Derogación del art. 24 de la LPI por la Ley 3/2008 de 23 de diciembre

26 diciembre 2008 0 comentarios

Se ha publicado en el BOE la LEY 3/2008, de 23 de diciembre, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original.

El derecho de participación de los artistas plásticos en el precio de reventa de sus obras fue introducido en el Derecho español con la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual. Esta ley pretende adaptar la regulación del derecho de participación a lo dispuesto por la Directiva 2001/84/CE.

En línea con el modelo existente en el ordenamiento español, el derecho se define como la participación en un porcentaje del precio de reventa de la obra, y se aplica ahora a aquellas reventas en las que intervenga un profesional del mercado del arte como comprador, vendedor intermediario. A la enumeración ejemplificativa contenida en la Directiva, que se refiere a salas de ventas, galerías de arte y marchantes, la regulación española añade las salas de subastas y además alude a cualquier persona física o jurídica que realice habitualmente actividades de intermediación, con el fin de evitar que puedan quedar excluidas del pago del derecho las reventas efectuadas por sujetos que, aun desempeñando de forma habitual actividades en el mercado del arte, actúen al margen de los circuitos tradicionales. Se incorpora asimismo la figura de los profesionales del mercado del arte que presten sus servicios a través de Internet, con el propósito de atender al surgimiento de estos nuevos modelos de negocio.

A tenor de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria de la ley se derogan determinados preceptos de la Ley de Propiedad Intelectual, entre ellos:

El Artículo 24 y disposición adicional segunda del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.  y los artículos 1 a), 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.

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Un breve análisis de la blogosfera jurídica y un merecido receso por navidad

23 diciembre 2008 2 comentarios

Animacion_Feliz_Navidad

Esta bitácora fue un proyecto que nació con la única pretensión de aprovechar y utilizar las nuevas tecnologías, entendidas como un medio o soporte digital apto y adecuado para garantizar la difusión de las ideas, opiniones y conocimientos.

A mi juicio, creo que, tras estos meses de intenso y reconfortante trabajo, hemos conseguido el objetivo dualista de este espacio: servir de plataforma interactiva de resolución de los problemas legales y de difusión de la cultura jurídica. Sin embargo, el panorama actual de la blogosfera jurídica no coadyuva, precisamente, al desarrollo de estos objetivos.

El parto de la blogosfera jurídica en lengua hispana fue lento y doloroso y su crecimiento está siendo obstaculizado por la falta de una buena dosis de fe en las posibilidades que ofrecen las nuevas tecnologías.

Mas, si cruzamos el charco y analizamos la blogosfera jurídica en lengua inglesa lo dicho carece de sentido. Alrededor del noventa por ciento de los weblogs que integran la blogosfera jurídica están dedicados, de una u otra manera, al Derecho Anglosajón. En EEUU los juristas, profesionales del derecho y personas especialistas carecen de cualquier tipo de miedo o temor y son bien conocedoras de las enormes posibilidades que brinda la red. Resulta materialmente imposible no hacerse eco del crecimiento exponencial, de la proliferación de la cultura jurídica norteamericana que, a todas luces y por fortuna, invade Internet. Es una tarea inútil intentar no caer rendidos a sus pies e indiferente la rama del derecho en la que puedas estar interesado. La blogosfera jurídica anglosajona extiende sus tentáculos sobre todos los rincones de nuestro mar tecnológico.

Es cierto, no podemos negarlo, el abanico de bitácoras dedicadas al mundo del derecho, a la realización de análisis legales y a la exposición detallada de opiniones jurídicas en el mundo iberoamericano, desde multiples perspectivas, es sumamente amplio, sobre todo si lo comparamos con España y nimio y baladí si lo comparamos con el americano.

El derecho informático y las nuevas tecnologías es una rama del derecho que, por suerte, atrae a un sin fin de Abogados y profesionales del derecho que, sin menoscabo de sus respectivas profesiones y revestidos de fuertes tintes de audacia y valentía, intentar difundir sus conocimientos a través de diversas iniciativas lanzadas en formato blog. La procedencia en la red es un factor que tiende a debilitarse constantemente y a perder fuelle. Españoles, colombianos, peruanos, mexicanos, argentinos… Para no quedar atados en la densa cuerda del olvido, omitiremos los nombres de algunos de ellos. Desde este modesto artículo mi agradecimiento a todos.

Por otra parte, los profesores de derecho de distintas Universidades también ha sido rápidos en darse cuenta de las enormes posibilidades de interacción que ofrece la red y así se han animado a la creación de algunas bitácoras, de corte puramente académico pero, por otra parte, sumamente enriquecedor, pues nos ilustran, en ocasiones, con sus magníficos y fundados comentarios.

Y, lamentablemente, la blogosfera jurídica española se acaba aquí. No, no es broma. Es totalmente en serio. El panorama en España es terriblemente desolador. Los Abogados y los profesionales del derecho son reacios, por falta de confianza o costumbre, en publicar y compartir sus opiniones, sus reflexiones con otras personas de fuera de sus entornos.

Suerte tenemos que algunos mediadores de seguros, hayan sido capaces de lanzarse a la aventura de los blogs y hayan creado proyectos locales, en algunos casos, verdaderamente interesantes. Desde aquí me mi enhorabuena a estas iniciativas.

Vamos a omitir, a sabiendas, la reseña de datos y porcentajes, que en nada contradicen lo dicho y terminaré, concluyendo, con una frase que encabezo otro artículo de este blog:

“La blogosfera jurídica hispana se encuentra en estado embrionario si la comparamos con el desarrollado estado evolutivo en que se encuentra la blogosfera jurídica anglosajona”. A ver si somos capaces de mutar a otro estado más avanzado.

Si estáis interesado en este tema podéis descarga este archivo en pdf o visitar el Observatorio de la blogosfera jurídica como iniciación del mismo.

Por otra parte, nos vemos obligados a tomarnos unas cortas vacaciones por navidad, para poder desconectar y recuperar las fuerzas. Haremos todo lo posible para volver a publicar después de fiestas.

Pero no quisiera terminar este artículo, sin antes expresar mi más profundo agradecimiento a todos los lectores de este blog y desearos que paséis unas felices fiestas de navidad y un prospero año 2009.

Nos vemos en unos días. Un saludo a todos.

 

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La responsabilidad civil derivada de los daños producidos por informaciones defectuosas en Internet

18 diciembre 2008 0 comentarios

Resumen.- En este artículo vamos a analizar el marco jurídico, establecido en el Título III del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, relativo a la responsabilidad civil de los fabricantes e importadores por los daños causados por productos defectuosos, en una afán de intentar aclarar si la información alojada en una página web o bitácora puede ser susceptible de ser calificada como producto defectuoso y derivarse de la misma la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, mediante el ejercicio de la oportuna acción de reparación prevista y reconocida en la referida norma.

Por otra parte, el resultado del análisis precedente nos conducirá de forma inexorable a la comprobación de la responsabilidad civil de los prestadores de servicios de la información, desde una perspectiva subjetiva o formal (determinación de la autoría) y objetiva o material (alcance de la responsabilidad).

Advirtiendo lo siguiente: Los autores de una página web o blog, en la generalidad de los casos, gestionados por una persona física a título individual, que facilitan o suministran información gratuita, sin fines comerciales, no son susceptibles de ser considerados prestadores de servicios de la sociedad de la información. Por aplicación de este motivo se encuentran excluidos del régimen jurídico emanado de los artículos 128 a 149 del TRLGDCU, al carecer de la condición de fabricantes, importadores o proveedores, quedando sometidos, en todo caso, por los actos de provisión de información en sus respectivos medios digitales, al régimen general de responsabilidad previsto y/o establecido en el Código Civil (artículos 1902 y siguientes).

I.- Régimen normativo aplicable y planteamiento del problema

La Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad por los Daños Causados por Productos Defectuosos incorporó la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, al Ordenamiento Jurídico Español.

Esta ley que ha estado en vigor hasta el día 1 de diciembre de 2007 ha sido derogada por la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que ha venido a incorporar el marco jurídico establecido en la citada ley 22/1994, encuadrándolo en el Libro III, dividido en dos títulos, abarcando los artículos 128 a 149. Además incorpora el régimen establecido en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios(1) (antecedentes legislativo de la ley 22/94) tal como establece su artículo único con el tenor literal siguiente:

“ (…) Se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, al que se incorpora lo dispuesto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y la regulación sobre contratos con los consumidores o usuarios celebrados fuera de los establecimientos mercantiles y a distancia; las disposiciones sobre garantías en la venta de bienes de consumo; la regulación sobre responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos y la regulación sobre viajes combinados.”

Los productos elaborados producen ocasionalmente daños a la salud o al patrimonio de los usuarios, consumidores y aún de terceros debido a defectos de fabricación y es aquí donde entra en juego la necesidad de contar con un marco jurídico propio adecuado para posibilitar la exigencia de la responsabilidad civil pertinente del fabricante, del vendedor o de ambos, con la finalidad de ofrecer, en principio, un marco proteccionista que garantice los derechos de los consumidores ex artículo 51 de la Constitución Española.

Este marco jurídico se encuentra actualmente armonizado y refundido en el TRLGDCU que, sigue la línea marcada por el sistema legal de responsabilidad establecido en el Código Civil, si bien, ofrece una clara tendencia a la objetivación de esta responsabilidad, adoptando así la posición mantenida por la anterior ley reguladora 22/94 y por la doctrina jurisprudencial española y europea.

El objetivo de este estudio es determinar si la información que circula por la red y alojadas en páginas webs puede ser considerada, desde un punto de vista legal, como un producto y, por tanto, sujeta al régimen de responsabilidades establecido en la referida disposición normativa, en cuanto produzca un daño como producto defectuoso.

II.- La consideración de la información como producto defectuoso

a) La información como producto

El primer paso que debemos llevar a cabo, es el análisis de la legislación vigente, para comprobar si podemos considerar a la información como un producto. El concepto de producto viene delimitado en el artículo 6 del TRLGDCU en una clara armonía con la conceptualización de bienes muebles establecidas en el artículo 335 del Código Civil, permitiéndose una ampliación del concepto de producto, cuando se trate de delimita la responsabilidad civil por los bienes o servicios defectuosos. Así el artículo 136 lo amplia a los bienes muebles o inmuebles unidos o incorporados a cualquier bien muebles de esta forma:

“(…) se considera producto cualquier bien mueble, aún cuando esté unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, así como el gas y la electricidad.

Este precepto establece una concepción amplia del término producto, incluyendo, por tanto, todos los bienes muebles incorporados o no. En este sentido cabe incluir dentro de esta definición legal a los bienes de consumo y a los bienes de producción.

La doctrina mayoritaria ha interpretado ampliamente el artículo 335 del Código Civil, incluyendo dentro de la categoría de bienes muebles a los bienes incorporales, como la propiedad intelectual. Por ello, cabe afirmar, sin ningún atisbo de duda, que la información prestada a través de cualquier soporte informático debe ser considerada como un producto y, por tanto, la que circula por la red, alojadas en páginas web – con independencia que el mismo soporte también pueda ser considerado como un producto defectuoso-.

Ahora bien, es necesario que nos planteemos la pregunta siguiente: ¿Cualquier tipo de información suministrada a través de una página web puede ser considerada como un producto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 y sometida al régimen de responsabilidad previsto? La respuesta, manifestada con contundencia, debe ser no.

La información contenida en una página web puede revestir multitud de formas. En primer lugar, cabe la posibilidad de ofrecer una información estrictamente personal, basada en la divulgación de opiniones sobre determinados hechos. En segundo lugar, la información puede ser equiparable a la publicación de unos hechos veraces y debidamente contrastados. Y, en tercer lugar, la información se puede prestar como producto, cuando está información reviste los caracteres de una información técnica. La información técnica es el conjunto de datos susceptibles de ser suministrado a un tercero, cuya pretensión es ofrecer o garantizar una expectativa de seguridad, en función de su presentación y/o utilización. Pensemos, a título de ejemplo, es una manual de instrucciones de un producto determinado, en el que la información publicada tiende a explicitar los parámetros o características necesarias para un uso correcto. Si introducimos en un buscador la expresión “información técnica” seremos capaces de encontrar multitud de páginas webs que se asimilan al contenido descripto.

De esta forma, únicamente la información técnica cualificada suministrada que genere una expectativa de seguridad en los consumidores, encajará dentro del sistema de responsabilidad previsto en la ley.

b) La información como producto defectuoso

El TRLGDCU define el concepto de producto defectuoso en su artículo 137 de esta forma:

“(…) 1. Se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación.

2. En todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie.

3. Un producto no podrá ser considerado defectuoso por el solo hecho de que tal producto se ponga posteriormente en circulación de forma más perfeccionada.”

El citado precepto, en franca sintonía con la Directiva 85/734/CEE y con la Ley reguladora 22/1994 abandona la distinción de los tipos de defectos de fabricación, de diseño y de información. Estas categorías las engloba la ley dentro de la expresión “Se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar (…)”. Un producto es defectuoso cuando no es capaz de ofrecer el nivel de seguridad que legítimamente el consumidor podría esperar.

Trasladando esta reflexión a la información, ésta podrá ser considerada defectuosa siempre que valoremos todas las circunstancias que rodean a la misma. Y, en especial la forma en que la información se presente. No puede valorarse con la misma intensidad, la interpretación errónea de una fórmula matemática por la alteración u omisión de algunas de sus partes, expuesta en un manual de matemáticas o en una novela de misterio, por ejemplo. A mayor abundamiento, la forma de presentación de esta información también condiciona el uso o utilización que pueda realizar el consumidor. Tomando como referencia el ejemplo anterior, es previsible que la fórmula expuesta en un manual de matemáticas pueda ser utilizada en un contexto universitario, mientras que si se contiene en una novela de misterio posiblemente esta previsión carece de fundamento.

Otro aspecto relevante que condiciona a la información es el momento temporal en que se emitió, cuando el transcurso del tiempo es un factor determinante de la transmisión de la información. Pensemos, por ejemplo, en una información que muestra mapas políticos. En este sentido, es importante conocer la fecha en que dicha información se emitió.

En conclusión, la información puede ser considerada un producto defectuoso cuando se ha utilizada de forma correcta y diligente, dentro de los plazos temporales de vigencia, la misma genere una situación de peligro, capaz de producir determinados daños no previsibles en el consumidor.

III.- Responsabilidad Civil derivada de los daños producidos por la prestación de una información defectuosa

a) Sujetos responsables por la prestación de una información defectuosa

a. Sujetos responsables por una información defectuosa en medios o soportes tradicionales

El artículo 135 del TRLGCU atribuye la responsabilidad por los daños causados al fabricante o al importador: “Los productores serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen.” Definiendo el concepto de productor en los artículos 5 y 138.1:

Artículo 5: “(…) se considera productor al fabricante del bien o al prestador del servicio o su intermediario, o al importador del bien o servicio en el territorio de la Unión Europea (…).”

Artículo 138.1: “A los efectos de este capítulo es productor, además del definido en el artículo 5, el fabricante o importador en la Unión Europea de:

a. Un producto terminado.

b. Cualquier elemento integrado en un producto terminado.

c. Una materia prima. (…).

Por tanto, la ley atribuye la responsabilidad por los daños causados por los defectos producidos por los productos defectuosos a aquéllos que participan en los procesos de producción. En primer lugar, al fabricante que se caracteriza por las siguientes notas:

  • Debe ser un empresario que realice algún tipo de transformación de la materia
  • La dedicación habitual o profesional
  • La distribución y comercialización del producto

Por lo que, a los efectos que nos importan, tiene la consideración de fabricante, el autor de la información. Sin embargo, a tenor del texto de la ley, también tendrán la consideración de fabricante o importador, el editor (por la faceta profesional de reproducir y distribuir las obras), en virtud de lo establecido en los los artículos citados.

También se desprende de los artículos 7 y 138.2 del TRLGDCU que los suministradores de la información serán responsables siempre que conozcan de la existencia del defecto, sin perjuicio de la acción de repetición (ex artículo 132) que le pudiera corresponder contra el autor de la información.

Artículo 138.2 “Si el productor no puede ser identificado, será considerado como tal el proveedor del producto, a menos que, dentro del plazo de tres meses, indique al dañado o perjudicado la identidad del productor o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto. La misma regla será de aplicación en el caso de un producto importado, si el producto no indica el nombre del importador, aun cuando se indique el nombre del fabricante.

Artículo 7: A efectos de esta norma es proveedor el empresario que suministra o distribuye productos en el mercado, cualquiera que sea el título o contrato en virtud del cual realice dicha distribución.

En conclusión, que la ley atribuye la responsabilidad por los daños producidos por una información defectuosa a una pluralidad de personas, que actuarán solidariamente (ex artículo 132) en caso de responsabilidad conjunta. Estas personas son: el autor, el editor o el suministrador de la información.

b) Sujetos responsables por una información digital defectuosa publicada y divulgada por medio de Internet

Ahora traslademos estas reflexiones a la información digital, es decir a la información que puede aparece en páginas webs o weblogs.

En primer lugar, parece obvio que el sujeto responsable por los daños producidos por la información digital defectuosa publicada en Internet, en una pagina web o blog será el mismo autor de la información.

En segundo lugar, para que esa información digital pueda ser susceptible de ser divulgada por Internet, es estrictamente necesaria la participación en el proceso de desarrollo de esta información de determinados sujetos: las empresas dedicadas a ofrecer acceso y alojamiento. Esto es, los servidores de acceso y los de alojamiento.

Los servidores de acceso son aquellas empresas cuya actividad es la de proporcionar la posibilidad de acceder a Internet a los usuarios. Además pueden desplegar servicios complementarios como el “caching” (prestadores de un servicio de intermediación que transmiten por la red datos facilitados por un destinatario, con la finalidad de mejorar la transmisión ulterior a otros destinatarios que la soliciten, almacenándola en sus sistemas de forma automática).

Los servidores de alojamiento son aquellas empresas que proporcionan un espacio en la web, permitiendo la publicación de un sitio web en determinados servidores interconectados en la red, posibilitando el acceso al mismo por cualquier usuario.

La responsabilidad de estos sujetos vendrá determinada por el régimen establecido en los artículos 14, 15 y 16 de la LSSI (Ley de Servicios de la Sociedad de la Información). Este régimen no impone un deber general de supervisión o control de la información que a través de ellos se proporciona. Por lo tanto, la regla general es que la información divulgada en la red que cause daños al consumidor deberá ser susceptible de reparación por parte del autor de la misma, salvo que se aprecie algunos de los supuestos de incursión de responsabilidad de las empresas de alojamiento.

No obstante, para finalizar este apartado conviene realizar las precisiones siguientes:

  • Los autores de páginas webs o weblogs en los que se ofrece una información de carácter gratuita -no sufragada por el ejercicio de ninguna actividad económica-, gestionados por personas físicas a título particular no están sujetas por esta labor al régimen de responsabilidades previstos en esta ley, por los daños que pudieran ocasionar mediante la prestación de la misma. En estos casos, estas actividades se someterán al régimen de responsabilidad civil derivado de los artículos 1902 y ss. del Código Civil, siempre que intervenga culpa o negligencia, pues no es procedente la responsabilidad objetiva derivada de la provisión gratuita de la información.
  • A mi juicio, la responsabilidad derivada de los daños producidos por la información alojada en páginas web o bitácoras, prestadas a título gratuito, con una finalidad comercial, sí está sujeta al régimen de responsabilidades del Libro III del TRLGDCU, que estamos analizando, cuando se utilice como reclamo para obtener un beneficio económico mediante la inserción de anuncios publicitarios (por entender que se está ejerciendo una actividad económica).
  • Para que la información suministrada por un prestador de la sociedad de la información tenga la consideración de defectuosa y, por tanto, capaz de generar un peligro habilitador de la producción de unos determinados daños, debe facilitarse de forma diligente y en el medio adecuado. Imaginemos, por ejemplo, que en una bitácora dedicada al humor sátiro ofrecen una serie de consejos médicos erróneos. El nivel de credulidad que suele producir esta información digital en los lectores habituales de dicha bitácora resultar ser prácticamente nulo.
  • El autor de la información digital defectuosa puede encontrarse eximido de responsabilidad, por la existencia de cualquiera de las causas previstas en el artículo 140 del TRLGDCU (2). Ahora bien, se debe de tener presente que la carga de la prueba de estas causas se impone al propio autor de esta información. O, dicho en romano paladí, que el mismo autor debe acreditar la existencia de estas causas de exoneración de responsabilidad. En este sentido, resultan totalmente inoperantes y carentes de cualquier valor jurídico las cláusulas de limitación o exoneración de responsabilidad incorporadas a una página web o blog, mediante la utilización de expresiones cómo: “el autor no se responsabiliza de la información ofrecida.” Vid. artículo 130 del TRLCU.

b) Cobertura de la responsabilidad. Los daños

  • La relación de causalidad

La acción antijurídica (esto es, la información defectuosa) no es punible si no media entre el hecho imputable y el daño una relación de causalidad. El daño es el efecto del obrar antijurídico imputable, que reviste, en consecuencia, el carácter de causa. Esta afirmación viene expresamente exigida en el artículo 139 del TRLGDCU: “El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.”

La relación de causalidad es un presupuesto tradicionalmente exigido en las controversias sobre responsabilidad civil. Sin embargo, no puede considerarse, en sentido estricto, como un concepto jurídico, sino lógico y experimental. En este sentido se expresa el Consejo Consultivo de La Rioja en el Dictamen 41/1999, de 20 de diciembre.

"el análisis de la relación de causalidad, en su más estricto sentido, no debe verse interferido por valoraciones jurídicas. El concepto de «causa» no es un concepto jurídico, sino una noción propia de la lógica y de las ciencias de la naturaleza. Conforme a éstas, cabe definir la causa como el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporciona la explicación, conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado dañoso ha tenido lugar. Partiendo de este concepto, es evidente que, siendo varias las condiciones empíricas antecedentes que expliquen la producción de un resultado dañoso, ha de afirmarse, prima facie, la «equivalencia de esas condiciones», de modo que las mismas no pueden ser jerarquizadas, por ser cada una de ellas tan «causa» del resultado dañoso como las demás. A partir de ahí, la fórmula que, en la generalidad de los casos, permite detectar cuáles son las concretas condiciones empíricas antecedentes, o «causas», que explican la producción de un daño, no puede ser otra que la de la condicio sine qua non: un hecho es causa de un resultado cuando, suprimida mentalmente dicha conducta, el resultado, en su configuración totalmente concreta, no se habría producido. Al analizar los problemas de responsabilidad civil, lo primero que ha de hacerse es, pues, aislar o determinar todas y cada una esas condiciones empíricas o «causas» que explican el resultado dañoso".

Por estas razones, el precepto transcripto reproduce la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Verbi gratia, la STS de 14 de julio de 2005, n.º de resolución 604/2005, es muy ilustrativa a este respecto:

“(…) En efecto, cuanto mayor es la objetivación de la responsabilidad, mayor es la importancia del nexo causal. Este es el enlace entre el hecho antecedente y el daño consecuente; el nexo entre la acción y el daño, como dice la sentencia de 15 de octubre de 2001, que permite la imputación del hecho a una persona, como añade la sentencia de 9 de julio de 2003. Para la apreciación del nexo causal sigue la jurisprudencia la teoría de la causalidad adecuada: así, sentencias de 30 de diciembre de 1995, 1 de abril de 1997, 9 de octubre de 1999, 5 de diciembre de 2002. En todo caso, debe quedar probada la concurrencia del nexo causal como uno de los presupuestos de la responsabilidad civil, presupuestos que reiteran las sentencias de 25 de octubre de 2001, 18 de marzo de 2002, 14 de mayo de 2002, 9 de julio de 2003. La falta de prueba del nexo causal en un accidente laboral determinó la desestimación de la demanda, en la sentencia de 6 de noviembre de 2001. (…)” Fundamento Jurídico Segundo.

En definitiva, que en aplicación de las reglas normativas que disciplinan la carga de la prueba, contenidas en el artículo 1214 del Código civil, se impone al perjudicado la probanza cumplida de la concurrencia de la causa, el daño y el nexo causal que vincula a ambos".

  • Límites en el quantum indemnizatorio en los daños materiales. El sistema de franquicias

Establece el artículo 141 del TRLGDCU que: “La responsabilidad civil del productor por los daños causados por productos defectuosos, se ajustará a las siguientes reglas:

a. De la cuantía de la indemnización de los daños materiales se deducirá una franquicia de 390,66 euros.

b. La responsabilidad civil global del productor por muerte y lesiones personales causadas por productos idénticos que presenten el mismo defecto tendrá como límite la cuantía de 63.106.270,96 euros.”

Es decir, que del montante obtenido de la indemnización se deducirán 390,66 euros. Sin embargo, son extraños los casos en los que la doctrina de los Tribunales no ha otorgado la concesión de la indemnización por su totalidad, sin practicar ninguna deducción.

  • Prescripción y caducidad de la acción de reparación

La acción de reparación de los daños y perjuicios prescribirá a los tres años, a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, ya sea por defecto del producto o por el daño que dicho defecto le ocasionó, siempre que se conozca al responsable de dicho perjuicio. La acción del que hubiese satisfecho la indemnización contra todos los demás responsables del daño prescribirá al año, a contar desde el día del pago de la indemnización. Vid. artículo 143 del TRLGDCU.

Los derechos reconocidos al perjudicado se extinguirán transcurridos 10 años, a contar desde la fecha en que se hubiera puesto en circulación el producto concreto causante del daño, a menos que, durante ese período, se hubiese iniciado la correspondiente reclamación judicial. Vid. artículo 144 del TRLGDCU.

  • Daños cubiertos

El TRLGDCU prevé la cobertura de los daños siguientes:

  • Muerte y lesiones corporales a tenor del artículo 129.1.- Habrá que entender incluidos en este concepto los gastos de curación y cualesquiera otros que se produzcan con ocasión de una información defectuosa, incluido el lucro cesante (es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Es, por tanto, lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haber sucedido un daño.)
  • Los daños materiales.- Se indemnizarán aplicándoles la franquicia de 390,66 euros señalada en el párrafo anterior y siempre que afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado. Vid. artículo 129.1.
  • Daños Morales.- De una lectura atenta del artículo 129 parece deducirse la exclusión de los daños morales. Por tanto, de producirse éstos, serán indemnizables de conformidad con el sistema de responsabilidad previsto en el Código Civil.

IV.- Conclusiones

De un análisis profundo del marco jurídico regulador del régimen de responsabilidad civil derivado de productos defectuosos, puede colegirse, sin atisbar ningún género de duda, que la información digital auspiciada por las nuevas tecnologías, alojadas en páginas webs y bitácoras es susceptible de ser considerada como un producto defectuoso, cuando se produce un incumplimiento de los presupuestos objetivos exigidos en la ley.

De esta forma, la ley proteger los derechos de los consumidores, por mandato del artículo 51 de la Constitución Española y le otorgar las facultades de ejercitar una acción de naturaleza jurídico-procesal contra los prestadores de servicios de la información, con la única finalidad de reparar el daño causado por la provisión y/o prestación de una información defectuosa. La reparación del daño causado consiste en la fijación de una indemnización, incumbiendo la carga de la prueba al consumidor perjudicado.

La información se considera defectuosa cuando no ofrece la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y especialmente su presentación, el uso razonablemente previsible de la misma y su puesta en circulación, induciendo a confusión o error en la convicción del consumidor.

_____________________________________________________________________________________________

(1) Con anterioridad a la vigencia de la Ley 26/1984 General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, la protección de éstos frente a los daños causados por los productos defectuosos había que fundamentarla en las reglas generales de la responsabilidad civil, es decir, la derivada del contrato (artículos 1101 a 1107 del Código Civil) y, con mayor frecuencia, invocando la normativa de la culpa extracontractual, por aplicación del artículo 1902. La protección de los consumidores y usuarios recogida en el artículo 51 de la Constitución Española tuvo su desarrollo legislativo a través de la Ley 26/1984 de 19 de julio de 1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Dicha ley constituye el precedente de la vigente ley de responsabilidad por productos defectuosos de 8 de julio de 1994 -que se refiere únicamente a bienes muebles- y, como dispone su preámbulo, “aspira a dotar a los consumidores y usuarios de un instrumento legal de protección y defensa”. Por otro lado, reconoce en su art. 2º.1, c) el derecho a la indemnización o reparación de los daños y perjuicios sufridos por los consumidores, de forma expresa y autónoma. La ley 26/1984 contiene dos regímenes de responsabilidad civil, un régimen general o de responsabilidad subjetiva, basado en la culpa (art. 26), y un régimen de responsabilidad objetiva (art. 28)

(2) “Artículo 140. Causas de exoneración de la responsabilidad.

1. El productor no será responsable si prueba:

· Que no había puesto en circulación el producto.

· Que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto.

· Que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con finalidad económica, ni fabricado, importado, suministrado o distribuido en el marco de una actividad profesional o empresarial.

· Que el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes.

· Que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia del defecto.

2. El productor de una parte integrante de un producto terminado no será responsable si prueba que el defecto es imputable a la concepción del producto al que ha sido incorporado o a las instrucciones dadas por el fabricante de ese producto.

3. En el caso de medicamentos, alimentos o productos alimentarios destinados al consumo humano, los sujetos responsables, de acuerdo con este capítulo, no podrán invocar la causa de exoneración del apartado 1, letra e.”

En este sentido, la CJCE (Corte de Justicia de la Comunidad Europea) ha establecido que la exoneración por riesgos del desarrollo debe interpretarse estrictamente. Para ello, ha fijado los requisitos para que el productor pueda exonerarse: en primer lugar, no es el conocimiento personal y efectivo del productor que sirve de criterio, sino el estado objetivo de los conocimientos científicos y técnicos a los cuales podía acceder en el momento de la fabricación del producto. Es más, se presume que el productor ya los conocía. En segundo lugar, el campo de los conocimientos accesibles que han de ser tenidos en cuenta es “el más avanzado que existía en el momento de la puesta en circulación del producto” (CJCE, 29 de mayo de 1997, Comisión c/ Reino Unido)

  • Fuentes Consultadas

(3) De Miguel Asensio, P.A. Derecho Privado de Internet. Ed. Aranzadi. 2007.

(4) Gómez Vietes, A. Enciclopedia de la Seguridad Informática. Ed. Ra-Ma. 2006

(5) Lacruz Berdejo, J.L. Elementos del Derecho Civil. Tomo III. Ed. Bosch. 1990

(6) Lasarte Alvarez, Carlos. Principios de Derecho Civil. Tomo III y IV. Ed. Trivium. 1996

(7) Peguera Poch, Miguel. Coordinador. Derecho y Nuevas Tecnologías. Ed. Uoc. 2005.

(8) Rodríguez Carrión, J.L., La responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, Ed. Revista General de Derecho, Valencia, 2000

(9) Rodriguez Llamas, S. Régimen de Responsabilidad Civil por Productos Defectuosos, Ed. Aranzadi, 1997.

(10) Tur Faúndez, María Nélida. Responsabilidades de los proveedores de información en Internet. Capítulo 3. Ed. Comares. 2007.

  • Consultas Online

(11) Martín Casals, M. y Solé i Feliu, J. Defectos que dañan. Daños causados por productos defectuosos. Revista Indret.

(12) Jurisprudencia del Tribunal Supremo

(13) Textos legales

(14)Además, la responsabilidad de los fabricantes de productos puede verse afectada por otro tipo de legislación europea:

  • Sobre seguridad de los productos:
  1. Directivas de nuevo enfoque. Por estas directivas estarían afectados los productos. que deben llevar marcado CE (ascensores, máquinas, juguetes, productos de construcción, equipos a presión, etc.) Directiva uno y dos.
  2. Directivas de antiguo enfoque, que afectan a determinados producto (vehículos de motor, textiles, productos farmaceúticos, productos químicos, etc.).Directiva uno y dos.
  3. Directiva 87/357 sobre productos de apariencia engañosa que ponen en peligro la seguridad o la salud de los consumidores.
  • · Sobre la protección de los intereses económicos y jurídicos de los consumidores:
  1. Directiva 1999/44/CE sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo.
  2. Además, hay que tener en cuenta que existe una amplia normativa europea de protección del consumidor en lo que se refiere a comercio electrónico, contratación (contratos negociados a distancia, contratos negociados fuera de los establecimientos mercantiles, cláusulas abusivas), transporte (viajes combinados, transporte aereo, etc), los servicios financieros y el derecho a indemnización y resolución de litigios (soluciones extrajudiciales, acciones de cesación, etc.). Se pueden consultar las fichas de SCADplus, que se refieren a este tipo de normativa.

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La suplantación de la identidad de un Bloguer. Segunda y última parte

11 diciembre 2008 3 comentarios

Con independencia de los contenidos ilícitos que se puedan alojar en el blog suplantado, que más adelante enunciamos, es harto evidente que nuestra primera reacción debe ser conducente a conseguir el cierre o la clausura de dicha bitácora.

Para la consecución de este objetivo, en el anterior artículo dejamos bien sentada nuestra opinión que la primera reacción que debe adoptar un Blogger al percatarse de que una persona, de forma fraudulenta, está suplantando su identidad, mediante la creación de una bitácora, utilizando nuestro nombre y apellido como parte integrante del nombre de dominio o, al menos, asociando la titularidad con su identidad, es la de comunicar inmediatamente esta conducta ilícita a la empresa que nos provea el alojamiento: en nuestro caso Google.

Tras seguir el procedimiento establecido por Blogger para canalizar la comunicación y que ya explicamos en el anterior post, pueden ocurrir dos cosas.

La primera que Blogger proceda a revisar, controlar y fiscalizar el blog en cuestión y acceda a nuestra petición, procediendo a cerrar el mismo. (Este blog está siendo revisado debido a posibles violaciones de los términos del servicio por parte del autor).

La segunda que Blogger entienda que no hemos demostrado suficientemente la suplantación de nuestra identidad y decida no cerrarlo.

El delito de suplantación de la identidad o personalidad no aparece como tal en el Código Penal. Con la nueva redacción de 1995 se eliminó la antigua figura del uso público de nombre supuesto.

Además, en estos casos, es muy alta la probabilidad de que, en función del contenido publicado, se comentan varias acciones delictivas. Injurias, calumnias, amenazas, violación del derecho a la intimidad y de datos personales, relevación de secretos, falsedad, etc...

En el vigente Código Penal se contempla el delito de usurpación de estado civil que requiere para su consumación la suplantación completa de la identidad, no limitada al uso del nombre, sino a todas las características y datos que integran la identidad de una persona, haciéndose pasar por otro en todos los actos de la vida.

Así la SAP Zaragoza de 15 de enero de 2.001 explica que:

"El artículo 401 del Código Penal vigente, de contenido idéntico al 470 del derogado, castiga con las correspondientes penas al "que usurpare el estado civil de otro". “El verbo usurpar en su acepción gramatical significa quitar a uno lo suyo y en su más amplia, arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro, esto es fingir su personalidad para usar de los derechos que le pertenecen.
Según sostiene la doctrina, este delito está constituido por la ficción del agente de ser una persona ajena con ánimo de usar de sus derechos y por ello, no es bastante para la existencia de tal delito arrogarse una personalidad ajena asumiendo el nombre de otro, ya que, como ha declarado la jurisprudencia, es condición precisa que la sustitución de persona se lleve a cabo para usar de sus derechos y acciones (sentencias 15 de diciembre de 1982 y 26-3-1991)."

“Del denominado delito doctrinalmente se han dado muchas definiciones, la más antigua de ellas entiende que "usurpar el estado civil de una persona es fingirse ella misma para usar de sus derechos, es suplantar su filiación, su paternidad, sus derechos conyugales, es la falsedad, aplicada a la persona y con el ánimo de sustituirse por otra real y verdadera"; añadiendo que "no es bastante, para la existencia del delito, con arrogarse una personalidad ajena, asumiendo el nombre de otro para un acto concreto".

En cuanto a la jurisprudencia que interpreta el derogado artículo 470 del CP de 1973 en la STS de 7 de octubre de 1892 se señalaba que para que exista el delito de usurpación del estado civil de una persona, es requisito indispensable que el que la ejecuta se proponga privar de su personalidad y sustituir a otro en todas sus acciones y derechos.

La STS de 27 de septiembre de 1958 que la usurpación de estado civil equivale a sustituir la personalidad ajena suficientemente conocida a fin de aprovecharse de sus derechos, con el natural perjuicio que esa suplantación implica.

La STS de 3 de junio de 1966 señala que “se castiga al que usurpare el estado civil de otro, y como el verbo usurpar en su acepción gramatical significa el quitar a uno lo suyo y, en su más amplia, arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro, esto es, fingir su personalidad para usar de los derechos que le pertenecen, de tal forma que de no hacerlo así no tendría resultado el propósito o finalidad perseguido, es evidente que los trabajos realizados por el recurrente y que el Tribunal a quo declara probados, de fingirse como determinada persona solicitando y obteniendo un duplicado del título de Licenciado en Medicina de éste, que decía haberse extraviado, y una vez obtenido ejercer la profesión de médico con el número que a aquel correspondía en el Colegio de Médicos de esta capital, solicitar y obtener con aquel nombre, la plaza de médico titular de determinada localidad y, por último, pedir su incorporación al Colegio de Médicos acompañando a su instancia certificación del de esta capita acreditativa de estarlo con el nombre del usurpado, demuestra de un modo palmario que el recurrente suplantó o falsificó la personalidad de éste arrogándosela, así como su profesión, característica que le diferencia del delito de nombre supuesto del art… del CP en el que sanciona el uso de un nombre imaginario y no le mueve al culpable otro propósito que el de no crear el propio o bien para ocultar algún delito, eludir una pena o causar algún perjuicio al Estado a a los particulares”.

La STS de 26 de marzo de 1991 dispone que “el art. 470 CP castiga con las correspondientes penas al que “usurpare el estado civil de otro”. Según sostiene la doctrina, este delito está constituido por la ficción del agente de ser una persona ajena con ánimo de usar de sus derechos; y que, por ello, no es bastante para la existencia de tal delito arrogarse una personalidad ajena asumiendo el nombre de otro, ya que, como ha declarado la jurisprudencia, es condición precisa que la sustitución de persona se lleve a cabo para usar de sus derechos y acciones – vid. SS. De 5 de mayo de 1887, 7 de octubre de 1892, 16 de abril de 1901 y 15 de diciembre de 1982 -. En este sentido, dice esta última sentencia que “el verbo usurpar en su acepción gramatical significa el quitar a uno lo suyo y en su más amplia, arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro, esto es, fingir su personalidad para usar de los derechos que le pertenecen (…)”.

El art. 401 del CP de 1995 señala que: “El que usurpare el estado civil de otro será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.”

Resulta ocioso señalar que la actual regulación establecida en el Código Penal no está pensada para castigar las conductas fraudulentas que pueden producirse bajo el amparo de las nuevas tecnologías. La sustracción de identidad, es una conducta ilícita que se encuentra favorecida en la red, por el anonimato que impera en la misma, que la convierte en una tarea sumamente sencilla y propiciadora de gravísimos problemas o consecuencias negativas (piénsese en la sustracción de cuentas de correo electrónico, por ejemplo, típico de este tipo de conductas ilícitas).

El encaje del hecho que estamos analizando con esta tipificación penal, atendido a los criterios jurisprudenciales, se hace sumamente complejo. Para ello, sería necesario descender a la casuística y analizar, per se cada supuesto por separado. Aunque ya puedo anticipar, la enorme dificultad que entrañaría la calificación jurídica de estos hechos, posiblemente, con resultado negativo.

Por ello, es prioritaria la presentación de una denuncia ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, comunicando la realización de la conducta delictiva. A efectos probatorios sería oportuno, aunque no indispensable (pues, tengo la creencia, que Blogger suele almacenar un log con los datos publicados) obtener una certificación notarial del contenido publicado en la bitácora creada por el suplantador, o al menos, la impresión de un pantallazo del contenido publicado.

El Cuerpo de Policía Nacional, la Guardia Civil y las policías autonómicas cuentan con unidades altamente especializadas en la represión de delitos informáticos, que actuarán con la mayor diligencia para solicitar del Poder Judicial los correspondientes mandamientos dirigidos a las empresas proveedoras de correo electrónico, al objeto de determinar las circunstancias del hecho denunciado e impedir la continuación de las actividades delictivas.

La presentación de la denuncia también actúa como un elemento preventivo del aseguramiento de nuestras responsabilidades, ante la aparición de alguna denuncia por los contenidos ilícitos divulgados en el blog suplantado, que podrá constituir un instrumento probatorio de exención de nuestra responsabilidad.

En conclusión, que de nuevo nos encontramos con una técnica legislativa orientada a la regulación de conductas ilícitas pensadas para su comisión en medios tradicionales. Si a esto añadimos el hecho de la escasa o nula jurisprudencia, sólo puede afirmarse que la falta de un verdadero reconocimiento legal del medio digital o, en su caso, de la adaptación de nuestro Código Penal a las nuevas tecnologías, únicamente genera inseguridad jurídica, desestabilizando nuestro ordenamiento jurídico.

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Próximo encuentro de Blawgers en la ciudad de Bogotá

05 diciembre 2008 2 comentarios

Afortunadamente la blogosfera jurídica en lengua hispana va adquiriendo notoriedad y protagonismo, y ya somos muchos los juristas que estamos presentes en la red.

Blagwers Internacionales

Esta proliferación se debe en buena parte a la enorme dedicación de muchos abogados, profesores de derecho y juristas, en general, que de forma desinteresada difunden sus conocimientos y comparten sus reflexiones, aprovechándose de las enormes posibilidades que nos brindan las nuevas tecnologías.

Una de las posibilidades que nos ofrecen las nuevas tecnologías es la posibilidad de interconexión de todos los blawgers. Una manifestación de esta comunicación interactiva es el próximo evento que se celebrará en la ciudad de Bogotá el próximo año, durante los días 26 a 29 de agosto.

Que sean las palabras de su autor, Gonzalo A. Ramirez,  las que detallen los pormenores de este evento.

“Encuentro de blawgers (blog jurídicos) que se realizará del 26 al 29 de agosto en la Universidad Externado de Colombia de Bogotá. El tema general será: "El Blog jurídico (blawg) como herramienta para la enseñanza y la difusión del derecho”. El primer paso será reconfirmar la asistencia presencial o virtual y mandarme sus datos: nombre, dirección electrónica del blog, profesión u ocupación, correo electrónico, nombre en Skype, teléfono de contacto, dirección postal. La idea es que la reunión sea en su mayoría presencial pero excepcionalmente y ayudándonos con las posibilidades de la tecnología, realizaremos conferencias virtuales para los blawgistas que no puedan venir.

El Encuentro será también un evento académico y para este fin se propone que los blawgistas participantes elaboren una ponencia que deberá ser presentada públicamente en el encuentro. Con este fin y hasta finales de noviembre me pueden mandar el título de sus ponencias sobre el tema referido teniendo en cuenta los subtemas de las Mesas de Trabajo que se encuentran en los Anexos a esta invitación. El texto escrito debe ser entre 25 a 30 páginas, Times New Roman 12, espacio y medio, y se utilizará para una publicación de la Universidad Externado de Colombia. A principios de 2009 - enero, febrero- empezaremos las inscripciones para el evento y a finales de mayo, a más tardar, se tendrán que enviar las ponencias para así en agosto contar con las ponencias para la publicación.

Para el Encuentro se tratará de tener listo un directorio de blogs jurídicos, así que una vez inscrito le pasaremos un formato para que su blawg quede en el directorio, que se refiere a las temáticas manejadas, el tipo de herramientas que utiliza, la forma de escritura, el tiempo en que lleva posteando en el blog entre otros asuntos que delimitaremos en la realización del directorio.

Por el momento sólo contamos con la posibilidad de financiar a tres ponentes. Sin embargo, estamos en la búsqueda de más financiación, de ofertas en hoteles y en aerolíneas. Algunos profesores y estudiantes pueden recibirlos a los interesados en sus casas y así facilitar la venida con el ahorro de los gastos.

La invitación estará abierta no sólo a las personas que administran un blog jurídico, sino también a los lectores, profesoresy estudiantes de derecho interesados en el tema, que también pueden participar en la realización de una ponencia para el Encuentro.”

Para ampliar la información, abrir el enlace siguiente o clickear en la foto del sidebar:

Encuentro BB09

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La suplantación de la identidad de un Blogguer. Primera parte

04 diciembre 2008 0 comentarios

Resumen: De nuevo, con el único interés de resolver aquellas cuestiones legales que nos pueden afectar a todos los bloguers, os pretendo plantear una cuestión que, a mi modo de ver, resulta extrañamente cautivadora y a la vez, terriblemente usual: el robo o la suplantación de la identidad.

Imaginemos, por ejemplo, que tenemos alojada nuestra bitácora en la plataforma de Blogger, propiedad de Google Inc., registrada, seguramente, con un pseudónimo, apodo o similar y alguna persona conocida por nosotros, por la razón que sea, decide abrir un blog con nuestro nombre y apellidos, que formarán parte del dominio de dicha bitácora, para dedicarla, fundamentalmente a injuriar y calumniar.

¿Ante esta situación que acciones debe ejecutar el Bloguer afectado? A contestar esta pregunta vamos a dedicar este post y los sucesivos. Espero que os sirva de ayuda.

__________________________________________________________________________

Cuando por determinadas causas, tenemos conocimiento de que han suplantado nuestra identidad, con la única finalidad de causarnos un perjuicio, mediante la creación de una bitácora, dirigida, fundamentalmente, a alojar contenido ilícito, el primer paso lógico, es poner estas circunstancias en conocimiento de la empresa encargada del servicio de alojamiento de la bitácora. Vamos a tomar como ejemplo, la plataforma de Blogger, propiedad de Google Inc.

Para ello, sería conveniente que visualicemos las condiciones del servicio y las políticas o condiciones complementarias. Empecemos por las primeras.

· Condiciones de servicio de Blogger

En el punto 1 denominado “Descripción del servicio” Google nos informa de nuestra responsabilidad por la autoría del blog y declina cualquier tipo de responsabilidad por el funcionamiento del servicio. Llamativo resulta el hecho que Google se reserva el derecho de modificar, suspender o interrumpir el Servicio con o sin previo aviso en cualquier momento y sin ninguna responsabilidad hacia nosotros. Además, añade que Google se reserva el derecho de rechazar prestar el servicio a cualquier persona en cualquier momento sin previo aviso, sea cual fuere el motivo.

En el punto 2 denominado “Uso apropiado” es interesante que señale que se deben de cumplir las leyes, normas y regulaciones, estatales, nacionales e internacionales que resulten aplicables y el acuerdo las condiciones de servicio. Ahora bien, matiza a continuación que Google se reserva el derecho, pero no tendrá ningún tipo de obligación de hacerlo, de investigar el uso del servicio para (a) determinar si se ha infringido el Acuerdo o (b) si se cumple con las leyes, regulaciones, procesos legales o peticiones gubernamentales aplicables y que Google no supervisa el contenido de Blogger.com y Blogspot.com y, por lo tanto, no se hace responsable de dicho contenido.

Verdaderamente interesante resulta el punto 3, denominado “Privacidad” que hay que ponerlo en relación con la regulación sobre protección de datos. Así nos informar que, tras la aceptación de las condiciones, Google puede acceder a tu información personal o revelarla, incluyendo el contenido de tus comunicaciones, si así se requiere a Google para el cumplimiento de procesos legales o requerimientos gubernamentales (tales como orden de búsqueda, citación, decreto u orden judicial), o cuando se prevea en estas Condiciones de servicio y en la Política de privacidad general de Google.

En el punto 5, denominado “Contenido del servicio” Google nos avisa que no asume ninguna responsabilidad sobre el contenido de terceros (incluyendo, sin límite, cualquier tipo de virus u otros elementos perjudiciales), ni tampoco tiene ninguna obligación de controlarlo. Google se reserva el derecho en cualquier momento de suprimir o rechazar la distribución de cualquier contenido en el Servicio, como contenidos que infrinjan las condiciones de este Acuerdo. Google también se reserva el derecho de acceder, leer, preservar y revelar cualquier tipo de información que razonablemente crea necesaria para (a) cumplir con leyes, regulaciones, procesos legales o solicitudes gubernamentales aplicables, (b) aplicar o ejecutar este Acuerdo, incluyendo la investigación de posibles infracciones, (c) detectar, prevenir, o de cualquier modo abordar casos o situaciones de fraude, seguridad o temas técnicos, (d) responder a solicitudes de asistencia de los usuarios o (e) proteger los derechos, propiedad o seguridad de Google, sus usuarios y el público. Google no será responsable del ejercicio o no de sus derechos según este Acuerdo.

En el punto 10, denominado “Cancelación y suspensión” Google puede, a su discreción, en cualquier momento y por cualquier motivo, dar por finalizado el Servicio, resolver este Acuerdo o suspender o cancelar su cuenta.

Conclusión: Google Inc. Ofrece un servicio de alojamiento gratuito, en el que declina cualquier tipo de responsabilidad por los contenidos alojados en las bitácoras, sin que tenga obligación de controlar o fiscalizar los mismos.

Asimismo, Google Inc. Puede, sin previo aviso, cancelar la cuenta del Blogger cuando lo considere necesario.

Vamos a ver que nos dice la ayuda de Blogger. Aviso que los contenidos de estas condiciones han sido traducidos, íntegramente, por mí. Si apreciáis algún error o excesiva licencia, haced el favor de comunicármelo.

· Ayuda de Blogger

“Acerca de la publicación

Por favor, tenga en cuenta que Blogger es un proveedor de herramientas de creación de contenido, no un mediador de dicho contenido. Permitimos que nuestros usuarios puedan crear blogs, pero no hacer cualquier reclamación sobre el contenido de estas páginas. Creemos firmemente en la libertad de expresión, incluso si el blog presenta un contenido poco atrayente o desagradable o presenta puntos de vista impopulares. Nos damos cuenta de esto puede ser frustrante, y lamentamos cualquier inconveniente que esto pueda causarle.

Si usted cree que lo que un usuario de Blogger está escribiendo acerca de usted constituye difamación, libelo, calumnia, por favor haga clic aquí (link erróneo) para obtener más información sobre cómo Blogger se refiere a los casos de difamación.

Tenga en cuenta que Blogger no eliminará los blogs que contengan insultos o comentarios negativos. Si bien los blogs que contienen este tipo de contenido pueden ser desagradable, Blogger no está en condiciones de arbitrar las controversias.

Si un usuario de Blogger se está haciendo pasar por usted usando su nombre real en su perfil, por favor, háganoslo saber. Lamentablemente, Blogger no está en condiciones de determinar la propiedad de apodos, nick, o nombres de pantalla”

Conclusión: Google Inc es consciente de la existencia del problema que estamos planteando, y nos avisa que si tenemos conocimiento de que nos están suplantando nuestra identidad en el registro de Blogger se lo comuniquemos de forma inmediata.

La forma de comunicar este suceso es haciendo click en “háganoslo saber”, tras lo cual, nos llevará a un pequeño formulario donde deberemos marca la opción “suplantanción”.

“Informar de los Términos del Servicio de Violación

Una de las características de Blogger es la importancia de la libertad de expresión. Blogger es un proveedor de herramientas de creación de contenido, no un mediador de dicho contenido. Permitimos que nuestros usuarios creen blogs, pero no pueden hacer cualquier reclamación sobre el contenido de estas páginas, ni tampoco censurar las mismas. Sin embargo, Blogger tiene normas y políticas que protegen a nuestros usuarios y a la red de Blogger, así como para garantizar que Blogger está cumpliendo con toda la legislación nacional, estatal e internacional y demás leyes locales.

Por favor, seleccione el tipo de violación que le gustaría que le informe:

    Difamación / Calumnia / La calumnia (Más información).
    Copyright / cuestiones de piratería
    Spam (Más información).
    Desnudos (Más información).
    El odio o la violencia (Más información).

X Suplantación 
    Necesito contacto con otro usuario
    Alguien es publicar mi información privada
    Creo que alguien más está usando mi cuenta”

Tras presionar el botón nos enviará a un formulario donde deberemos rellenar algunos datos para comunicar a Google Inc. el incidente. Este es el formulario:

"Suplantación


Por favor, lea más abajo para obtener más detalles, y elegir Continúa informe a esta reclamación, o en "Cancelar" para volver a la página principal del Centro de Asistencia.


Si un usuario de Blogger se está haciendo pasar por usted usando su nombre real en su perfil, por favor, háganoslo saber y tomar las medidas necesarias. Tenga en cuenta que esto no incluye los casos de parodia o sátira de las personas. Lamentablemente, Blogger no está en condiciones de determinar la propiedad de apodos, maneja, o nombres de pantalla."

 

formblogguer

(click en la imagen para ir directamente al formulario)

Conclusión:  COMUNICAR A GOOGLE LA SUPLANTACIÓN DE NUESTRA IDENTIDAD.

En el siguiente post nos adentraremos un poco más en las consecuencias de esta deleznable acción.

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