La responsabilidad de los padres o tutores por los daños causados por los menores en los blogs
Resulta evidente la imperiosa necesidad de que el ordenamiento jurídico se encuentre dotado de un suficiente sistema de protección de los derechos de la infancia y de los menores de edad, en general, que garantice el desarrollo educativo y cultural, social y personal de éstos y, sobre todo, se les proteja frente a los peligros que se pueden desprender de la red de redes.
Los menores de edad ostentan una cierta capacidad (llamémosla capacidad de obrar limitada) para realizar determinados actos con transcendencia jurídica. Pues bien, a pesar de que el ordenamiento les conceda una capacidad limitada y se encuentren legitimados para la realización de determinadas conductas, de los daños producidos por éstas no se les puede hacer responsables civilmente a sus autores, las personas menores de edad.
Esta responsabilidad subsidiaria de los padres o tutores es conveniente ponerla en relación con aquellas conductas desplegadas en la red por los menores de edad. Tras una atenta lectura del informe publicado durante el pasado año por la AEPD se desprende que la presencia de los adolescentes menores de edad en los blogs y en las redes sociales continúan aumentando cada día.
La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño garantiza los derechos de la personalidad de los menores y, más concretamente, la libertad de expresión. En su artículo 8 señala que los menores gozan del derecho a la libertad de expresión en los términos constitucionalmente previstos. Esta libertad de expresión tiene también su límite en la protección de la intimidad y la imagen del propio menor recogida en el artículo 4 de la misma ley. En especial, el derecho a la libertad de expresión de los menores se extiende:
- A la publicación y difusión de sus opiniones.
- A la edición y producción de medios de difusión.
- Al acceso a las ayudas que las Administraciones públicas establezcan con tal fin.
Dicho de otra forma, que los menores de edad se encuentran amparados por la libertad de expresión, de igual forma que lo está cualquier persona mayor de edad ex artículo 18 de la CE. Así, no existe ningún tipo de inconveniente a que, amparándose en la capacidad de obrar limitada que les otorga el Código Civil, cualquier menor de edad pueda abrir un blog o crear un perfil en cualquier red social y publicar sus opiniones.
Por otra parte, resulta ocioso señalar que la edad de inicio en el uso de Internet comienza a los diez u once años de edad. Sin embargo, a título de ejemplo basta indicar que en las condiciones del servicio de Blogger se informa que este servicio sólo puede usarse a partir de los trece años. Desde luego, este aspecto de la edad, cuando se trata de Internet, carece de cierta importancia, pues al fin y al cabo es facilísimo burlar esta exigencia de establecer un requisito mínimo de edad, sobre todo cuando no existe un mecanismo de comprobación fehaciente de este dato, salvo la anuencia del menor. Recientemente la red social Tuenti ha presentado en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) las medidas adoptadas por la compañía para establecer sistemas de verificación de la edad y evitar el acceso de los menores de 14 años, como parte de las novedades efectuadas en sus condiciones de uso. Las claves son la vigilancia de los perfiles y la verificación de edad mediante documentos oficiales.
Así sería conveniente que todas las empresas que ofrecen servicios digitales a los menores de edad implanten filtros eficaces para controlar la edad de los participantes y evitar el acceso indiscriminado de adolescentes que no cumplan con este requisito.
Ahora bien, el requisito de la edad verdaderamente se convierte en un factor determinante cuando entra en juego la responsabilidad por hechos ajenos prevista en el artículo 1903 del Código Civil, si constreñimos el tema al ámbito de lo digital. Expliquemos brevemente este tipo de responsabilidad intentando limitarla a los actos de los blogueros menores de edad.
A pesar que debamos asumir la creciente tendencia al alza de las redes sociales y el consiguiente aumento de los peligros que de su uso se derivan vamos a intentar limitar la exposición a la temática de los blogs.
A priori, no puede resulta extraño que cualquier bloguero, con independencia de su edad, tenga el riesgo de ocasionar cualquier tipo de daño, de forma accidental, a la hora de publicar cualquier post o artículo. Este riesgo se acentúa si el autor del mismo es un menor de edad. Baste observar en la red la existencia de cientos de blogs administrador por adolescentes menores de edad destinados a hacer una apología de la bulimia y la anorexia.
La regla general en materia de responsabilidad civil, en nuestro sistema jurídico, viene establecida en el artículo 1902 del CC. Esta regla determina que el responsable de un daño es el causante del mismo, es decir, su autor. Sin embargo, el precepto siguiente, el 1903 establece la denominada responsabilidad subjetiva por hechos ajenos, fundada en una presunción de culpa de las personas que, teniendo la obligación de guarda y custodia sobre otras (los menores de edad), actúan descuidadamente, permitiendo o dando ocasión a que están últimas dañen a terceros. Por ello, el último párrafo del precepto excluye la existencia de responsabilidad cuando quienes hayan de responder por otro prueban que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia.
Concretamente el primer y segundo supuesto contemplado es la responsabilidad paterna o de los tutores respecto de los daños causados por los hijos menores de edad o mayores incapacitados. El fundamento de esta responsabilidad es la culpa in vigilando, que en términos teóricos debería suponer que los padres y tutores quedan exentos de responsabilidad cuando acrediten haber sido personas diligentes cuidadosas respecto de la conducta de los menores o incapacitados sometidos a su autoridad. Este es el sentido del último párrafo del artículo 1903 del CC al disponer que la responsabilidad cesará cuando las personas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
Así, la responsabilidad paterna viene establecida por una presunción iuris tantum de culpa que admitiría prueba en contrario, con la consiguiente exoneración de responsabilidad en caso contrario.
Sin embargo, la compresión de esta temática no resulta tan sencilla. La jurisprudencia del TS y la doctrina ha venido exigiendo un rigor extraordinario desplazando la responsabilidad por culpa hacia una responsabilidad objetiva o de riesgo. Así ha declarado reiteradamente que la exclusión de la responsabilidad de los guardadores legales no puede darse aunque éstos hayan observado una conducta diligente en relación con la educación y formación de los menores. Como suele suceder, difícilmente vamos a encontrar muchas sentencias ejemplarizantes de estos supuestos en relación a daños producidos en los blogs por menores de edad.
Sin embargo, resulta interesante contar con uno de los pocos blogs, sino el único, gestionados por un Juez. El Juez de menores de Granada, Emilio Calatayud y el Periodista Carlos Morán han abierto un interesante blog, dónde es posible encontrar algunas sentencias suyas, sobre todo sobre la comisión de delitos relacionados con la subida de imágenes o videos a la red por menores de edad.
En referencia al ámbito penal, es esencial mencionar la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, modificada por la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. La edad penal viene fijada en la ley, en su artículo 3 en los catorce años de edad y las medidas a imponer en su artículo 7. En cuanto a la responsabilidad civil nacida del delito la LO de 2006 al introducir el ejercicio conjunto de la acción civil y penal, ha situado a las víctimas y perjudicados de los delitos cometidos por menores de edad en una situación procesal prácticamente idéntica a las víctimas y perjudicados de delitos cometidos por mayores de edad, manteniendo el tratamiento de la originaria regulación de la responsabilidad solidaria del menor y sus representantes legales con facultad de moderación judicial. Me remito al contenido de la misma para una atenta lectura a fin de no alargar en exceso este artículo.
La polémica ha vuelto a la red como consecuencia de las declaraciones del magistrado del Juzgado de Menores número 1 de Granada, en el ámbito de los delitos por la subida de videos grabando imágenes de palizas a menores, Emilio Calatayud, que ha pedido un cambio de legislación española para que las compañías que operan en Internet y las redes sociales tengan también una responsabilidad legal en los delitos que cometan los menores de edad a través de la red o, que, en su defecto, sea el Estado quien asuma el pago de las indemnizaciones. Por su parte, el fiscal de Menores Salvador Canet ha propuesto para evitar los delitos cometidos por menores a través de internet algo tan sencillo como educar, y que los padres limiten el horario y contenidos a los que sus hijos acceden a través de internet así como supervisar las actividades que desarrollan en el ordenador.
Todas estas consideraciones pueden muy bien extrapolarse al ámbito de los blogs. Por ello, espero que sirva este humilde artículo para concienciar a los padres que las libertades que nuestro ordenamiento jurídico otorgar a los hijos menores de edad, como las nuestras, están sujetas a ciertos límites y que la responsabilidad civil derivada de la inobservancia de los mismos es directamente asumible por sus guardadores legales. Por ello, no estaría de más que los padres o tutores conculcasen en sus hijos o pupilos una serie de valores éticos y morales a través de una sólida formación y educación y que intentasen supervisar los contenidos que publican sus hijos menores de edad en sus blogs. Control que, en ningún caso, pasa por imponer una censura paterna en los contenidos publicados en los blogs de sus hijos.
Foto: blog.educastur.es/cuate
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