La regulación de la blogs comerciales

30 junio 2009 0 comentarios

Antes de abordar el contenido de este artículo, quisiera comentar con todos vosotros que casi hemos finalizado el proceso de renovación estética del blog. Aunque el resultado ha sido completamente satisfactorio, aún queda realizar alguna que otra modificación que iremos realizando a lo largo de los próximos días. Espero que el cambio de plantilla no haya supuesto una molestia excesivamente importante y sea útil para todos los lectores.

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La regulación de los blogs comerciales

En la actualidad resulta innegable que el desarrollo de la Web 2.0 y de los blogs se encuentra inmerso en un profundo estado de reflexión. Esta reflexión de la blogosfera se circunscribe a analizar su propia naturaleza, su razón de ser y, en definitiva su existencia.


La aparición de los denominados blogs corporativo o comerciales ha acelerado el inicio de este análisis introspectivo de los blogs, que pone en evidencia el carácter polivalente de la blogosfera, pero también una cierta desazón de los administradores de bitácoras personales por la falta de credibilidad que estas iniciativas suponen.

Las grandes empresas se han dado cuenta de las innumerables posibilidades que ofrecen los blogs, a la hora de utilizarlos como una excelente herramienta de publicidad a fin de promocionar su nombre comercial, sus productos… En este sentido, el poder empresarial, ávido y voraz, irreprochable máquina de hacer dinero, ha corrompido –no lo escribo en sentido peyorativo- a la blogosfera, adulterando la naturaleza intrínseca de los blogs mediante su conversión en instrumentos de markenting, monetizándola y utilizándola como un infinito escaparate publicitario.

Sin embargo, la mala praxis de algunas empresas de publicidad, que vieron en la Web. 2.0 y en los blogs una nueva forma de difusión de sus mensajes publicitarios, propiciaron años atrás la aparición de los denominados blogs falsos. Estos son blogs ficticios creados con la única finalidad de simular la promoción de una iniciativa o proyecto, bajo la protección del anonimato en la red, manipulando a los consumidores o internautas en general (son famosos los casos de las empresas McDonald’s, Wal-Mart y Sony). Inclusive nuestro “afable” Presidente de Gobierno fue protagonista de esta innovadora estrategia de promoción mediante el video del falso robo de un escaño.

Este fenómeno se ha visto desarrollado por el florecimiento de empresas que ofrecen a los blogueros una remuneración a cambio de hablar bien de determinados productos, como el caso de la empresa PayPerPost, pionera en la materia. Resulta evidente, sin ánimo de abordar este tema, que estos blogueros deberán indican claramente la circunstancia de ser post pagados, pues en caso contrario podrían vulnerar las leyes, por considerarse un engaño a los consumidores por simular ser comentaristas independientes y objetivos.

El auge de los blogs comerciales ha motivado la necesidad de diferenciar entre información y publicidad y la preocupación por intentar proteger los derechos de los consumidores mediante una pronta regulación de este tipo de blogs. Ya comentábamos hace poco en el blog un intento de regulación de la blogosfera comercial estadounidense por parte de la FTC (Federal Trade Commission).

En España el Interactive Advertising Bureau (IAB) - Asociación que representa al sector de la publicidad interactiva en España - ha elaborado un informe legal sobre el respeto a la propiedad intelectual, la privacidad de los usuarios y la limpieza de las herramientas de marketing y publicidad en la Web 2.0, con la finalidad de servir de información legal imprescindible para todas aquéllas empresas que desarrollan acciones de comunicación en el entorno 2.0, dando cuenta de todos los elementos legales esenciales que forman parte de uno de los principales debates de la actualidad del sector de Internet.

Este informe titulado “Regulación legal del web 2.0. Acciones de marketing y redes sociales”, elaborado por Riestra Abogados e IAB, aborda, entre otras normas, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que incluye elementos fundamentales a tener en cuenta a la hora de emprender acciones de marketing online, los aspectos relativos al registro y a los códigos de conducta de los usuarios en el entorno 2.0, sus derechos de imagen y la propiedad intelectual e industrial de los contenidos que aportan y La Ley de Servicios de la Sociedad de la Información (LSSI).

En fin que volvemos de nuevo a sentar las premisas sobre si verdaderamente existe una necesidad de crear un código deontológico o de regular jurídicamente a los blogs. A mi juicio, a causa de la política encarnizada que están desarrollando algunas grandes empresas en un intento desesperado de comercializar la blogosfera abogará, inevitablemente por la implantación de una fiscalización normativa, como presumiblemente ocurrirá en EEUU. Como suele suceder siempre la discusión en este punto está abierta a cualquier tipo de polémica.

Descargar el informe (Formato Pdf).

Foto: El corresponsal


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Reestructuración diseño blog

26 junio 2009 1 comentarios

Las necesidades van cambiando con el paso del tiempo y nos vemos obligados a adoptar soluciones urgentes. De esta forma, por motivos de reestructuración del diseño del blog, durante este fin de semana el acceso al mismo no será posible. Os pido disculpas y paciencia. Gracias. Read the full story

Aspectos legales y jurisprudenciales de la publicación de imágenes digitales

25 junio 2009 0 comentarios

La proliferación en la captación, de forma intencionada, malévola y oculta, de imágenes de personas en lugares públicos a través de los teléfonos móviles, utilizando las distintas plataformas digitales para su difusión y publicación y, en suma, la facilidad de difundir las imágenes de personas anónimas por la red ha venido provocando una incipiente perturbación en el ámbito de protección de algunos derechos fundamentales, que se suma a la clásica tensión provocada en esta materia por los medios de comunicación tradicionales. En este sentido, es notorio y abrumador el papel que asume la Jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo para establecer una serie de criterios orientativos para resolver la enorme casuística propicia para producir la colisión entre los derechos a la intimidad personal, al honor y a la propia imagen y el derecho a la libertad de información.



El desarrollo tecnológico viene caracterizándose por la posesión de un poder de injerencia en el ámbito de protección de determinados derechos fundamentales, convirtiéndose en el elemento causal de la colisión entre el derecho a la intimidad, al honor y la propia imagen de las personas y los derechos a la libertad de expresión, información y comunicación y creación artística, que vienen garantizados en los artículo 18.1 y 20.1 de la Carta Magna.

De esta forma, en ocasiones, los intereses privados de las personas físicas y de los medios de comunicación, manifestados en el derecho a la libertad de expresión y/o en el derecho a informar que ostentan los medios de comunicación deben de ceder a favor de un interés público derivado del derecho a la propia imagen que pertenece per se a todas las personas. Este es el sentido del artículo 20.4 de la CE cuando señala que estas libertades tienen como límite el respecto a los restantes derechos constitucionales y, en especial, a los derechos a la intimidad personal, al honor y a la propia imagen.

El derecho fundamental a la propia imagen viene consagrado en el artículo 18.1 de la CE y se desarrolla en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen y viene configurado con una naturaleza dual.

Por una parte, el derecho a la propia imagen posee una naturaleza eminentemente personal (es un derecho personalísimo) derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública. Por tanto, este derecho es innato, irrenunciable e inalienable, es el derecho de la persona a que los demás no reproduzcan los caracteres esenciales de su persona sin su consentimiento (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 81/2001, de 26 de marzo, 147/2003, de 28 de enero y la 127/2003, de 30 de junio).

Dice la STS de 3/12/2008 que el contenido esencial de este derecho viene concretado, desde la Sentencia de esta Sala de 11 de abril de 1987, seguida por las de 29 de marzo , y 9 de mayo de 1988, 9 de febrero de 1989 y 19 de octubre de 1992, en los siguientes términos: (…) “Imagen es la figura, representación, semejanza o apariencia de una cosa; pero a los efectos que ahora interesan ha de entenderse que equivale a la representación gráfica de la figura humana mediante un procedimiento mecánico o técnico de reproducción, y, en sentido jurídico, habrá que entender que es la facultad exclusiva del interesado de difundir o publicar su propia imagen y, por ende, su derecho a evitar su reproducción, en cuanto se trata de un derecho de la personalidad” (…)” (F.J. Segundo).

A este respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarado que se trata de un derecho constitucional autónomo que dispone de un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima, pretendiendo la salvaguardia de un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás. Por ello atribuye a su titular la facultad para evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual.

Por otra parte, el derecho a la propia imagen tiene una naturaleza o dimensión patrimonial, en el sentido de admitirse pacíficamente la posibilidad de comercializar con la propia imagen, entendiéndola como un valor puramente económico, en diferente medida según la transcendencia social de la persona.

El contenido del derecho a la propia imagen se diluye sobre dos aspectos fundamentales. Un aspecto negativo, ya que el titular tiene el derecho a prohibir -Ius Prohibendi- que se utilice su imagen sin su consentimiento. Y un aspecto positivo, que viene a significar que cualquier persona podrá ceder sus derechos sobre su imagen para que pueda ser utilizada con fines comerciales o publicitarios.

Este derecho a la propia imagen es fruto de la labor providencial de la jurisprudencia europea y americana de finales del siglo pasado. En Alemania a principios de siglo no había una ley que regulara esta cuestión, entonces se invocaba una ley de 10 de Enero de 1876 que aseguraba una deficiente protección a los modelos publicitarios, pero no había una ley específica. En 1900 se presentó una demanda por el uso inconsentido y el Tribunal del Reich rechazó la demanda por no haber una ley. Para subsanar esta laguna, se dicta una ley de 9 de Enero de 1907 sobre propiedad literaria y artística y aquí si se prohíbe la utilización de la imagen de las personas sin su consentimiento. La doctrina y la jurisprudencia norteamericana han contribuido al reconocimiento de este derecho. Por ejemplo, tras la polémica suscitada, en el año 1902, por el caso Robertson v. Rochester Folding Box co., se dictó una ley de los derechos civiles de Nueva York que imponía una responsabilidad penal a quien utilizara la imagen o el nombre de una persona sin autorización y además le atribuyen a la persona las acciones de cesación e indemnización.

En esencia, el derecho a la propia imagen implica la facultad exclusiva del interesado a difundir o publicar su propia imagen y, por tanto, su derecho a evitar su reproducción. Es decir, la facultad otorgada por el legislador consistente en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad - informativa, comercial, científica, cultural…-, perseguida por quien la capta o difunde.

Sin embargo, también atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación, lo que conlleva tanto el derecho a determinar la información gráfica, generada por los rasgos físicos que le hagan reconocible, que puede ser captada o tener difusión pública (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 81/2.001, de 26 de marzo, y 156/2.001, de 2 de julio).

Esto viene a significar que sólo se producirá una injerencia en el derecho a la propia imagen cuándo la fotografía tomada refleje de forma unívoca e indubitada la identidad de la persona afectada. El reconocimiento de una persona se desprende únicamente de su aspecto físico, mas no exclusivamente de su rostro, debiendo tomarse en consideración otros elementos integradores. De esta forma no sólo se puede producir un daño con la reproducción del rostro de un tercero, sino con la plasmación fotográfica de cualquier otra parte de su cuerpo, si la ésta posee una peculiaridad manifiesta o un elemento identificador suficiente por la existencia de alguna cualidad notoria para ello, como por ejemplo, un tatuaje, una marca de nacimiento... Esta aseveración viene avalada por la STS de 19/07/2004 al declara que:

“La intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen exige, efectivamente, que en ella se reconozca al titular. (…) Esa necesaria identificación de la titular de los derechos puede lograrse, sin embargo, sólo por su aspecto físico, primer elemento configurador de la esfera personal, reproducido en las fotografías, o por él junto con otros datos complementarios y circunstanciales. (…) La Sentencia de 4 de octubre de 1.990 admitió que la identidad del titular pueda deducirse de las circunstancias concurrentes; la de 29 de noviembre de 1.991 declaró que bastaba con que la identificación no deje lugar a dudas; la de 29 de septiembre de 1.992 se enfrentó a un supuesto en que el rostro de la perjudicada era prácticamente visible y reconocible; la de 5 de abril de 1.994 equiparó a una identificación con nombre y apellidos cualquiera otra que no deje lugar a dudas; la de 12 de junio de 1.996 contempló el supuesto de una identificación fácil, obtenida por medio de datos y detalles; la de 30 de enero de 1.998 exigió que las representaciones de la persona faciliten su recognoscibilidad de modo evidente y no dubitativo o por aproximaciones o predisposiciones subjetivas; y la de 18 de junio de 1.998 excluyó la necesidad de una identificación con total claridad en cuanto a los rasgos y características que configuran la integridad de la fisonomía de la persona, de manera esencial e ineludible, y declaró bastante la medida que permita su reconocimiento”.

Este derecho se encuentra íntimamente relacionado con el derecho al honor y, sobre todo, con el derecho a la intimidad, proclamados ambos en el mismo artículo 18.1 del Texto constitucional. No cabe desconocer que mediante la captación y publicación de la imagen de una persona puede vulnerarse tanto su derecho al honor como su derecho a la intimidad. De esta forma cabe la posibilidad que se produzca una vulneración de la intimidad de una persona y no de su derecho a la propia imagen en aquéllos casos en que la fotografía que muestra su aspecto físico no permita la identificación de la misma, tal como señala la STS de 12/02/2009, F.J. Tercero: “(…) es doctrina pacífica y reiterada por esta Sala que «mediante la captación y reproducción gráfica de una determinada imagen de una persona se puede vulnerar su derecho a la intimidad sin lesionar el derecho a la propia imagen , - lo que sucederá en los casos en los que mediante las mismas se invada la intimidad pero la persona afectada no resulte identificada a través de sus rasgos físicos-» (por todas, Sentencia de 13 de noviembre de 2008, con cita de la de 4 de noviembre de 2005 ) (…)”.

Como todos los derechos encuentra límites en otros derechos y bienes constitucionales y en este caso, muy particularmente, en el derecho a la comunicación de información y en las libertades de expresión y de creación artística, tal como señala la STS de 17/02/2009 al indicar que este derecho: “(…) se encuentra sujeto a las limitaciones derivadas de otros derechos fundamentales, en relación con un juicio de proporcionalidad; de las leyes, de acuerdo con los arts. 2.1 y 8 LPDH, cuyos supuestos tienen carácter enunciativo; de los usos sociales, de acuerdo con el que art. 2.1 LPDH; y siempre que la apreciación de las circunstancias, en un juicio de ponderación y proporcionalidad, excluyen la apreciación de la ilicitud o ilegitimidad de la intromisión (…)”. (además, STC 231/1988; 99/1994; 117/1994; 81/2001; 139/2001; 156/2001; 83/2002; 14/2003).

La STC 127/2.003, de 30 de junio nos recuerda que la comunicación que la Constitución protege es la que transmite información veraz relativa a asuntos de interés general o relevancia pública. Y la STC 29/1.992, de 11 de febrero, que la preservación del reducto de inmunidad protegido con el reconocimiento de estos derechos subjetivos sólo puede ceder, cuando del derecho a la información se trata, si lo difundido afecta, por su objeto y su valor, al ámbito de lo público, que no coincide, claro es, con aquello que pueda suscitar o despertar, meramente, la curiosidad de los otros. (F.J. Tercero de la STS de 19/07/2004).

Por otra parte, como venimos manifestando, el derecho a la propia imagen se encuentra limitado por el derecho a la libertad de información. La Jurisprudencia es tendente a la concesión de una cierta prevalencia tácita del derecho a informar, aunque no de forma apriorística o automática, sino condicionada al análisis de cada caso.

En este sentido nos ilustra convenientemente la STS de 12/02/2009: “(…) Pese a tener la consideración de derechos fundamentales, ello no equivale a que puedan tenerse por absolutos, estando los derechos al honor y a la intimidad limitados por los también fundamentales a opinar e informar libremente, habiendo reiterado esta Sala al respecto que se debe determinar la preeminencia de uno u otros derechos mediante un juicio de ponderación del órgano judicial -cuya corrección procede examinar en casación- que ha de partir de que no es posible establecer apriorísticamente límites o fronteras entre uno y otros derechos, siendo por ello que dicha delimitación debe hacerse caso por caso, sin perjuicio, eso sí, de que esa tarea de ponderación con relación a la libertad de información, aquí en juego, tenga en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, de ésta -Sentencia, por todas, de 22 de octubre de 2008 -, pero prevalencia que únicamente encuentra justificación constitucional cuando se trata de información veraz, referida a asuntos de interés general y expuesta de manera no injuriosa (…)”.

El principio general que emana de la ley es la necesaria prestación del consentimiento para la utilización de la imagen de una persona. De esta forma, de acuerdo con la legislación vigente, queda prohibida la captación reproducción o publicación de imágenes de una persona, dentro de su vida privada o en lugares públicos, si no se cuenta con el debido consentimiento de la misma por considerarse una intromisión ilegítima al derecho a la propia imagen (cfr. artículos segundo, numeral dos y séptimo, numeral cinco de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen).

Este consentimiento deberá ser expreso y podrá ser revocado en cualquier momento. La necesidad de que sea expreso significa que puede otorgarse de forma escrita o verbal y que cabe deducirlo de actos o conductas inequívocas, tal como afirma la STS de 25/11/2002 y la citada de 3/12/2008 : “(…) la jurisprudencia, entre otras en la Sentencia de 25 de noviembre de 2002, con cita de la de 25 de enero de igual año, que «no es necesario que se otorgue por escrito, y que puede deducirse de actos o conductas de inequívoca significación, no ambiguas o dudosas (…)”.

Por su parte la Sentencia de 24 de diciembre de 2003, señala que “(…) ha de concurrir (…) que el consentimiento se presente expreso, lo que implica haber alcanzado del autorizante pleno conocimiento del destino de la fotografía, por haber mediado información previa suficiente(…)”.

Sin embargo, cualquier persona física, profesional o medio de comunicación se encuentra legitimado para captar, reproducir o difundir en cualquier plataforma digital o tradicional, la imagen de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se hubiera captado durante un acto público o en lugares abiertos al público (cfr. artículo 8. 2 letra a) de la LOPDH).

De esta forma la ley no impide la captación, reproducción o publicación de imágenes de personas que gocen de una notoriedad pública o social, siempre que se realicen en un lugar público, no siendo necesario que éstas den su consentimiento para que su imagen pueda ser recogida en los medios de comunicación o en cualquier otro espacio digital, aunque sólo cuando se emplee con fines informativos. La información gráfica destinada a otros usos o fines, como los publicitarios y comerciales, requieren siempre el previo consentimiento expreso, generalmente, a través del correspondiente contrato de cesión de imagen.

Cuando se trata de personas sin proyección pública, la captación, reproducción o publicación de su imagen es, a priori, una intromisión ilegítima (cfr. artículo octavo, numeral dos, letra a) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen), salvo que haya prestado el debido consentimiento expreso. Este consentimiento no debe ser general y debe ir destinado a la finalidad perseguida con la obtención de la fotografía. No cabe entender que se ha otorgado el consentimiento para la difusión y publicación de una imagen de una persona, cuando aquél se limitó, únicamente, a la obtención de la fotografía.

En este sentido afirma la STS de 24 de abril de 2000 que: ”el factor del consentimiento o autorización no es posible hacerlo extensivo a publicación distinta para la que fue tomada la fotografía...El consentimiento, pues, debe versar sobre la obtención de la imagen y sobre la concreta publicación de la misma en un determinado medio. ” (F.J. Primero).

Por último, la Sentencia de 22 de febrero de 2006, recuerda que “(…) este consentimiento no puede ser general, sino que habrá de referirse a cada concreto acto de intromisión, según se desprende de los artículos 2.2 y 8.1 LO 1/1982, lo que deriva del carácter irrenunciable que tiene este derecho, según lo dispuesto en el artículo 1.3 LO 1/1982 (…)”.

Añadiendo a continuación que:

“(…) la falta de información sobre el alcance mismo (en referencia al consentimiento) de que iba a gozar la difusión de la imagen captada atañe al núcleo esencial del derecho fundamental, en la misma línea que han sentado otras Sentencias de esta Sala, así las de 10 de octubre de 1994 y 12 de diciembre de 1995 , que resuelven supuestos en que medió asenso inicial para fotografiar la imagen pero no así para su reproducción y publicación, en consonancia con las dictadas por el Tribunal Constitucional 156/2001 y 14/2003, y más concretamente, la de 24 de abril de 2000 que declara que «el consentimiento debe versar sobre la obtención de la imagen y sobre su concreta publicación en un determinado medio de comunicación social», y la de 18 de julio de 1998, que señala que «no es menos indudable que el factor del consentimiento o autorización no es posible hacerlo extensivo a publicación distinta para la que fue tomada la fotografía cuestionada», ambas citadas en la de 24 de diciembre de 2003 (…)”.

El derecho a la intimidad personal, al honor y a la propia imagen de los menores viene reconocida en la Exposición de Motivos y en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil. En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el Juez (artículo 3 de la LOPDH).

Debe tenerse en cuenta que a pesar de la obligatoriedad del consentimiento puede producirse una violación de la imagen del menor, siempre que la fotografía difundida atente o menoscabe la honra, la intimidad personal y familiar y la imagen del menor (vid. STS de 19/11/2008, F.J. Segundo).

Visto lo cual, cabe señalar que el legislador prohíbe la obtención y publicación de imágenes de una persona anónima, dentro de su vida privada o en lugares públicos, si no se cuenta con el debido consentimiento de la persona interesada. Ahora bien, este principio no puede maximizarse y llevarse hasta sus últimas consecuencias, pues el derecho a la propia imagen no es un derecho absoluto y no debe cercenar de cuajo el legítimo ejercicio de otros derechos. La determinación de la prevalencia sobre cualquier otro derecho debe establecerse mediante la debida ponderación de los intereses enfrentados y analizando detenidamente las circunstancias particulares de cada caso.

Este es el sentido con que se expresa la Exposición de Motivos de la LOPDH al señalar que los supuestos de injerencia o intromisión ilegítima que se recogen en la ley “en términos de razonable amplitud (…) que pueden darse en la vida Real y coinciden con los previstos en las legislaciones protectoras existentes en otros países de desarrollo social y tecnológico igual o superior al nuestro” y que “existen casos en que tales injerencias o intromisiones no pueden considerarse ilegítimas en virtud de razones de interés público que imponen una limitación de los derechos individuales, como son los indicados en el artículo octavo de la Ley”.

La amplitud de las excepciones previstas en la ley viene reconocida en la STS de 14/05/2001 al indicar que: “ (…) como declara la sentencia de 28 de diciembre de 1996, las excepciones a las que se refiere el número 2 del artículo 8 citado, son meramente enunciativas y no pueden considerarse como una relación exhaustiva y cerrada a cualquier otra procedente excepción (…)”.

Por tanto, resulta extremadamente necesario realizar una valoración de conjunta de cada caso en particular y descender a un análisis pormenorizado de las circunstancias que lo integran para decidir si la obtención o reproducción de la imagen de una persona anónima puede ser calificada como un acto de intromisión ilegitima.

Así la captación, reproducción y publicación no consentidas de fotografías de personas anónimas desnudas o semidesnudas tomando el sol en las playas con el único propósito de difundir las mismas por la red constituyen una intromisión ilegítima y se encuentran prohibidas por la ley. Nos estamos refiriendo a una conducta dolosa y no es extensible, de ninguna manera, a aquéllas conductas desplegadas por cualquier persona en las que, en base a su legítimo derecho, realiza fotografías de la playa, con finalidades distintas de las comerciales o publicitarias. Como mencionamos a lo largo de este artículo, se hace necesario un análisis concreto de cada supuesto,

La STS de 28/05/2002 entiende a las playas nudistas, a pesar de ser un lugar público, como un ámbito íntimo y de privacidad:

“(…) que todo ciudadano puede establecer diferentes ámbitos o espacios físicos para desenvolver su vida íntima, los cuales, en principio han de ser respetados. Así sucede respecto a la llamada intimidad en soledad, pero también es protegible una intimidad sin aislamiento, cuando la misma se circunscribe a un ámbito familiar o a otro círculo personal restringido. No puede pensarse, en cambio, en reclamar intimidad en ámbitos o espacios públicos, pues los actos públicos y los lugares abiertos al público no son compatibles con la idea de privacidad. En el supuesto de autos, el Sr. Luis Antonio en el momento de ser fotografiado no se hallaba, evidentemente en su morada, sino en una playa. Aun cuando estos parajes se hallan legalmente considerados como bienes de dominio público por estar destinados al uso público, (artículo 339.1º del Código Civil) no puede olvidarse que dentro del pluralismo y del derecho al libre desarrollo de la personalidad que caracterizan a un Estado democrático de Derecho, ha ido surgiendo una aceptación social del hecho de que determinadas zonas de espacios destinados al uso público o común puedan ser utilizadas por los ciudadanos que consideran que conviene al ejercicio de ciertas actividades físicas el máximo contacto con la naturaleza, despojándose de los obstáculos que al efecto puedan significar no solo las ropas de uso cotidiano, sino incluso aquellas otras más ligeras, que para la práctica de los deportes utiliza un sector realmente mayoritario de la población.

A través de esa común aceptación de la conveniencia de la restricción de uso de zonas como las playas nudistas, los grupos a que nos referimos pueden proceder al ejercicio de una libertad que les reconoce el artículo 9.2 de la Constitución sin molestar a los ciudadanos que no aprueban sus pautas de comportamiento, ni ser inquietados por ellos. La confianza en que dicha libertad será debidamente respetada, permite a los seguidores del movimiento nudista desarrollar las actividades que consideran oportunas en la forma que creen más adecuada, configurando así un ámbito de privacidad absolutamente legítimo dentro del cual pueden, perfectamente, decidir si autorizan o no la obtención o la reproducción de su imagen (…)” (F.J. Cuarto).

De forma análoga, tampoco puede considerarse intromisión ilegítima cuando tratándose de personas sin proyección pública o anónimas, la imagen aparece como meramente accesoria respecto a la información sobre un suceso o acaecimiento público (cfr. artículo octavo, numeral dos, letra c) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen).

En vista de lo cual, resulta lícita la reproducción de una fotografía que se haya obtenido, por ejemplo, en un evento deportivo, ante cientos de personas y, de forma colateral o indirecta, haya aparecido la imagen de una persona anónima o cuando se fotografía un monumento y accidentalmente pillamos a un tercero. En este último caso resulta claro que debe prevalecer un interés público (histórico, científico, cultural…) frente al privado de la persona fotografiada, cuando el tema central de la fotografía es el monumento y el tercero es captado de forma inevitable, aleatoria o accidental.

Considerar, en estos supuestos, que la obtención de las clásicas fotografías realizadas durante un viaje, una excursión, una playa… es una intromisión ilegítima impediría el normal desenvolvimiento de los derechos y supondría, prácticamente, otorgar un carácter absoluto al derecho a la propia imagen. A mi juicio, la obtención no consentida de fotografías de personas anónimas que de forma accidental y, por tanto, accesoria, son captadas en una fotografía no puede considerarse una intromisión ilegítima.

La STS dimanante del Recurso de Casación núm. 2313/1997, señala que: “El concepto de «accesoriedad» en la Ley (art. 8.2, c) hace referencia «a lo que es objeto principal de la noticia o reportaje gráfico» ( SS. 19 octubre 1992 ); no concurriendo cuando no guarda relación con el contenido de la información escrita (SS. 19 octubre 1992), pero sí en otro caso Sentencias 21 de octubre y 28 octubre 1996, 7 julio y 25 septiembre 1998, 27 marzo 1999 , y 23 abril 2000 -obiter-).” (F.J. Tercero).

La STS de 27 de marzo de 1999 señala que: “ (…) La propia Ley Orgánica 1/1982 establece limitaciones al derecho a la propia imagen nacidas de su confrontación con el derecho a la información reconocido en el artículo 20.1 d) de la Constitución y así el artículo 8.2 dispone que el derecho a la propia imagen, no impedirá: "la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona aparezca como meramente accesoria"; en el caso, la información gráfica transmitida se refería a personajes de naturaleza pública, uno, el DIRECCION002 del Gobierno de la nación, y otro, su hermano que había adquirido notoriedad pública por razones sobradamente conocidas, habiendo sido tomada la fotografía en la vía publica; siendo este el objeto de la información, la reproducción de la imagen del recurrente aparece como accesoria en relación con la totalidad de la fotografía cuya finalidad no es otra que mostrar la calidad de las relaciones existentes entre los hermanos señores Vicente Benedicto. Prevalece así el derecho a la información sobre el individual a la propia imagen del actor-recurrente (…)”.

Ahora bien, a pesar que la captación inconsentida de la imagen de una persona pueda constituir una violación de su intimidad, mientras no se difunda o publique poca o escasa repercusión va a tener dicha acción, si se encuentra amparada en el anonimato. Lo verdaderamente relevante no es tanto la captación sino el uso o tratamiento posterior que podamos hacer de esa imagen. En este punto la tecnología de la información y la comunicación han contribuido a que la difusión o publicación de las imágenes no sea patrimonio exclusivo de los medios de comunicación y que cualquier persona se encuentre capacitada para difundir por toda la red cualesquiera tipo de imágenes.

En efecto, las nuevas tecnologías han dotado de los suficientes medios técnicos para que cualquier persona pueda publicar las imágenes digitales captadas de diferentes fuentes. En la red existen diferentes plataformas digitales idóneas para almacenar y publicar de imágenes, poniéndolas a disposición de cualquier tipo de público. Un buen ejemplo de estas plataformas son los servidores de alojamiento o almacenamiento e imágenes tipo Flickr, Picassa…, las distintas redes sociales, como Facebook, Twenti… o los propios blogs, especialmente los denominados Fotologs, dedicados en exclusiva a la exposición (slideshow) y publicación de imágenes.

Un Fotolog es simplemente un álbum digital de fotografías, donde las imágenes se ordenan cronológicamente. Es una especie de diario de fotos y textos alojado en Internet, dónde es posible compartir y publicar cualquier tipo de fotografía. Los Fotologs se convierten en un versátil instrumento para desarrollar y difundir al mundo nuestra creatividad artística, sirviendo de plataforma promocional, no sólo a los profesionales de la fotografía, sino a los aficionados, amateurs o a cualquier internauta interesado

Estas plataformas han alcanzado un nivel tan alto de popularidad que la publicación y/o difusión de imágenes digitales en la red se ha convertido en una tarea cotidiana, fundamente por su enorme facilidad. Sin embargo, esta propensión desaforada de publicar fotos de personas puede dar lugar al nacimiento de una responsabilidad por causar un daño que deberá ser reparado mediante la correspondiente indemnización.

La vulneración del derecho fundamental a la propia imagen puede dar lugar a una indemnización por parte de quien comete la intromisión. Es decir, la reproducción sin autorización da lugar al derecho a ser resarcido por la violación de los derechos que se recogen en la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 de Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, extendiéndolas al daño moral, que se analiza de acuerdo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido (cfr. artículo 9.3 de la LOPDH). Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducan, eso sí, transcurridos cuatro años desde que la persona legitimada pudo ejercitarlas (cfr. artículo 9.5 de la LOPDH).

Ahora bien, debemos de tener en cuenta que el derecho a la propia imagen no se extingue con el fallecimiento. Las acciones derivadas de la protección civil de los derechos proclamados en el artículo 18.1 de la CE corresponden, en este caso, a la persona designada en el testamento, pudiendo recaer en una persona jurídica (cfr. artículo 4.1 en relación al artículo 5.2 de la LOPDH).

Ante una ausencia de esta previsión entrará en juego las reglas de la afinidad y consanguinidad. Esto es, se encontrarán legitimados para el ejercicio de estas acciones protección el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento (cfr. artículo 4.2 en relación con el artículo 5. 1 de la LOPDH). A falta de todos ellos, el ejercicio de las acciones de protección corresponderá al Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de persona interesada, siempre que no hayan transcurrido más de ochenta años desde el fallecimiento del afectado. El mismo plazo se observará cuando el ejercicio de las acciones mencionadas corresponda a una persona jurídica designada en testamento (cfr. artículo 4.3 de la LOPDH).

En resumen se considera ilegítimo:

  • La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, cuando no se cuente con la debida autorización.
  • La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga, sin el debido consentimiento.

Y legítimo:

  • La captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
  • La utilización de la caricatura de estas personas, de acuerdo con el uso social.
  • La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
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El anonimato de los blogueros

17 junio 2009 0 comentarios

El Pais.com publica hoy la noticia que os trascribo referente al anonimato de un bloguero inglés:

El Tribunal Supremo británico ha tomado hoy una decision histórica: despojar de su anonimato a un bloguero. El juez David Eady ha denegado la petición de mantener secreta la identidad de NightJack, un agente de policía con un popular blog, según informa el rotativo The Times en un artículo.

El oficial, Richard Horton, un detective de 45 años que ejerce en el condado de Lancashire, había iniciado un requerimiento judicial para impedir que el diario revelara su nombre. El periodista Patrick Foster consiguió desvelar la identidad del bloguero a través de una extensiva investigación en Internet.

Horton ganó en abril el premio Orwell de narrativa política, pero el jurado desconocía que el oficial revelaba en sus posts detalles de investigaciones policiales. Según el juez la bitácora contenía asuntos de "controversia pública", y Horton no debía tener ninguna "expectativa razonable" de unanimidad ya que "mantener un blog es esencialmente una actividad pública". Algunas de las notas más leídas eran anécdotas de casos en los que Horton había trabajado, señala The Times.

El detective alegaba que exponer su identidad podría provocar verse sometido a un comité disciplinario por parte de sus superiores, a lo que el juez respondió señalando que no es trabajo de ningún tribunal proteger a agentes de policía que consideran que pueden actuar rompiendo las regulaciones.

El juez añadió que "cualquier acto inadecuado por parte de un servidor público es un asunto susceptible de atraer la atención del público y los periodistas. Hay una tendencia hacia una mayor apertura y transparencia en estos casos."

Miedo de los blogueros

Hugo Tomlinson, abogado de Horton, había argumentado que miles de blogueros que escriben de forma anónima estarían "horrorizados" de saber que la ley no les ofrece ningún tipo de protección frente a cualquiera decidido a desenmascararlos.

Por su parte el abogado del rotativo ha afirmado que existía "interés público" debido a que Horton vulneró tanto el código de la policía como la ley pública que obliga a los agentes a no desvelar ningún dato obtenido en investigación policial.

La jefatura de policía de Lancashire, donde trabaja Horton, ha afirmado que ha abierto una investigación y que el agente ha reconocido que algunos de sus comentarios publicados escapan de la conducta que se le supone a un agente policial, según afirma The Times. Al agente, que ya ha borrado la web, se le mandado una carta de advertencia debido a su comportamiento.

fuente: El 'bloguero' desenmascarado

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La publicación de edictos judiciales en los blogs

14 junio 2009 1 comentarios

Las comunicaciones que practican los órganos judiciales tienen en el orden jurídico procesal una relevancia trascendental que ha sido puesta de manifiesto por la doctrina del Tribunal Constitucional, la cual señala que los actos de comunicación procesal tienen la finalidad material de llevar al conocimiento personal de los litigantes las decisiones y resoluciones judiciales  y por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva, que impone a la jurisdicción el deber específico de adoptar todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas al aseguramiento de que esa finalidad de conocimiento personal no se incumpla por causas ajenas a la voluntad de aquel a quién se dirigen y, a consecuencia de ello, se le impida hacer efectivo el derecho de defensa que le reconoce el art. 24.1. de la Constitución. (entre otras, las STC de 3 /11/1987, 1/1983, de 13 enero, 37/1984, de 14 marzo, 156/1985, de 15 noviembre, 14/1987, de 11 febrero, 36/1987 de 25 marzo, 16/1989, 121/1995 y 64/1996).

El régimen jurídico se encuentra en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en el Libro I, titulo V, capitulo V, bajo el epígrafe “De las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos”, dónde se recoge la nueva normativa de los actos de comunicación, abarcando los artículos 149 al 168, así como en los artículos 270 y ss. de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Asimismo pueden verse los artículos 53 a 62 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 166 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El artículo 164 de la LEC, dispone que cuando tras haberse efectuado las correspondiente averiguaciones, no pudiere conocerse el domicilio del destinatario de la comunicación, o cuando no pudiere hallársele ni efectuarse la comunicación con todos sus efectos, o cuando así se acuerde en el caso a que se refiere el apartado 2 del artículo 157, el tribunal, mediante providencia, consignadas estas circunstancias, mandará que se haga la comunicación fijando la copia de la resolución o la cédula en el tablón de anuncios del Juzgado o tribunal. A instancia de parte, se podrá acordar que se publique en el Boletín Oficial de la Provincia, CCAA o de que se publique la cédula en el Boletín Oficial del Estado o en cualquier otro diario de difusión nacional o provincial, cuando así se estima necesario. Obviamente, omitiendo los datos personales, nombres y apellidos, domicilio, o cualquier otro dato o circunstancia que directa o indirectamente pudiera permitir su identificación de los menores, en aras de garantizar la intimidad de los mismos. En parecido sentido el artículo 59 de la LPL.

De esta forma, cada Juzgado de Primera Instancia dispone de una especie de tablón de anuncio o plataforma presencial de avisos oficiales, adherido a una de las paredes del exterior de las oficinas judiciales, para garantizar el acceso de las comunicaciones expuestas y en aras de no paralizar los procesos judiciales. Sin embargo, en la práctica judicial, estos tablones de anuncios oficiales adolecen de una frecuente desatención por parte de sus responsables, encontrándose sumidos en un profundo caos, con edictos caducados y con el peligro manifiesto de que alguna persona malintencionada pudiese arrancarlos… Los profesionales del derecho habituados a relacionarse diariamente con la administración de justicia padecen esta situación y son buenos conocedores de este sistema anacrónico, decimonónico y manifiestamente ineficaz, motivado por la ralentización del proceso de modernización de la justicia, entre otras causas.

La modernización de la Administración de Justicia conlleva inexorablemente la implantación de las nuevas tecnologías en todas las oficinas judiciales. La pronta asunción de la tecnología de la información y de la comunicación (TIC) es un hecho prácticamente admitido por todas las instituciones implicadas en la reforma de la Justicia.

Un primer reconocimiento del legislador hacia la incorporación progresiva de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a la Administración de Justicia se encuentra en el artículo 230. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en la redacción dada por la reforma de 1994) cuyo parangón se encuentra desarrollado en el Libro II, Título I, Capítulo VI, Sección VIII, denominada De la reproducción de la palabra, el sonido y la imagen y de los instrumentos que permiten archivar y conocer datos relevantes para el proceso, abarcando tres artículos, del 382 al 384, en los que se admite como medio de prueba los instrumentos de filmación o grabación y aquellos otros que permitan archivar, conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas, dando lugar a la admisión del documento electrónico.

La informatización judicial prácticamente se ha venido limitando, de forma desigual, a la utilización de sistemas informáticos de gestión procesal en la práctica totalidad de los Juzgados. Sin embargo, la falta de medios económicos y una óptima gestión de los mismos, es un lastre que arrastra el mal funcionamiento de los Juzgados. El proceso de informatización judicial ha terminado por quedarse obsoleto, ante la ausencia de una necesaria actualización de los equipos informáticos y de estos sistemas de gestión. Otro tímido paso para convertir a la justicia en un aparato moderno y eficaz se dio en materia de comunicación telemática entre los Juzgados y los Procuradores de los Tribunales y Abogados, mediante la utilización del correo electrónico para el envío de escritos procesales.

Es cierto, que intentar modernizar una administración que se encuentra anclada en el pasado, resulta ser un proceso excesivamente heterogéneo y de una complejidad manifiesta, que debe realizarse con el debido consenso político y contar con la presencia de todos los agentes implicados. Sin embargo, resulta extremadamente necesario que los órganos competentes inicien, cuanto antes, un verdadero acercamiento de las oficinas judiciales a las nuevas tecnologías. En este sentido, el Gobierno debe favorecer la incorporación de la comunicación telemática, como vehículo de transmisión de la información, para lograr un aprovechamiento óptimo de Internet y una gestión eficaz y moderna de la justicia en España, para garantizar los derechos de los ciudadanos y facilitar la labor de determinados profesionales del derecho, como los Procuradores de los Tribunales y los Abogados, entre otros.

El proyecto actual de modernización de la justicia se encuentra, hoy en día, ralentizado y no resulta ser suficiente las expectativas creadas (evidentemente por la actual crisis económica y por intereses políticos), a pesar de loables iniciativas que se han llevado a cabo, como el funcionamiento de las intranet y la sede electrónica del Ministerio de Justicia. Por ello, resulta necesario abogar, de forma prioritaria, por la implantación de las nuevas tecnologías en los Juzgados y Tribunales y por la creación de una eficaz E-Administración de Justicia en España.

En vista de lo cual, no resulta inaudito que se hallan creado en la red determinadas bitácoras, a instancia exclusiva de los Secretarios Judiciales y/o del personal de algunos Juzgados, que sólo pueden calificarse como personales e inoficiosas y sin reconocimiento de la autoridad competente. Estas loables iniciativas sirven de vehículo de información a los profesionales del Derecho y a todas las personas que por cualquier concepto tengan que relacionarse con este Juzgado, con el fin de facilitarles en la medida de lo posible los trámites que deben  realizar.

Pues bien, a mi juicio resulta un hecho necesario la supresión de los tablones de anuncios de los Juzgados (o denominadas notificaciones en estrados) los cuales se encuentran frecuentemente desatendidos y crean una confusión generalizada y toda suerte de peligros. En su sustitución yo promulgo la implantación de los tablones de anuncios digitales, como herramienta de publicación de los edictos judiciales, respetando, obviamente la normativa sobre protección de datos. A estos efectos, la ausencia de un coste económico y la facilidad de su creación y la rapidez de la comunicación (tal como predica el artículo 53 de la LPL) podrían ser un incentivo para la creación de bitácoras o blog creados ad hoc. Un blog es una excelente herramienta para comunicar públicamente los edictos judiciales y/o las convocatorias de las subastas, facilitando una ordenación sistemática de los mismos en base a multitud de criterios, lo que implicaría universalizar esta información, tal como, actualmente, ocurre, con los edictos publicados en la red en el Boletín Oficial del Estado (el cual hace tiempo que suprimió la versión en papel).

Afortunadamente, no todo está perdido. En los blogs no oficiales de determinados Juzgados, a los que nos hemos referido más arriba, es posible encontrar la publicación de los edictos de las subastas, lo cual no hace sino que reforzar, sobradamente, los argumentos que estamos utilizando.

En conclusión, el legislador no deben impedir el reconocimiento de la transformación que la revolución digital están produciendo y su posible incorporación a los procesos judiciales. Es urgente y prioritaria, una regulación seria y pormenorizada de las comunicaciones telemáticas en el ámbito judicial. Es necesario abogar por el ansiado nacimiento de la blogosfera judicial.

____________________________

(1) Artículo 230 de la LOPJ:

1. Los Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y demás leyes que resulten de aplicación. 2. Los documentos emitidos por los medios anteriores, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. 3. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la Ley. 4. Las personas que demanden la tutela judicial de sus derechos e intereses podrán relacionarse con la Administración de Justicia a través de los medios técnicos a que se refiere el apartado primero cuando sean compatibles con los que dispongan los Juzgados y Tribunales y se respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate. 5. Reglamentariamente se determinarán por el Consejo General del Poder Judicial los requisitos y demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión de los ficheros automatizados que se encuentren bajo la responsabilidad de los órganos judiciales de forma que se asegure el cumplimiento de las garantías y derechos establecidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de los Datos de Carácter Personal. Los programas y aplicaciones informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser previamente aprobados por el Consejo General del Poder Judicial, quien garantizará su compatibilidad.

(2) Artículo 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Cuando, practicadas, en su caso, las averiguaciones a que se refiere el artículo 156, no pudiere conocerse el domicilio del destinatario de la comunicación, o cuando no pudiere hallársele ni efectuarse la comunicación con todos sus efectos, conforme a lo establecido en los artículos anteriores, o cuando así se acuerde en el caso a que se refiere el apartado 2 del artículo 157, el tribunal, mediante providencia, consignadas estas circunstancias, mandará que se haga la comunicación fijando la copia de la resolución o la cédula en el tablón de anuncios del Juzgado o tribunal. Sólo a instancia de parte, y a su costa, se publicará en el Boletín Oficial de la provincia, de la Comunidad Autónoma, en el Boletín Oficial del Estado o en un diario de difusión nacional o provincial. En todo caso en la comunicación o publicación a que se refieren los párrafos anteriores, en atención al superior interés de los menores y para preservar su intimidad, deberán omitirse los datos personales, nombres y apellidos, domicilio, o cualquier otro dato o circunstancia que directa o indirectamente pudiera permitir su identificación.

(3) Artículo 59 de la LPL:

Cuando una vez intentada la comunicación utilizando los medios razonables, no conste el domicilio del interesado, o se ignore su paradero, se consignará por diligencia y el Juzgado o Tribunal mandará que se haga la notificación, citación o emplazamiento, por medio de edictos, insertando un extracto suficiente de la cédula en el Boletín Oficial correspondiente, con la advertencia de que las siguientes comunicaciones se harán en estrados salvo las que deban revestir forma de auto o sentencia o se trate de emplazamiento.

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Internet Meeting Point: 2009. Encuentro de la blogosfera asturiana

Internet Meeting Point 2009 La próxima semana se celebra en en el recinto ferial Luis Adaro de Gijón un certamen  cuyo objetivo es analizar el fenómeno blog, la Web 2.0 y las nuevas tecnologías. Este certamen, es heredero del debate producido, el pasado año, por la blogosfera asturiana, en el que participaron distintos blogs asturianos.

El certamen abre mañana sus puertas con una jornada dedicada a la empresa. Con la web 2.0 -término que designa la participación activa de comunidades de usuarios a través de redes sociales, blogs o wikis- se han generado nuevos canales de comunicación que han cambiado la relación entre cliente y empresa.

Un cartel de lujo abordará los aspectos más genéricos de la red los dos últimos días del encuentro. Enrique Dans (enriquedans.com), Ricardo Galli (Meneame.net), Mario Tascón (La información), Raúl Ordoñez (Bitacoras.com), Antonio Cambronero (blogpocket), Ismael El-Qudsi, Antonio Lana (IBCMass), Ícaro Moyano (Tuenti.com), Javier Capitán (elblogdelcapi), Manuel M. Almeida (Mangas Verdes), Javier Pedreira (Microsiervos), Antonio Martínez Ron (Fogonazos), Susana Alosete (Chica de la Tele), Antonio Ortiz (Weblogs), Dionio Nespral (Business Time Model), Miguel Pérez Subías (presidente de la Asociación de Usuarios de Internet) y Mark Fraunfelder (Boingboing.net), entre otros, profundizarán sobre el estado de la blogosfera, la utilidad de las redes sociales más allá de la propia comunicación entre individuos, la aportación de internet a la crisis y el futuro de la red.

La participación es gratuita pero requiere inscripción previa por cuestión de aforo.

Ampliar Información: Internet Meeting Point

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La empresa Samsung obliga a dos blogueros a retirar un post

12 junio 2009 0 comentarios

La blogosfera tecnológica se ha sentido convulsionada, estos días, por el impacto producido por la noticia que señala que los autores de este Blog de Gadget se han visto obligados a retirar un post publicado en su blog y un video subido a You Tube, en el que se realizaba un análisis detallado, con fotos y vídeo, de un nuevo modelo de teléfono, el S8000, que, al parecer, aún no está en el mercado. La petición fue cursada por correo electrónico con acuse de recibo, a instancia del despacho de abogados Garrigues por presunta infracción de las marcas registradas Samsung y por actos de competencia desleal, si no retiraban su contenido en un plazo máximo de 24 horas.

Según información publicada por los mismos autores en su blog, literalmente el requerimiento les exigía a:

  • Retirar la publicación
  • Abstenerse de utilizar la marca Samsung de forma ilícita en el tráfico económico, y
  • A comprometerse por escrito y de forma fehaciente de llevar a cabo las anteriores acciones y  no realizar en el futuro ninguna acción que atente contra los derechos e intereses de Samsung

Con la debida cautela, resulta interesante y fundada la opinión de nuestro compañero y Abogado David Bravo, especializado en propiedad intelectual, que comparto plenamente (según publica Soitu en “¿Se atrevería Samsung a denunciar a El País?”), que manifiesta que la argumentación jurídica de la carta "es de una debilidad extrema" y que "Calificar la conducta de dos periodistas como actos de competencia desleal es poco menos que atrevido".

En este caso, como suele suceder, Samsung ha terminado de intimidar a los dos blogueros, los cuales se han visto obligado a retirar el post y Goggle a eliminar el video de You Tube, ante los presumibles costes económicos que ocasionaría acudir a un proceso judicial. Cuando el autor de una información es un bloguero que publica de forma autónoma e independiente,  no suele contar con el respaldo de una gran organización y debe enfretarse sólo al problema; extremo que suele ser aprovechado por las grandes empresas y sus bufetes de Abogados para amedrentar a los blogueros.  Sin embargo, la blogosfera puede servir de plataforma para denunciar estos hechos, presuntamente abusivos,  y para dar a conocer a los lectores la forma de actuar que, en ocasiones, tiene el poder empresarial en el sector tecnológico.

Afortunadamente los autores del blog afectado han tenido la habilidad de tratar el asunto con bastante ironía.

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La apertura de un blog y la presunta violación del derecho a la intimidad

08 junio 2009 1 comentarios

La revolución digital se ha convertido en un fenómeno de masas que coadyuva al desarrollo, a la diseminación y a la democratización de la información y que ha terminado modificado las pautas de comportamiento de la mayoría de los seres humanos.

Por otra parte, resulta incuestionable que las nuevas tecnologías de la información se han universalizado de una manera tal, que han acabado por incidir o afectar a la intimidad y privacidad de las personas, sobre todo, aunque no de forma excluyente, a través de los blogs y las redes sociales.

Nada más lejos de nuestra intención que pretender criminalizar a la red. Todo lo contrario. Sin embargo, resulta lógico pensar que, a pesar de la lentitud con que ha venido reaccionado el Derecho, el uso de la red requiere de un específico ámbito de protección, para evitar o, en su caso, reprimir la mala utilización o abuso de la misma, en sus diferentes formas que, al final, terminarán impactando negativamente en las relaciones individuales y sociales en general.

El derecho a la intimidad se encuentra ampliamente reconocido en diferentes textos legales de ámbito supranacional. En nuestro Ordenamiento Jurídico, el en artículo 18.1 de la Constitución Española de 1978 se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y en el apartado 4 del citado precepto que la Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

En desarrollo de estos preceptos constitucionales se ha aprobado la Ley Orgánica 1/1982, de  5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen y la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, respectivamente.

El objeto la L. O. 1/1982 es la protección en el orden civil de este derecho fundamental frente a cualquier género de intromisión ilegítima. El Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen es irrenunciable, inalienable e imprescriptible. La renuncia a la protección prevista en esta Ley será nula a todos los efectos. Y la finalidad de la L:O. 15/1999 es garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.

Sin embargo, no es este ámbito de protección del derecho a la intimidad y a la privacidad del que queremos tratar. Las intromisiones no amparadas por la ley pueden resultar penalmente reprochables. En estos casos, conviene conocer que el procedimiento civil de tutela judicial previsto en el artículo 9 de esta L.O. 1/1982 es perfectamente compatible con el ejercicio de la acción penal. En cualquier caso, se utilizarán los criterios aplicables en esta norma para determinar la responsabilidad civil derivada del delito.

De conformidad con lo expresado en la definición legal del tipo penal que aparece contemplado en el artículo 197.1 de la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre de 1995, por la que se aprueba el Código Penal vigente, la apropiación de secretos en soporte documental de una persona, requiere la falta de consentimiento de ésta. De esta forma, será una conducta atípica cualquier acto de intromisión de la intimidad o de la privacidad de una persona si el autor cuenta con el consentimiento expreso de aquélla.

En vista de ello, el contenido literal de los apartados 1 y 2 del citado precepto es el siguiente:

“1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. 2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.”

Como hemos señalado anteriormente cabe la posibilidad de ejercer un mal uso de la red, utilizándola como medio o instrumento para la comisión de conductas que pueden ser tipificadas como delitos o faltas. El carácter universal de las nuevas tecnologías ha favorecido la comisión de determinadas conductas que aparecen tipificadas en el apartado 3 del artículo 197 del CP. Dicho precepto castiga la difusión, revelación o cesión a terceros de los datos o hechos descubiertos o de las imágenes captadas por medio de cualquiera de las conductas descritas anteriormente.

De esta forma, la grabación consentida por ambos miembros de una pareja, de imágenes que muestren sus relaciones íntimas, en el ámbito de su esfera privada, no vulnera ningún derecho fundamental ni va en contra de lo dispuesto en las leyes. Por tanto, resulta ser una conducta perfectamente lícita.

El problema viene dado por el uso inconsentido que se pueda hacer de esas imágenes. Por ejemplo, la facilidad en la creación de una bitácora, amparada en el anonimato intencionado, constituye un aliciente para la difusión de un video de estas características con un claro ánimus vim dícere (vengativo) y de mellar o ultrajar la reputación de la pareja, motivado por una ruptura de las relaciones.

Afortunadamente, el upload de un video de estas características pueden ser fácilmente reprimido por determinadas plataformas como Blogger o Youtube, en las cuales existen determinados elementos de protección para impedir la difusión de un video erótico. Sin embargo, esta conducta de difundir unas imágenes de corte erótico, en un blog, sin el consentimiento del/a partenaire, con el ánimo de vulnerar su intimidad, supone un acto de intromisión no autorizado que encaja perfectamente con el tipo penal descrito en el artículo 197.3 del Código Penal y está castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la posible responsabilidad civil.

Ahora bien, la inseguridad jurídica proviene de la técnica utilizada por el legislador al calificar este delito como privado. Así el artículo 200.1 del CP exige, para perseguir este tipo de conductas, la previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal en caso de ser menor de edad, incapaz o desvalida. En este último caso también podrá denunciar el Ministerio Fiscal. Por tanto, este delito, salvo que la víctima fuere menor o se encontrase desamparada, nunca podrá ser perseguido de oficio. (Debemos recordar que la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, en el artículo 4 reconoce el derecho a la intimidad de los menores).

A mayor abundamiento, dispone el apartado 3 del artículo 201 del CP, en relación al artículo 130.5 del mismo texto legal que el perdón del ofendido o de su representante legal extingue la acción penal. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla. El beneplácito legal del perdón del ofendido resulta muy criticable, pues en la inmensa mayoría de casos, se prestará al chantaje, exigiendo la víctima una compensación que estará relacionada con las posibilidades económicas del autor. En principio, esto animará a denunciar hechos con la esperanza puesta en conseguir una suculenta indemnización. Como ocurrió en este caso en el que un joven aceptó pagar una indemnización de 30.000 euros por colgar en internet vídeos pornográficos de su ex novia, evitando acudir a un juicio en el que la Fiscalía pedía para él cuatro años y tres meses de prisión.

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Censura masiva en China de servicios web

02 junio 2009 0 comentarios

De nuevo otra mala noticia referente al ejercicio de la censura. Menos mal que siempre son los mismos. En esta ocasión, la noticia aparece publicada en Mashable, China Blocks Twitter (And Almost Everything Else) , en la que se informa que las autoridades chinas han bloqueado el acceso a la blogosfera y a las redes sociales y otra serie de servicios web entre los que se encuentran Twitter, Bing, Live.com, Flickr, Wordpress, Blogger, Hotmail y YouTube entre otros.

Según los primeros informes en Twitter (vía comentarios) y en los blogs, parece ser que las autoridades chinas quieren tranquilidad en toda la red social y los principales medios de comunicación social de la web antes del 20 º aniversario de la masacre de Tiananmen el 4 de junio.

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