La injerencia de los medios en el Poder Judicial. Una reflexión sobre la capacidad de influencia de la blogosfera

19 mayo 2009 Dejar un Commentario

La imparcialidad judicial

La independencia judicial es un requisito que viene exigido en el artículo 117 de nuestro texto constitucional. En idéntico sentido se pronuncian los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando establecen el derecho que asisten a todos los ciudadanos de ser juzgados por un Tribunal independiente e imparcial.

Para garantizar la independencia judicial surge en la esfera procesal las figuras de la abstención y la recusación. Antaño surgía el problema cuando una determinada disposición impedía el ejercicio del derecho de recusación. Es lo que ocurría con el artículo 2.2.º de la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre que, consecuentemente, con el otorgamiento de la instrucción y fallo de los delitos de su ámbito de aplicación al Juez de Instrucción, prohibía el ejercicio de la recusación, por la causa 12.º del artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal – haber sido instructor de la causa -.

Con una enorme carga de razón, la STC 145/1988 de 12 de julio, declaró inconstitucional el referido precepto, invocando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la imparcialidad subjetiva y objetiva del órgano decisor. Las STEDH de 1 de octubre de 1982, dictada en el caso Piersack y de 26 de octubre de 1984 en el caso Cubber sentaron la doctrina sobre la imparcialidad judicial que obliga a los Jueces no sólo a ser imparciales, si no también a parecerlo a los ojos de la sociedad de manera que nadie pueda dudar de este atributo de la Jurisdicción. Así ningún órgano judicial puede conocer de la fase de juicio oral contra un acusado, si alguno de sus miembros ha asumido contra él previamente funciones instructoras.

Históricamente con la finalidad de garantizar el pretendido principio de la independencia judicial, se estableció, en la jurisdicción penal, la debida separación entre la fase de instrucción y la fase de enjuiciamiento. Para garantizar esta independencia y alejar a los Jueces de cualquier implicación ética o moral, se crearon los Jueces de Instrucción dedicados exclusivamente a la investigación del caso.

A fin de garantizar estos principios de independencia e imparcialidad, los Jueces deben ejercer sus funciones de forma aséptica y neutral, para ello, no han de estar colocados en la posición de parte, es decir, ser Juez y parte, ya que nadie puede ser acusador y Juez al mismo tiempo. Por ello, en nuestro vigente ordenamiento jurídico procesal penal el Juez no se encuentra legitimado para impulsar el principio acusatorio. Así debe carecer de todo interés subjetivo, inmediato o mediato, en la solución del litigio (imparcialidad) y debe poder actuar sin subordinación jerárquica respecto de las dos partes implicadas (independencia).

Sin embargo, esta nota de imparcialidad del Juez lleva implícita una serie de consideraciones que condicionan la decisoria labor judicial. El Juez debería ejercer sus funciones jurisdiccionales libre de interferencias y rechazar con firmeza cualquier intento de influencia jerárquica, política, social, económica o de amistad, de grupos de presión o de cualquier otra índole.

Asimismo, no debiera adoptar sus decisiones por influencia de la opinión pública, temor a la crítica, notoriedad o por motivaciones impropias o inadecuadas. En el ejercicio de sus funciones, el Juez debe superar los prejuicios que puedan incidir de modo negativo sobre su comprensión y valoración de los hechos así como en su interpretación y aplicación de las normas, particularmente de índole racial, religiosa o sexual. Igualmente en el ejercicio de sus funciones no deberá involucrarse personal ni emocionalmente en el asunto que estuviere enjuiciando.

La injerencia de los medios en el labor judicial

La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha preocupado de establecer los límites de la denominada publicidad procesal y de ponderar la influencia de los denominados Mass Media o medios de comunicación de masas en el resultado de un proceso judicial. A este respecto es muy ilustrativa la STC de 26 de junio de 1991.

La necesaria crítica a las decisiones judiciales y la preservación de la independencia judicial origina una natural tensión entre la libertad de expresión/opinión y la función jurisdiccional en un Estado Democrático y de Derecho. La filtración de las noticias judiciales, bordeando el legítimo ejercicio del derecho a la libertad de opinión o información, pueden llegar a suponer la aparición de los denominados vulgarmente juicios paralelos.

Estos juicios paralelos, en palabras de María del Pilar Otero González, en su libro titulado “Protección penal del secreto sumarial y juicios paralelos” (página 31 y ss.) son el conjunto de informaciones aparecidas durante un período determinado de tiempo en los medios de comunicación cuando un asunto judicial se encuentra sub iudice (la expresión sub iúdice significa literalmente "bajo el juez" lo que se entiende como un asunto pendiente de resolución o  sujeto a discusión). El verdadero problema viene dado porque estas informaciones suponen una valoración sobre la regularidad legal o ética del comportamiento de personas implicadas en los hechos objeto de la investigación judicial, siendo asumidas por la opinión pública como un juicio paralelo, en el que los medios de comunicación ejercer los roles asignados a la parte acusadora y defensora, inclusive asumiendo el papel de Juez.

Sin embargo, el legítimo derecho a la libertad de expresión e información no puede conducirnos a afirmar con semejante rotundidad que cualquier opinión referentes a los hechos objeto de un proceso judicial sub iudice pueda afectar a la independencia del Poder Judicial. En este sentido es interesante la STC de 16 de enero de 1996 en la que expresa que “no basta con invocar rumores obtenidos de medios policiales o de sectores cercanos a ETA. Tampoco es relevante que el sujeto se halle procesado o condenado por otro hecho similar, si la publicación no se limitó a desvelar la existencia de una investigación en curso, sino que hizo suya una versión de los hechos en la que se parte que el afectado ha sido intermediario en el referido secuestro, anticipando así peligrosas y graves conclusiones…”

Esta debida ponderación es necesaria para garantizar la libertad de expresión y el derecho a la información, entendido como un derecho de los ciudadanos a ser y estar debidamente informados, a pesar de que no parezca suficiente la mera declaración de intenciones plasmada en el Código Deontológico de la Profesión Periodística, aprobado por la Federación de Asociaciones de la Prensa de España en Sevilla en el año 1993. Así el punto 5 del apartado I de este código establece que:

“El periodista debe asumir el principio de que toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario y evitar al máximo las posibles consecuencias dañosas derivadas del cumplimiento de sus deberes informativos. Tales criterios son especialmente exigibles cuando la información verse de temas sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

a. El periodista deberá evitar nombrar en sus informaciones a los familiares y amigos de personas acusadas o condenadas por un delito, salvo que su mención resulte necesaria para que la información sea completa y equitativa.

b. Se evitará nombrar a las víctimas de un delito, así como la publicación de material que pueda contribuir a su identificación, actuando con especial diligencia cuando se trate de delitos contra la libertad sexual. ”

Sin embargo, no podemos obviar que las informaciones mostradas por los medios de comunicación pueden resultar de enorme influencia en los actos emanados de un proceso judicial. Esta influencia sobre los órganos judiciales, consistente en inquietar y perturbar la función jurisdiccional, comporta diversas vulneraciones de derechos fundamentales —derecho a un proceso debido, derecho de defensa, derecho a la presunción de inocencia, y derecho a la imparcialidad del Tribunal, con especial atención al Tribunal del Jurado—, cuyo cauce de impugnación es tratado desde la óptica de la recepción jurisprudencial ordinaria, constitucional y supranacional.

Sin embargo, tampoco debemos de olvidar señalar que los medios de comunicación son necesarios en una sociedad moderna y democrática, pues se encargan de transmitir a los ciudadanos el funcionamiento de las Instituciones Públicas y la Justicia no deja de ser un servicio público. El presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA), Augusto Méndez de Lugo señaló que los medios de comunicación tienen la obligación de informar a la ciudadanía de los procedimientos y del funcionamiento de la Justicia y de comunicar luego las resoluciones que los jueces dictan, si bien consideró "extraordinariamente perturbador que se hagan juicios paralelos y que se vaya creando un clima de opinión en la ciudadanía por parte de los medios" (vid. Presidente del TSJA ve 'peligroso' que medios inciten a hacer 'juicios paralelos' sobre el caso Farruquito).

Dado por sentado que es materialmente imposible predicar la impermeabilidad de los jueces, por su propia condición humana, resulta necesario un verdadero y difícil ejercicio de ponderación que equilibre los principios de independencia e imparcialidad judicial y el libre ejercicio de la libertad de expresión. De esta forma, como más arriba señalamos resulta incuestionable que pese a que se siente una presunción iuris tantum respecto de las abstracción de la convicción judicial respecto de un caso concreto, la objetivación de la nota de imparcialidad implica la exteriorización de la asunción de una serie de garantías que sean suficientes para excluir cualquier duda legítima sobre su función jurisdiccional. Y si bien es cierto, que no sería lícito poner trabas al libre funcionamiento de la actividad jurisdiccional, no es menos cierto que en aras de la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática, debería asumirse, por los miembros del Poder Judicial, de forma individual y únicamente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la consecuencia de auto-fiscalizarse o, al menos, auto-limitarse en el acceso a las informaciones publicadas por los medios de comunicación referentes al asunto judicial que tengan encomendado en un momento determinado.

El poder de influencia de los blogs

En la actualidad la red de redes ha democratizado la información permitiendo el acceso universal a la misma en cualquier rincón del planeta. Este proceso de democratización de la información se ha visto claramente influenciado por la consolidad del fenómeno de los blogs, en los que la virtualidad de la comunicación y las posibilidades de interacción entre todos los miembros de la blogosfera constituyen una fuerza suficientemente capaz de revolucionar el tratamiento actual de la información.

Con independencia de considerar o no a los blogs como medios de comunicación, lo cierto es que estos y otros sistemas imperantes en la red han provocado una verdadera revolución digital que han conseguido convulsionar los mismos cimientos de la profesión periodística, bajo el auspicio de la libertad de expresión. La influencia de la blogosfera, a pesar de algunos vaticinios poco alentadores, se acrecienta con el paso del tiempo y ha sabido calar hondo entre casi todos los niveles de nuestra sociedad, incluyendo la política, la economía y el derecho. El blogging se ha constituido en una verdadera fuente de información que arrastra a las masas y a la que casi ninguna persona puede sustraerse.

A mi juicio, retomando las consideraciones realizadas hasta ahora, resulta incuestionable que la independencia e imparcialidad del poder judicial deben quedar debidamente garantizadas mediante la adicción de un elemento complementario a las previsiones exigidas en las normas, tanto de ámbito nacional como supranacional, como puede ser la capacidad de los Jueces para filtrar las opiniones de fuentes externas.

Esta afirmación encuentra su base en el hecho que resulta contrario a los principios que inspiran a cualquier sistema democrático y de derecho, la pretendida prohibición de acceso a los medios de comunicación por parte de los Jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional, es decir, de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. De esta forma, sólo puede considerarse como una aberración normativa una prohibición de este tipo. El ejercicio de la función jurisdiccional no puede supone un límite o un impedimento al derecho que asiste a todos los ciudadanos, incluyendo a todos los miembros de los tres poderes del Estado, de estar informados. Por todo lo cual, tomando como referencia el equilibrio sustantivo de todos los derechos, no es plausible demonizar el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión y no sería conducente con los principios inspiradores que informan a nuestro sistema legal vetar la lectura de los blogs a los Jueces, mientras desarrollan la función constitucional de enjuiciar.

Sentada esta premisa que gira entorno a la ausencia de necesidad sobre la fiscalización informativa de los Jueces, la pretendida discusión sobre la naturaleza de los blogs como medios de comunicación no empaña la cuestión principal que estamos analizando. A efectos de esta cuestión, resulta obligado que situemos a los blogs a la misma altura que al resto de medios de comunicación. Así, sentada la oportunidad de no restringir la lectura de cualquier diario, periódico, revista o la visualización o escucha de cualquier programa televisivo o radiofónico a los miembros del Poder Judicial, por su condición de Jueces, no encuentro motivo alguno para predicar lo contrario respecto a las informaciones o imágenes divulgadas a través de los blogs, con independencia de la dificultad técnica añadida para conseguir restringir el derecho a la información de los Jueces, que en el caso de la blogosfera se antoja materialmente imposible.

El problema no reside en permitir, restringir o limitar el derecho a la información de los Jueces, sino en el tratamiento que se haga de esa información. Por ello, mantengo la necesidad de que los Jueces en el ejercicio de sus funciones, sean capaces de filtrar las distintas informaciones que reciben de las fuentes externas, situando en la perspectiva correcta dicha información, determinando la fiabilidad de la fuente de dónde procede y la calidad del emisor de la información, constatando aquellos medios que tienen una visión concreta, restringida y limitada de la realidad condicionada por determinadas presiones y la utilidad que les pueda reportar.

Por otra parte, sería aconsejable el establecimiento espontáneo de un ejercicio de auto control informativa por parte de aquellos Jueces que se encuentre sumergidos en la vorágine de un caso judicial, con la finalidad de intentar erradicar cualquier tipo de influencia en su capacidad intelectiva. En este sentido cobra especial relevancia la cuestión del volumen de la información que, en el caso de Internet, se aprecian elevadas cotas de dificultad para conseguir filtrar el mismo.

Ahora bien, de igual forma como suele ocurrir en la prensa tradicional, (véase la cobertura informativa de determinados medios en el caso de Marta del Castillo, por citar el más reciente) pudiera darse el caso que determinados blogs, divulguen opiniones, deliberadamente interesadas, que pudieran desvirtuar o influir en la capacidad decisoria de un Juez, a través de la formulación malintencionada de determinadas valoraciones puramente subjetivas sobre cualquiera de los hechos derivados un caso judicial sub iudice. Evidentemente este razonamiento es fruto de un inocuo ejercicio de reflexión abstracto y que, únicamente, puede ser comprendido, dado por supuesto el carácter excepcional de esta clase de bitácoras.

Ahondando un poco más en este tema, no puede ponerse en duda la legitimidad que ampararía a cualquier de las partes implicadas en un asunto judicial de crear un blog con la única finalidad de realizar una exposición de la postura mantenida en el mismo.

De idéntica forma, resulta incuestionable afirmar que el blogging ha supuesto para determinados Abogados una plataforma de expansión de su profesión. Ahora bien, es importante matizar que los abogados que bloguean no pueden divulgar información confidencial de sus clientes directamente en el blog o vía comentarios. De esta forma, un Abogado tiene prohibido publicar material relacionado con su participación en un juicio en su blog o en cualquier otro medio de comunicación.

En cualquier caso y a pesar de esta nota de excepcionalidad, sería aconsejable que la blogosfera se diferenciara de los medios de comunicación tradicionales, a través de una especial sensibilización con la responsabilidad que se deriva del acto de divulgar o publicar cualquier contenido en nuestros blogs. Esta sensibilización implica un uso cabal y sensato del ejercicio de nuestro legítimo derecho a la libertad de expresión, evitando innecesarios abusos del mismo, especialmente sobre determinadas informaciones relativas o derivadas de un caso judicial, mientras se encuentre sub iudice. El ejercicio controlado de un derecho es casi igual de importante que el hecho de su reconocimiento.

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