asisten a las partes intervinientes en una relación laboral es una práctica necesaria para valorar estas conductas, como paso previo a una potencial declaración del incumplimiento del vínculo contractual.

IV.- Conclusiones

A priori, no puede tacharse de reprobable la mera utilización de las bitácoras, como instrumentos o medios para formular opiniones críticas contra el empresario. La modernización y/o actualización de los medios tradicionales no puede suponer una quiebra de los principios que inspiran nuestro ordenamiento jurídico laboral, siempre que se realice fuera de la actividad laboral y mediante la no utilización de los recursos propios de las empresas.

Por tanto, es perfectamente legítimo que cualquier trabajador en el ámbito de su vida privada pueda crear una bitácora con el único propósito de realizar determinados juicios críticos contra la figura del empresario o de las políticas de contratación de la empresa.

El mayor problema que presenta esta forma de comunicación es su capacidad de divulgación. No podemos olvidar que la interconexión de que se nutre y alimenta la blogosfera y la rápida repercusión de sus contenidos a cualquier punto del planeta, pueden condicionar o restringir el ejercicio de nuestro derecho a la libertad de expresión o, al menos, convertirse en un factor determinante a la hora de que los tribunales evalúen nuestra conducta.

No menos importante, es el hecho del carácter sinalagmático que se deriva de las relaciones laborales. Así, debemos de tener en cuenta que la libertad de expresión necesita que sea modulada por los principios de buena fe y confianza que deben observar y respetar todos los trabajadores.

Así, no puede ofrecerse una solución única y satisfactoria, sino es mediante el análisis detallado de cada caso. La debida ponderación de todos estos deberes y obligaciones, de forma inevitable, deberá ser realizada por nuestros tribunales, aras de garantizar el principio de legalidad y de seguridad jurídica que inspira a nuestro ordenamiento jurídico.

De este largo y farragoso artículo podemos extraer las conclusiones siguientes:

1. El vínculo contractual en el ámbito de la legislación laboral despliega de forma recíproca deberes y obligaciones para el empresario y el empleado.

2. Se reconoce el derecho a la libertad de expresión y comunicación de todos los trabajadores y el derecho a la libertad de empresa de los empresarios.

3. El ejercicio de estos derechos se encuentra limitado por la propia naturaleza de los mismos. En primer término, la libertad de expresión no puede consistir en una conducta que lesione la buena imagen de la empresa o los intereses de la misma. En segundo término, el deber genérico de lealtad manifestado en el principio de buena fe y diligencia que inspira el ordenamiento jurídico laboral no puede amparar la violación del derecho a la libertad de expresión.

4. Se hace necesaria la adecuada ponderación de estos derechos, previo análisis de las expresiones utilizadas, para evaluar un exceso en el ejercicio de los mismos. Las sanciones a aplicar deben adoptarse en base a criterios puramente proporcionales.

5. Es perfectamente admisible formular críticas contra el empresario y contra las condiciones de trabajo y divulgarlas mediante la creación de una bitácora, siempre que se respeten los límites expuestos. De esta forma, en determinados supuestos y considerando la especial gravedad de las expresiones utilizadas, estas conductas pueden ser consideradas como constitutivas de una violación del principio de buena fe contractual y/o de abuso de la confianza del empresario, pudiendo ser causa que legitime la potestad sancionadora de este último, mediante el oportuno despido disciplinario.

6. Como corolario de todas las razones anteriores, se hace necesario aplicar el sentido común y la debida cautela en todos nuestros actos y más, cuando tomamos la decisión de divulgar nuestras opiniones, ideas o pensamientos. En caso de duda, siempre es aconsejable contar con el debido asesoramiento.

__________________________________________________________________________

Notas:

(1) En el artículo titulado “Anti-employer blogging: employee breach of the duty of loyalty and the procedure for allowing discovery of a blogger's identity before service of process is effected” publicado en el blog Duke Land and technology Review se hacen participes de esta preocupación:

“The rise of internet bloggers has created a new and powerful information tool on the internet. The authors of anti-employer blogs often hide behind anonymity to disclose confidential information about the employer or engage in disloyal anti-employer blogging. The employer has a right to pursue breach of the duty of loyalty claims against such persons and the anonymity of the internet should not protect them because anti-employer speech is not protected. The current method required by employers to obtain the identity of disloyal employee bloggers is cumbersome, expensive, and inefficient. Congress should enact legislation, in the manner suggested above, to form new federal rules allowing for the expeditious pre-service discovery of blogger identity. Such new discovery rules would streamline the process for employers to legitimately obtain the identities of anti-employer bloggers. This streamlined process would promote the protection of employers from unlawful speech and employee disloyalty and preserve the identities of innocent bloggers who owe no legal duty to the employers they criticize.”

El aumento de los bloggers de Internet ha creado una nueva y poderosa herramienta de información en Internet. Los autores de la lucha contra el empleador los blogs a menudo se esconden detrás de anonimato para revelar información confidencial sobre la empresa o dedicarse a desleal contra la empresa de blogs. El empleador tiene derecho a perseguir la violación del deber de lealtad reclamaciones contra esas personas y el anonimato de Internet no debe protegerlos, porque lucha contra el empleador discurso no está protegida. El método actual requiere por parte de los empleadores para obtener la identidad del empleado desleal bloggers es engorroso, costoso e ineficiente. El Congreso debería promulgar la legislación, en la forma sugerida más arriba, para formar nuevas reglas federales que permiten el rápido servicio de pre-descubrimiento de la identidad blogger. Descubrimiento de estas nuevas normas de racionalizar el proceso para que los empleadores legítimamente obtener las identidades de los bloggers anti-empresario. Este proceso de racionalización de promover la protección de la intervención ilegal de los empleadores y los empleados deslealtad y preservar las identidades de los inocentes usuarios de Blogger que no debemos deber legal de los empleadores que criticar (traducción al español por Google Traductor).

(2) Asi la STC de 15 de diciembre de 1983 proclama que: “(…) ya que resulta cierto que no cabe defender la existencia de un genérico deber de lealtad, con su significado omnicomprensivo de sujeción del trabajador al interés empresarial (…)”

(3) En ese sentido, es preciso recordar que, como ha señalado con reiteración el TC, por todas la última de 14/4/2008, la libertad de expresión no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquél contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, FJ 5; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 7; y 181/2006, de 19 de junio, FJ 5), pues “así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe ‘sociedad democrática” (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43). Lo que no reconoce el art. 20.1 a) CE es un pretendido derecho al insulto, que sería incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, FJ 2; 174/2006, de 5 de junio, FJ 4, o 181/2006, de 19 de junio, FJ 5, entre tantas otras).

(4) Así dice la STC de 14 de abril de 2008 que: “Ha señalado reiteradamente este Tribunal que el derecho a la libertad de expresión, al referirse a la formulación de “pensamientos, ideas y opiniones”, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas (por todas, SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ4; 42/1995, de 13 de febrero, FJ 2; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 99/2002, de 6 de mayo, FJ 5; 181/2006, de 19 de junio, FJ 5; 9/2007, de 15 de enero, FJ 4; y 139/2007, de 4 de junio de 2007, FJ 6).”

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2ª Sesión Anual Abierta de la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

10 enero 2009 0 comentarios

 

Logo de 2ª Sesión abierta de la AEPD

PROGRAMA

INSCRIPCIÓN ON-LINE

El próximo 28 de enero de 2009 se celebra la tercera edición del Día Europeo de la Protección de Datos. Dentro de las actividades previstas por la Agencia para esta fecha, se convoca la 2ª Sesión Anual Abierta de la Agencia Española de Protección de Datos en el Auditorio de la Universidad Carlos III (Avenida de la Universidad, 30, 28911-Leganés).

La AEPD invita a cualquier profesional, empresario, institución o ciudadano a una sesión pública, abierta, gratuita y, esencialmente práctica dirigida a resolver cuantas preguntas deseen formularnos, y en la que se analizarán también las principales novedades acaecidas en el último año en materia de protección de datos personales tanto en el ámbito nacional como internacional. En el marco de esta 2ª Sesión Anual, está asimismo prevista la presentación de una “Guía de Videovigilancia ” elaborada por la Agencia.

La apertura de la Sesión correrá a cargo del Sr. Ministro de Justicia y, tras breves presentaciones, el personal directivo de la AEPD se ocupará de analizar y contestar las cuestiones planteadas por los asistentes por escrito en la solicitud de inscripción y, si fuera posible, en un turno abierto de intervenciones.

PROGRAMA

LUGAR: Auditorio de la Universidad CARLOS III de Madrid.
(Avenida de la Universidad, nº 30, 28911 - Leganés)

FECHA : 28 de enero de 2009

* Nota: El aforo es limitado . Se asignarán las plazas disponibles por riguroso orden de la inscripción realizada a través de nuestro website

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Reunión en Barcelona sobre protección de datos

aepdLa AEPD convoca a Autoridades de protección de datos y expertos internacionales el lunes en Barcelona para fijar las bases de los “Estándares internacionales de privacidad”, el lunes 12 de enero en una reunión que tendrá lugar en la sede del Parlament de Catalunya. (Barcelona).

• Asistirán 21 Autoridades de protección de Datos, el Supervisor Europeo de Protección de Datos, y representantes de instituciones como la OCDE, el Departamento de Seguridad Nacional de Estados Unidos, y el Consejo de Europa.

• También participarán expertos internacionales procedentes del mundo empresarial, como los responsables mundiales de privacidad de Google y Microsoft, y de organizaciones no gubernamentales como Privacy Internacional.

• El objetivo de esta reunión es fijar las directrices de la propuesta conjunta sobre Estándares Internacionales de Privacidad y la metodología de trabajo a seguir hasta su presentación en 31ª la Conferencia Internacional de Protección de Datos y privacidad que se celebrará en Madrid en noviembre de 2009.

• Los Estándares pretenden constituir un instrumento universal y vinculante de garantía de la privacidad en un mundo globalizado e interconectado.

• En la actualidad existen significativas diferencias en los sistemas internacionales de garantía de privacidad.

El objetivo principal de esta Conferencia será la aprobación de una propuesta conjunta de Estándares Internacionales sobre privacidad, que deberá contar con el más amplio consenso institucional y social, con el fin de servir de base para el desarrollo de un instrumento legal, universal y vinculante. Los Estándares deberán recoger un conjunto de principios y derechos que permitan alcanzar el mayor grado de consenso internacional asegurando un alto nivel de protección, así como una evaluación de los sectores en los que resulten aplicables dichos principios y derechos, incorporando alternativas dirigidas a armonizar su ámbito de aplicación.

Las Conferencias Internacionales de Protección de Datos y Privacidad constituyen el mayor foro dedicado a la privacidad a nivel mundial y un punto de encuentro privilegiado entre autoridades de protección de datos y garantes de la privacidad de todo el mundo, así como de representantes de entidades públicas y privadas y la sociedad civil.

En sus treinta ediciones, han sido cuatro los continentes, y diecinueve los países, los que han asumido la celebración de este encuentro, por lo que se puede definir como el evento global en materia de protección de datos.

Más Información en la AEPD

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El mejor artículo del año

08 enero 2009 0 comentarios

concurso-la-entrada-del-a%C3%B1o El blog colectivo Blawggers internacionales  ha inagurado unconcurso para la elección del mejor post del año 2008.  Y no es para menos, pues algunas bitácoras no merecen sólo un premio sino dos, tres o más.

Esta iniciativa demuestra la enorme calidad de nuestra blogsfera jurídica. No desaprovechéis la oportunidad de votar por vuestros post favoritos.  El concurso se dio a través de un proceso de nominación por parte de los mismos blawguers y parece que la elección será tremedante competitiva. El post titulado “La fiscalización de los comentarios en los blogs”, publicado en este blog, ha sido uno de los post nominados. Desde aquí dar las gracias. Aunque creo que no se merece tal nominación.

 Os ánimo a votar y sobretodo a leer y a conocer un poquito más la enorme calidad de nuestras blogosfera jurídica. Para votar Aquí o clickeando en la foto. Yo ya he votado por mis favoritos.

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Cosas que nunca tiene que hacer un Blogger. El framing

07 enero 2009 0 comentarios

Uno de los aspectos más relevantes a la hora de diseñar un sitio Web es la distribución de los contenidos que van a ser publicados. Tradicionalmente los webmaster venían utilizando distintos elementos para lograr este fin. La técnica más utilizada mediante el lenguaje de programación Html eran las tablas.

Otra alternativa para distribuir los contenidos de un sitio Web son los marcos o frames. Un frame es el nombre que se da a las distintas áreas independientes e interconectadas entre si en que podemos dividir la página objeto del diseño. Por tanto, pueden considerarse como varias páginas interactivas y diferentes que pueden visualizarse simultáneamente en una misma página Web. Veámoslo más claro con un ejemplo.

Este sistema de marcos fue introducido por la compañía Netscape en su navegador y se diferencia de la técnica del linking en que el usuario permanece en el sitio web de referencia, sin necesidad de abandonarlo. Por ello, mediante la inclusión de una serie de comandos escritos en lenguaje Html, un sitio web ofrece la posibilidad a los navegantes de poder visualizar e interactuar con los contenidos del mismo y de un tercero, mediante la incorporación de determinados vínculos o link que muestra los contenidos de este último dentro de una ventana o marco en la misma página Web.

El problema principal que plantea el uso de esta técnica es que al mostrar los contenidos de un tercero en una página Web, podemos inducir a la confusión de los navegantes, haciendo creer que los derechos sobre estos contenidos ajenos lo ostentamos nosotros, ocultando la dirección Web de la página de destino.

Esta técnica conocida como “Framing” puede ocasionar el nacimiento de determinadas cuestiones legales por una posible vulneración de la Ley de Propiedad Intelectual o de la Ley de Competencia Desleal con ocasión de la confusión apuntada más arriba.

Evidentemente, la primera cuestión a abordar es el posible incumplimiento de los derechos de autor. Este incumplimiento puede llevarse a cabo mediante una infracción determinados derechos que se derivan de la creación de una obra. Así, constituye una infracción de los derechos de autor el derecho que asiste al titular de una obra de autorizar o impedir la reproducción de su página Web o blog objeto de marcos o el derecho de impedir que las mismas sean modificadas sin su autorización. Asimismo, parece claro, que el derecho de distribución y divulgación de la obra pueden ser objeto de una infracción de la LPI por una práctica fraudulenta de la técnica del framing.

Si la aparición del contenido de una página Web o blog es consecuencia de la tenencia de la oportuna autorización o consentimiento del titular de los derechos de autor de la obra, no estaremos incumpliendo ninguna normativa legal. Un buen ejemplo lo podemos encontrar en el uso de determinados “Frames Widget” (un widget es un pequeño programa que puede ser fácilmente incorporado en tu web o blog, permitiéndote ofrecer contenidos interactivos y muy útiles con un mínimo esfuerzo. Y, a mi juicio, es, en algunos caso, la técnica más avanzada del uso de frames) en los blogs que muestran el contenido de los post de otras bitácoras o sitios Web, que tienen habilitadas las correspondientes direcciones del Feed. En este sentido, la incorporación de este tipo de aplicaciones es perfectamente lícita y, en principio, no acarrea ninguna consecuencia negativa.

Si por el contrario, mostramos contenido ajeno sin contar con la debida autorización la cuestión cambia radicalmente. En primer lugar, sería aconsejable verificar las condiciones de la licencia. En este sentido, resulta completamente aplicable lo dicho en anteriores post. Si el sitio Web o bitácora no se encuentra adherida a ninguna licencia de explotación de los derechos de autor, éstos se rigen por lo dispuesto en la Ley de Propiedad Intelectual, cuyo contenido ya se ha explicado en diferentes artículos de este blog que, en todo caso, exige la correspondiente autorización del titular de los derechos (la autorización del titular de los derechos derivados de la obra base o que ha servido de sustento para la obra derivada). En segundo lugar, si el sitio Web o Blog ha cedido sus derechos sobre los contenidos publicados por medio de algunas de estas licencias que operan, actualmente, en la red (Creative Commons, Coloiuris…) nos veremos obligados a recabar la suficiente información sobre las diferentes modalidades de cesión.

En cuanto a la posible vulneración de la Ley de Competencia Desleal, el incumplimiento de los preceptos legales viene dado por el aprovechamiento económico que se obtiene como consecuencia de la utilización de contenido ajeno.

El caso más conocido de uso fraudulento de la técnica del framing ha sido el del “Washington Post” en el Ordenamiento Jurídico Norteamericano. Es el caso que se dio entre una empresa llamada Total News, que proporcionaba informaciones de prensa, de actualidad diaria, mediante el uso de frames hacia otras de tipo periodístico y con implantación digital. Ello lo hacía de modo y manera que el visitante creía que continuaba en la web de de Total News, pero siendo los contenidos de otros sitios web - entre ellos los del Washington Post -, incluso conservándose en el navegador del usuario la dirección web base del web site creador del frame, y no sólo ello, sino omitiendo con tales marcos la publicidad hábilmente dispuesta en las páginas o contenidos de destino. Sin embargo, este caso no llegó a ser resuelto por los Jueces, pues se solucionó mediante un pacto extrajudicial consistente en el pago de una compensación económica a los afectados.

a) Medidas de precaución

En la Web de ABCDatos, en la sección de “Webmaster” nos ofrecen un truco para evitar que nuestro blog o sitio Web pueda ser incorporado en un frame o marco.

“Para evitar el "framing", causando que la página siempre se abra ocupando la ventana del navegador completa y no aparezca en un frame (si el cliente soporta JavaScript), basta con agregar en la sección HEAD de la página el siguiente script:


<script language="JavaScript">
<!--
if (self != top) {
   if (document.images)
      top.location.replace(window.location.href);
   else
      top.location.href = window.location.href;
}
//-->
</script>



Cualquier intento de mostrar la página que contenga este script en un frame será infructuoso, quedando siempre visible en la ventana completa del navegador.”

Una segunda opción, a mi juicio, desaconsejable, sería no establecer ninguna dirección feed o inhabilitar la predispuesta (en Blogger ir a configuración/feed del sitio).

En el blog Perraco.com nos ofrecen una solución similar para la plataforma Wordpress, en el post titulado “Como evitar el robo de Blogs a través de Frames”.

b) Conclusiones

Es totalmente aconsejable la inclusión de unos Disclaimers o avisos legales en la página principal del blog, tendentes a regular el uso de los frames. En todo caso, es importante adoptar una serie de recomendaciones, si tenemos intención de incluir marcos o frames de otras páginas webs o blogs:

1. Es necesario contar con una autorización expresa del propietario de la página o blog, salvo que se muestren éstas mediante frames utilizando los feed públicos de los mismos.

2. Es necesario incluir algún aviso de advertencia para el usuario o lector acerca de la posibilidad de visualizar contenido de otros sitios, a fin de evitar generar confusiones.

3. Es conveniente añadir en el Disclaimers un apartado que señale que la creación de los frames y exhibición de contenidos de terceros en nuestro blog, no implica ninguna relación o vínculo con los mismos, estableciendo una cláusula de exoneración de responsabilidad respecto de los datos publicados por terceros y visualizados en nuestra bitácora.

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Desaparecen las ediciones en papel del BOE y del BORME

03 enero 2009 2 comentarios

logo-boe Desaparecen las ediciones en papel del Boletín Oficial del Estado y del Boletín Oficial del Registro Mercantil. A partir de comienzos de este año, el BOE y el BORME sólo estarán disponibles en su versión digital, que tendrá la misma validez legal que la impresa. Esta transformación responde a la publicación de la Ley para el Acceso Electrónico a los Servicios Públicos, que consagra el principio básico del acceso electrónico a las Administraciones públicas como un derecho de los ciudadanos.

Sin embargo, se mantiene la edición en papel, mediante la reserva de un número reducido de ejemplares con destino al archivo en papel de la casa.

Para garantizar el derecho de los ciudadanos a los servicios públicos electrónicos y evitar que ningún ciudadano quede discriminado por carecer de medios electrónicos, todas las oficinas de información y atención al ciudadano de la Administración general del Estado disponen de un terminal desde el que consultar e imprimir los citados boletines. Como señalan en el diario Cinco Días:

“El BOE, el periódico más antiguo de España que acumula más de tres siglos sin faltar a su cita diaria con el lector -desde que vio la luz en 1661 la primera Gaceta de Madrid, origen del boletín- se despide definitivamente del papel. La decisión afecta a 24 trabajadores de la Imprenta Nacional reconvertidos a nuevas tareas en la Agencia Estatal Boletín del Estado, responsable de las ediciones de los boletines nacional y autonómicos y donde siguen editándose el programa editorial del organismo, sus publicaciones e impresos, además de diferentes encargos de la Administración.

El cambio ha sido gobernado por Carmen Gomis, la tercera mujer en dirigir la institución. La precedieron Beatriz Martín del Moral, entre 1991 y 1997, y Carmen Salanueva, entre 1984 y 1991. Fallecida en 2000, Salanueva estuvo al frente del Boletín durante la única etapa negra de la casa. En 1997 fue condenada a cuatro años de cárcel por un delito de fraude en la compra de papel prensa para el Boletín, en el conocido como caso BOE. 'Es la última fase de un proceso iniciado en 1997, cuando empezó a colgarse en la web oficial el índice de los últimos 30 días, aunque por entonces aún no era posible consultar documentos', relata Ana Herrero, directora de Programación Editorial de la casa. Hubo que esperar hasta 2003 para poder acceder íntegramente al boletín diario en formato PDF, soporte en el que seguirá descansando su edición digital. Hoy se puede retroceder hasta 1661 y recrearse en las noticias cortesanas de la época de Carlos II.

En estos años de convivencia, la edición en papel ha ido perdiendo suscriptores -2008 cerró con 3.000 abonados- en favor de la digital. Con 2,5 millones de consultas al día, la página web del BOE es el sitio más visitado de la Administración. La suscripción anual al papel cuesta 228 euros.

'Más barata pero también más ecológica', como la concibe Ana Herrero, esta nueva etapa sin papel reforzará la oferta de Alerta BOE, un servicio gratuito de anuncios por correo electrónico sobre subastas y concursos públicos de obras y servicios publicados por el BOE.

Respecto a caja propia, la casa cifra el ahorro en unos tres millones de euros netos. 'Gastamos 3.500 toneladas de papel, más distribución, tinta, planchas... Fueron más de seis millones de euros en 2007', extracta Ana Herrero. 'Los costes de renovación, certificación de la firma electrónica, servidores y del nuevo sistema de producción no llega a los 200.000 euros', enumera. 'Pero sobre todo reduciremos el daño ecológico que supone el consumo de 45.000 árboles al año en papel una tonelada de papel necesita de 14 árboles, 10 millones de litros de agua y 500.000 kilovatios de energía'.”

Fuente: Portico Legal

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La represión se desplaza a Internet

02 enero 2009 0 comentarios

Reporteros Sin Fronteras ha publicado, días atras, un nuevo artículo exponiendo el balance de la libertad de prensa durante el año 2008. En Appablog se publica, traducido al castellano, el citado informe. En el mismo se constata un fuerte descenso de la coartación de la actividad de los periodistas en los medios tradicionales. Sin embargo, continúa argumentando que los distintos medios de represión se han desplazado a Internet y a distintos miembros de la blogosfera. Estos son los datos al cierre del pasado año:

En 2008 :

  •   60 periodistas asesinados
  •   1 colaborador de los medios asesinado
  •   673 periodistas detenidos
  •   929 agredidos o amenazados
  •   353 medios de comunicación censurados
  •   29 periodistas secuestrados

Y en lo que se refiere a Internet :

  •   1 blogger asesinado
  •   59 bloggers detenidos
  •   45 agredidos
  •   1.740 sitios informativos cerrados o suspendidos”

A continuación, por su importancia, os transcribo, la parte del artículo relacionada con el aumento de este tipo de conductas reprobables en la blogosfera.

“ (…) En el año 2008 mataron o detuvieron a menos periodistas de medios de comunicación tradicionales. Pero, sin embargo, eso no significa que haya mejorado en el mundo la situación de la libertad de prensa : ahora, a medida que se van transformando la prensa escrita y audiovisual y que la blogosfera adquiere una envergadura mundial, la predación se ejerce en Internet.

A este respecto, las cifras hablan por sí solas. Por primera vez, en 2008 mataron a un hombre cuando efectuaba un trabajo de « periodismo ciudadano » : al empresario chino Wei Wenhua le golpearon hasta matarle unos oficiales municipales (”chengguan”) el 7 de enero, después de que grabara un altercado con manifestantes en la ciudad de Tianmen (provincia de Hubei). En treinta y siete países se han verificado actuaciones de censura en la Web, sobre todo en China (93 sitios censurados), Siria (162 sitios censurados) e Irán (38 sitios censurados). Pero tampoco las democracias se quedan cortas en lo que se refiere a la vigilancia y represión del Net : en Tailandia o Turquía, los tabúes del rey o el ejército son tan pertinaces que la policía vigila y castiga cada vez más a los usuarios poco delicados del ciberespacio. Los sitios de vídeos compartidos, como YouTube o Dailymotion, han sido uno de los objetivos preferidos de los censores oficiales. Cada vez son más frecuentes los bloqueos y filtrados en el momento en que tal, o cual, autoridad considera « ofensivo » alguno de sus contenidos.

Esa reacción epidérmica de algunos gobiernos hacia los sitios « colectivos » empieza a generar fenómenos de « censura masiva », sobre todo en las redes sociales. La censura de un sitio como Twitter (en Siria) o Facebook (bloqueado en Siria y Túnez, filtrado en Turquía y en los Emiratos Arabes Unidos) tiene como consecuencia una cascada de bloqueos que, si se añaden a las medidas habituales de control, multiplican el resultado por diez.

La cárcel es, en fin, la respuesta cada vez más frecuente de los gobiernos a las críticas formuladas en los blogs. En China detuvieron a diez ciberdisidentes, a 31 les agredieron o amenazaron y la justicia dictó condenas para al menos tres. En Irán, Reporteros sin Fronteras ha contabilizado dieciocho detenciones, 31 agresiones y diez condenas. En Siria (8 detenciones, 3 condenas), Egipto (6 detenciones) o Marruecos (2 detenciones, 2 condenas), la libre expresión en Internet resulta muy problemática. La máquina de triturar la libertad en Internet fue particularmente severa en Birmania, donde la Junta hizo que condenaran, en condiciones vergonzosas, al blogger y actor Zarganar y al joven ciberdisidente Nay Phone Latt, a penas de cárcel increíblemente graves (59 años para el primero, 20 años para el segundo). Estos dos hombres se han sumado a los muchos otros presos políticos birmanos, 16 de los cuales son periodistas.

Reacción de Reporteros sin Fronteras :

“El aumento de la influencia y las potencialidades de Internet va acompañado de una mayor vigilancia de algunos gobiernos, que ya tenían fuertes tendencias en materia de seguridad. Los países represivos se dotan cada año de nuevas herramientas que les permiten llevar a cabo la caza de datos y vigilancia de la Re, que poco a poco está convirtiéndose en el campo de batalla de ciudadanos con espíritu crítico o de periodistas censurados ; y justamente por eso representa una amenaza para los poderosos, acostumbrados a gobernar a su antojo, y con toda impunidad (…)”

El artículo original, en lengua inglesa, publicado por Reporter without Borders (RSF) lo podéis leer clickeando en este enlace.

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