La publicidad registral de los blogs

10 octubre 2008 Dejar un Commentario

I.- El Registro de la Propiedad Intelectual

Resumen: En el precedente post, publicado bajo el título “La protección frente al plagio”, intentamos dar a conocer, a todos los bloguers y lectores de la blogosfera, nuestra íntima convicción que las conductas ilícitas deben, al menos, ser denunciadas públicamente dentro de la blogosfera, si no deseamos que ésta se corrompa bajo los oscuros designios de unos cuántos depravados.

Una de estas conductas ilícitas es la lamentable figura conocida como plagio. En el anterior post se señalaron algunas medidas, de más o menos envergadura, para combatir esta práctica abominable y proteger el contenido de nuestras bitácoras. Sin embargo, no apuntamos ninguna referencia al Registro de la Propiedad Intelectual. En efecto, la publicidad registral, puede concebirse como un elemento primordial para combatir ese tipo de conductas ilícitas, aunque se encuentre, en la actualidad, bastante alejada de las principales prioridades de los bloguers.

A) El Registro de la Propiedad Intelectual. Normativa

La inscripción registral de los derechos derivados de la propiedad intelectual conlleva la dotación de una cierta y efectiva publicidad registral, que se puede constituir como un medio de prueba privilegiado. Esta publicidad registral supone que la carga de la prueba la deberá soportar aquella persona que ponga en entredicho la paternidad de una obra. La carga de la prueba viene fundamentada por la presunción de legitimidad que ampara y proteger a los titulares registrales. Esta legitimidad registral, viene a significar que la ley presume que los derechos de autor de una obra inscrita pertenecen al titular registral de los mismos, debiendo probar la paternidad de estos derechos la persona o personas que pongan en entredicho esa titularidad. Es, por tanto, una presunción iuris tantum, que como tal, admite prueba en contrario. El Reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual dedica los artículos 30 a 32 a tratar esta materia.

No Obstante, debemos aclarar que los derechos de autor nacen ipso facto con la creación de la obra, tal como se desprende del artículo 1 de la LPI. Por lo que, la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual es voluntaria. De esta forma la inscripción no es constitutiva de los derechos, como sucede de forma análoga, con el Registro de la Propiedad, sino que, simplemente los declara, presumiendo que los mismos corresponden al titular registral, salvo prueba en contrario y dotándolos de la suficiente publicidad.

El Registro de la Propiedad Intelectual tiene por objeto la inscripción de los derechos relativos a las obras, actuaciones o producciones originales, literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro.

Así establece su artículo 1 que:

1. El Registro General de la Propiedad Intelectual tiene por objeto la inscripción o anotación de los derechos relativos a las obras, actuaciones o producciones protegidas por el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por las restantes disposiciones legales y tratados internacionales ratificados por España relativos a la protección de la propiedad intelectual. 2. Asimismo tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos de constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales y de cualesquiera otros hechos, actos y títulos, tanto voluntarios como necesarios, que afecten a los indicados derechos inscribibles.”

El Registro General de la Propiedad Intelectual es un órgano público adscrito al Ministerio de Cultura, cuyo ámbito de actuación es todo el territorio nacional. Está integrado por los registros territoriales (establecidos y gestionados por las Comunidades Autónomas), el Registro Central (dependiente del Ministerio de Cultura) y la Comisión de Coordinación (integrada por un representante de cada Comunidad Autónoma y el titular del Registro Central).

La normativa básica en esta materia es la siguiente:

  • · Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Propiedad Intelectual regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. ( en adelante LPI)
  • · Reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto 281/2003, de 7 de marzo. (en adelante RPI).
  • · Subsidiariamente, las normas sobre propiedad del Código Civil (en adelante CC).

La LPI contempla en el Libro III, Título II al Registro de la Propiedad Intelectual, dedicándole sólo dos artículos: el 144 y el 145, sobre organización y funcionamiento y régimen de inscripciones, remitiendo expresamente su regulación a la norma reglamentaria correspondiente. En la actualidad, al RPI de 7 de marzo de 2003.

O, como acertadamente expresa la exposición de motivos del RPI:

“El texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, dedica sus artículos 144 y 145 al Registro General de la Propiedad Intelectual. Ambos preceptos figuran comprendidos en su libro III, referido a la protección de los derechos reconocidos en dicha ley. Se trata, por tanto, de un mecanismo administrativo de tutela de los derechos añadido a los instrumentos judiciales previstos en el citado cuerpo legal, en virtud del cual pueden inscribirse los derechos de propiedad intelectual relativos a las obras, actuaciones o producciones protegidas por la ley. Las características básicas de esa protección, según se desprende del artículo 145citado, radican en la publicidad del registro, así como en la presunción, salvo prueba en contrario, de que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo.”

B) Legitimación y presentación de solicitudes

Están legitimados para solicitar las inscripciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 del RPI:

  • Los autores y demás titulares originarios de derechos de propiedad intelectual con respecto a la propia obra, actuación o producción.
  • Los sucesivos titulares de derechos de propiedad intelectual.

Permitiéndose la presentación de solicitudes por medio de representante, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 32 de la LRJAPPAC. (1)

Todas las solicitudes de inscripción deben contener los requisitos generales establecidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y los particulares establecidas en el artículo 12 del RPI. Que podemos resumir en los siguientes:

  • El nombre y apellidos, nacionalidad, domicilio y, en su caso, cualquier otro medio de contacto, así como fotocopia del documento nacional de identidad (o de otro documento acreditativo de dicha identidad si se tratase de extranjeros) del titular o titulares de los derechos de propiedad intelectual y, en su caso, del solicitante si es persona distinta.
  • Tratándose de personas jurídicas habrán de aportarse, además de los indicados datos identificativos, en cuanto procedan, el título que acredite su personalidad jurídica y el código de identificación fiscal.
  • El objeto de propiedad intelectual.
  • La clase de obra, actuación o producción.
  • El título de la obra, actuación o producción.
  • En caso de que la obra, actuación o producción hubiera sido divulgada, su fecha de
  • divulgación.
  • Una copia de la obra, actuación o producción en los casos previstos en el artículo 14.
  • El lugar y la fecha de presentación de la solicitud.
  • La firma del solicitante o de su representante legal.
  • El justificante, en su caso, del abono de la tasa correspondiente.

Dependiendo de la naturaleza del derecho que se desea inscribir, deberán contener además otra serie de requisitos que vienen establecidos en el artículo 13 del RPI.

Para la inscripción de páginas Webs el apartado O del artículo 13 del RPI añade que además se presentará:

“1.° Descripción por escrito que relacione de forma individualizada cada creación para la que se solicita el registro, identificada con el nombre del fichero informático que la contiene y nombre y apellidos de su autor. 2.° Requisitos específicos, de conformidad con lo establecido en este artículo, para la identificación y descripción de las obras, actuaciones o producciones contenidas en la página electrónica o multimedia. 3.° Copia de la página o multimedia en soporte cuyo contenido pueda ser examinado por el registro. 4.° En su caso, número de depósito legal.”

Para obtener información sobre el servicio de solicitudes telemáticas tenéis este enlace.

C) Inscripción de los derechos

Para la primera inscripción de los derechos de propiedad intelectual que los autores y demás titulares insten, será competente el Registro Territorial donde se presente la solicitud, v. gr. el correspondiente al domicilio del autor o titular solicitante, el cual queda facultado para conocer de las inscripciones sucesivas. Vid. artículos 26 y siguientes del RPI.

D) Enlaces

II.- La inscripción de las páginas Web

El Real Decreto 281/2003, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual, actualmente vigente, dispuso la derogación del anterior Reglamento de la Propiedad Intelectual aprobado por el Real Decreto 733/1993, de 14 de mayo. La aprobación del actual RPI supuso un avance en la regulación de acceso de las páginas Web al Registro.

El derogado Reglamento 733/93, ordenaba en secciones la documentación y los soportes de información inscritos en el registro, correspondientes con cada tipo de obra de las descriptas en el LPI.

La Web Delitos Informáticos nos ilustra esta afirmación exponiendo el tema de esta manera:

“Así, por ejemplo, una página Web que contuviese texto y fotografías, sería inscrita de la siguiente manera:

  • El texto sería inscrito como obra literaria (art. 10.1.a TRLPI) en la Sección I del Registro (art. 7.2.a RD 733/1993)
  • Las fotografías, por su parte, serían inscritas como tales (art. 10.1.h TRLPI) en la Sección XI del Registro (art. 7.2.k RD 733/1993), aunque, eso sí, podían presentarse en la misma solicitud.
  • El código fuente, como programa de ordenador (arts. 95 y ss TRLIP)”

Una página Web, es una especie de plataforma que contienen una pluralidad de información y contenidos, suministrados de muy diferentes formas, que continuamente se están actualizando, de acuerdo con la dinámica y flexibilidad que inspira la red. A pesar de ello, como le suele suceder a menudo al legislador, la legislación sobre propiedad intelectual se ha visto claramente insuficiente de ofrecer un marco legal protector de los derechos de autor sobre los contenidos de la páginas Webs.

Así pues, era absolutamente necesario establecer un marco jurídico adecuado e individualizado para las páginas Web, que con el vigente RPI van a tener mención separada, como un tipo de obra específico, y van a poder inscribirse como unidad en el Registro de la Propiedad Intelectual En efecto, el vigente RPI permite la inscripción en el registro de páginas Web, configurándolas como un ente propio, sin elementos separados, ofreciendo la posibilidad de una inscripción conjunta. (3)

Ahora bien, cuando se trata de nuestros blogs o bitácoras, el elemento que más ansiamos proteger son nuestros escritos, artículos o posts, pues constituyen la espina dorsal de nuestro sitio Web. Desafortunadamente, el Registro de la Propiedad Intelectual es un órgano administrativo que no se actualiza. Por ello, caracterizándose las bitácoras por el incipiente nacimiento de nuevos contenidos, para proteger adecuadamente estos contenidos, es imprescindible someter a inscripción cada uno de los artículos que publicamos, de forma separada, con la correspondiente repercusión económica que ello supone, pues cada inscripción está sujeta al pago de una tasa.

En vista de lo cual, y salvando las preferencias de cada uno, yo creo que una posición lógica y prudente nos puede ayudar a obtener un útil aprovechamiento de la publicidad registral. En este sentido, parece aconsejable que únicamente sometamos a inscripción en el RPI aquellos artículos que, por su extensión, calidad, estudio, temor a plagio o cualesquiera otras razones, hagan viable y rentable su inscripción.

Recordemos, para registrar nuestros artículos en el Registro de la Propiedad Intelectual tenemos que aportar la siguiente documentación:

  • · El impreso oficial de la solicitud
  • · En dicho impreso se hace constar el nombre y apellidos, la nacionalidad y el domicilio.
  • · Los datos referentes a la obra: el objeto de la propiedad intelectual, la clase y el título de la obra, actuación o producción y la fecha de  divulgación.
  • · El ejemplar de la obra, v. gr. En soporte papel o electrónico.
  • · La documentación complementaria, según el tipo de obra, que tratándose de artículos publicados en un blog, es una descripción escrita que relacione cada artículos para el que se solicita las inscripción identificada con el nombre del fichero informático y el autor.
  • · La fotocopia del Documento Nacional de Indentidad.
  • · El justificante del pago de la tasa.

Las tasas fijadas para el Registro Central para este año son las siguientes:

  • · Tramitación de expediente de solicitud, Anotación preventiva, Cancelación de asiento registral, Modificación de asiento registral y Traslado de asiento registral y de expediente: 12,19 euros.
  • · Expedición de Certificado, positivo o negativo, por cada uno: 14, 08 euros.
  • · Expedición de Nota Simple, positiva o negativa, por cada una y Diligencia de autenticación de firma: 4,07 euros.

III.- Safe Creative, un registro de la propiedad intelectual del siglo XXI

A) Aspectos generales

El SafeCreative es una iniciativa propiciada por la aparición de las nuevas licencias libres, como Creative Commons o Coloiuris, que como reza en la página de inicio de su web:

“Safe Creative es un servicio abierto, libre y gratuito para que autores y creadores puedan acreditar la propiedad de sus obras, disuadir a terceros de acciones de plagio o falsa atribución; y aportación de pruebas de registro y asesoría legal.

De lo que se deduce que es un servicio gratuito que permite registrar obras en cualquier formato bajo cualquier tipo de licencia. “El usuario se registra, envía copia de su obra, dice que tipo de licencia está utilizando y tiene un plazo de 24 horas hasta que se emita su certificado digital para hacer cualquier tipo de cambio. El autor recibe el código que puede adjuntar a su obra” dice Juan Palacios, uno de los fundadores de este proyecto.

Otra de las peculiaridades de este servicio en que cualquiera de las obras, v. gr. un artículo en un blog, es posible modificar, en cualquier momento, el tipo de licencia bajo cual se explota la misma.

B) Eficacia Jurídica

No cabe duda que la presunción de legitimidad que inspira el Registro de la Propiedad Intelectual, no se da registrando una obra en el Registro de Safe Creative. Debe quedar claro, que este proyecto nace como consecuencia de la popularización y aceptación de las llamadas licencias libres y como un medio para dotar de cierta “validez legal” a este tipo de licencias.

En cualquier caso, sin encontrar ningún parangón con el Registro de la Propiedad Intelectual, que sigue siendo la opción más aconsejable, este proyecto puede coadyuvarnos en la protección de nuestros derechos de autor de dos formas distintas:

· La inscripción registral en Safe Creative únicamente tiene la validez que con carácter general, atribuye la Ley de Enjuiciamiento Civil a la prueba testifical y en base al principio de valoración conjunta de la prueba, el Juzgador la valorará según los criterios de la sana crítica.

· En segundo lugar, el Registro de Safe Creative se puede constituir en una excelente base de datos para consultar la titularidad de una determinada obra y bajo que términos se explota. No es menos cierto, que la incorporación a los blogs del logo con el tipo de licencia libre que hayamos elegido, también es una fuente obligada de consulta para identificar estos extremos. En cualquier caso, una iniciativa más que debemos tener en cuenta.

En conclusión, en mi modesta opinión, a pesar del coste económico que supone, es preferible optar por inscribir aquellos artículos que consideremos “importantes” en el Registro de la Propiedad Intelectual, pues de esta forma, la ley protege nuestros derechos de autor, mediante la presunción de legitimidad y publicidad registral.

No obstante, conviene tener claro el carácter voluntario del Registro y que la protección de nuestros derechos de autor nacen por el mero hecho de crear la obra, sin necesidad de registro.

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(1) Artículo 32. Representación.

1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado.

2. Cualquier persona con capacidad de obrar podrá actuar en representación de otra ante las Administraciones Públicas.

3. Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.

4. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.

(2) Artículo 70. Solicitudes de iniciación.

1. Las solicitudes que se formulen deberán contener:

A) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

B) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.

C) Lugar y fecha.

D) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

E) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.

2. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa.

3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina.

4. Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos sistemas normalizados de solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los modelos mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas. Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.

(3) Ilustrativo es el artículo titulado “Como proteger una página web”, publicado por Andy Ramos, en su sitio Web Interiuris.

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