El sistema de derechos reconocidos en la Ley de Propiedad Intelectual.

14 octubre 2008 Dejar un Commentario

Resumen.- En artículos precedentes se han establecido los límites legales del derecho de cita, configurándolo como un derecho limitador de las facultades legales que ostenta el autor por la mera creación de una obra. Asimismo hemos visto la cara oculta del derecho de cita, cuando se vulneran los criterios legalmente establecidos para su correcto uso. Y, en consecuencia hemos apuntado, brevemente, los parámetros básicos de protección que tenemos a nuestro alcance para luchar contra el mismo en este artículo.

En una excelente herramienta de protección se erige la publicidad registral y la presunción de legitimidad que nos concede el Registro de la Propiedad Intelectual, cuando iniciamos el proceso de registro de una obra.

Este posteo pretende poner en relación el sistema de derechos que la Ley de Propiedad Intelectual pone a disposición de todos los autores, por la mera creación de su obra, y la existencia de las denominadas licencias libres o permisos de cesión de derechos.

I.- El movimiento Copyleft y las licencias de cesión de derechos

El movimiento denominado Copyleft o de las Licencia Pública General de GNU (GPL), en cualquiera de sus manifestaciones, como las licencias Creative Commons o Coloiuris -por destacar las más populares-, tiene su razón de ser en la existencia de Internet. Este movimiento, en su estado embrionario y en actualidad, se desarrolló como consecuencia directa del crecimiento de la red, sin cuya realidad, quedaría completamente desdibujado. Efectivamente, el Copyleft y las licencias derivativas del mismo han encontrado en la tecnología de la información y en la sociedad del conocimiento su campo natural para fortalecer su expansión y desarrollo, a pesar de la falta de contemplación legal y del escaso reconocimiento jurisprudencial.

En síntesis, este movimiento aboga por la libre distribución de todos los contenidos digitales. Etimológicamente significa “copia izquierda o copia hecha” en contraposición al denominado Copyright. El Copyright es una institución creada por el Derecho Anglosajón, que literalmente significa “Derecho de Copia”, que es como se denomina a la regulación jurídica de los derechos de autor en Norteamérica, fundamentalmente.

Como una manifestación directa del movimiento libre del Copyleft, influenciado claramente por el Derecho Anglosajón, con el auge de Internet y en el habitat propio de los contenidos digitales, fueron apareciendo diferentes tipos de licencias o permisos de cesión de derechos, cuyas cotas de popularidad han ido incrementándose en proporción directa al desenvolvimiento de la blogosfera.

La idea que subyace a este tipo de licencias o permisos es la misma que la del movimiento libre del Copyleft, que no es otra que la de difundir libremente todas las obras digitales, en aras de no coartar o limitar el libre acceso a la cultura, a la que tienen derecho todas las personas. Brevemente, estas licencias pretenden convertir al poder decisorio del autor de una obra, en el elemento básico que debe presidir la regulación de los derechos derivados de una obra. Es decir, que quede en manos del autor de la obra decidir bajo que tipo de licencia libre quiere divulgar y publicar su obra.

Mucho se ha discutido en la blogosfera sobre la validez legal de este tipo de licencias. Ejemplo de estás son las llamadas licencias Creative Commons, Coloriuris o similares. No es el objetivo de este artículo tratar de iniciar un nuevo debate sobre este tema que, con toda probabilidad, será el protagonista de una nueva entrada. El uso de este tipo de licencias se está extendiendo por la red a pasos agigantados. Sólo hay que ver la enorme cantidad de blogs en los que aparece el logotipo del tipo de licencia. Por ejemplo, en uno de los dos blogs que administro podéis fácilmente comprobar la existencia de este logotipo. En todo caso, lo que si parece claro es que quienes apoyan y defienden la validez legal de esta licencias en España, encuentra su base y fundamento en el artículo 17 de la LPI.

Dice este artículo:

“Artículo 17. Derecho exclusivo de explotación y sus modalidades

Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley. ”

En la Legislación española, es la Ley de Propiedad Intelectual, la norma jurídica que establece el régimen jurídico básico de los derechos de autor. Las críticas que se ha vertido contra la regulación de los derechos de autor, parten, fundamentalmente, del auge que está alcanzando el movimiento libre. La creciente mercantilización o industrialización de la cultura, contempla ésta como una mera mercancía, que debe ser objeto de protección. Esta idea de la cultura como comercio, ha sido y es sustentada y alimentada por la industria, que es poco propicia a perder pingües beneficios. A la formación de este “mercado cautivo”, como lo han denominado en algún post, ha contribuido con fortaleza la actitud beligerante (en cuanto a la defensa legal de sus posiciones) de las Sociedades de Gestión de Derechos; siendo las más conocidas en nuestro país, la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) o la Asociación de Compositores y Autores Musicales (ACAM).

A título meramente ilustrativo, aquí tenéis una carta presuntamente escrita por el actual presidente de la SGAE, el Sr. Teddy Bautista, en la que explica brevemente las razones de su defensa a la LPI. VER CARTA.

Obviamente el movimiento libre aboga por una defensa a ultranza de la ausencia de un marco jurídico que regule los derechos de los autores. En este sentido, puede leerse en el sitio de la Fundación Copyleft las razones que esgrimen para su defensa. En la magnífica bitácora Derecho de Internet pueden encontrarse suficiente contenido sobre este tema.

Lo verdaderamente cierto es que, con independencia de que postulemos una defensa a favor del movimiento libre o aboguemos por la necesaria existencia de una regulación legal, la Ley de Propiedad Intelectual es la norma jurídica que en el Ordenamiento Jurídico español establece el marco jurídico mediante el cual se regulan los derechos de autor. Y, encontrándose en vigor, ya sabemos que las normas son de obligado cumplimiento.

II.- El sistema proteccionista y la irrenunciabilidad de los derechos.

Como hemos tenido oportunidad de señalar anteriormente la naturaleza de la propiedad intelectual en España parte de una concepción dualista, entendiendo el derecho de autor desde la vertiente patrimonialista y personalista. De esta doble concepción de la LPI se desprenden la existencia para todos los autores de una obra, desde el mismo momento de su nacimiento, de una serie de derechos de contenido patrimonial, como son los derechos de explotación. Que comprenden los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, contenidos en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Intelectual, arriba transcrito. No existe ningún rescoldo en la ley que pueda impedir la libre transmisibilidad o cesión a un tercero de estos derechos de explotación.

Por otra parte, frente al sistema patrimonialista de corte anglosajón, el artículo 14 de la LPI, establece una serie de derechos irrenunciables para los autores de las obras. Son los denominados derechos morales. Es esta nota de irrenunciabilidad la principal causante de la pervivencia de diversas discusiones doctrinales en torno a la validez legal de las licencias libres, por la pretendida inoponibilidad de la cesión de estos derechos a terceros. A mi juicio, salvando el hecho que el planteamiento de un análisis técnico-jurídico de este calibre puede propiciar la obtención de variadas y antagónicas conclusiones jurídicas, una solución a este conflicto podría llegar de la mano de la Teoría General del Derecho, cuando efectúa la distinción entre titularidad y ejercicio de los derechos. En cualquier caso, en este artículo tenéis una exposición detallada de estos derechos.

Si eres el autor de un blog, con independencia que hayas o no cedido tus derechos de explotación, el marco legal de la LPI protege tu obra desde el mismo momento de su creación, sin la necesidad de ningún requisito formal, tal como expresa el artículo 1 de la LPI:

“La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.”

Todos estos derechos reconocidos en el artículo 14 de la LPI los ostentan todos los autores de una obra sin necesidad de ningún requisito formal, únicamente por el mero hecho de la creación de la misma. Si te percatas de que algún internauta ha plagiado tu obra, a salvo el derecho de cita establecido en el artículo 31 de la LPI, y ha copiado tu obra sin tu autorización, sin respetar tu autoría, te encuentras legitimado para ejercer las acciones civiles y/o penales derivadas de la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en la LPI. En este sentido dispone el artículo 138 de la ley que:

El titular de los derechos reconocidos en esta Ley, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los artículos 139 y 140. También podrá instar la publicación o difusión, total o parcial, de la resolución judicial o arbitral en medios de comunicación a costa del infractor.

Asimismo, podrá solicitar con carácter previo la adopción de las medidas cautelares de protección urgente reguladas en el artículo 141.

Tanto las medidas de cesación específicas contempladas en el artículo 139.1.h) como las medidas cautelares previstas en el artículo 141.6 podrán también solicitarse, cuando sean apropiadas, contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta ley, aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan en sí mismos una infracción, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Dichas medidas habrán de ser objetivas, proporcionadas y no discriminatorias”

Partiendo de la base de la presunción de legalidad de este tipo de licencias, los derechos de explotación que se reconocen a los autores de las obras en el artículo 17, pueden ser libremente cedidos, por ejemplo, mediante las licencias Creative Commons. Ahora bien, estas licencias o permisos mediante las cuales el autor de una obra cede total o parcialmente sus derechos, no otorga una protección frente a determinados actos de intromisión de estos derechos reconocidos ex lege, sino que liberan al autor de exigir el cumplimiento de aquellos derechos, a cuyo ejercicio renuncia.

Por eso, más arriba sentaba las bases de la distinción entre titularidad y ejercicio de los derechos. El autor de una obra no cede, a través de estas licencias, la titularidad de sus derechos, sino únicamente renuncia al ejercicio de los mismos y a no exigir su cumplimiento. De tal forma, que conservando la titularidad de los derechos que la ley le reconoce, el autor puede desdecirse en cualquier momento de la cesión y recuperar el ejercicio de las facultades que integran la esfera de poder de esos derechos.

En consecuencia, debe quedar meridianamente claro que el sistema garantista y proteccionista de la Ley de Propiedad Intelectual, no puede burlarse mediante la cesión de la titularidad de los derechos reconocidos por la ley. En todo caso, realizando una hipotética aceptación de su validez legal de estas licencias libres, es pausible establecer el reconocimiento de la cesión del ejercicio de esos derechos a un tercero. Cesión del ejercicio, que encuentra su razón de ser en el ámbito propio de la teoría de la autonomía de la voluntad y que tiene como límite el marco jurídico de la ley, de tal forma, que no pueda impedir, restringir o limitar los derechos reconocidos legalmente, sino únicamente proceder a ampliar el contenido de los mismos.

En base a todas estas consideraciones y aceptada la hipótesis de la validez legal de estas licencias libres, si has otorgado un permiso de cesión de tus derechos de autor, mediante la aceptación de sus condiciones y la inclusión del tipo de licencia en tu blog, debes saber que la Ley de Propiedad Intelectual te garantiza la titularidad de todos los derechos que te concede y especialmente de aquéllos derechos de los que te has reservado su ejercicio. No pudiendo ejercitar ni exigir el cumplimiento de aquellos derechos a los que has renunciado mediante la aceptación de las condiciones impuestas por esas licencias libres, en dependencia con la modalidad de licencia elegida.

III.- Conclusión

El Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, te concede desde el mismo momento de la creación de un blog, de una serie de derechos, morales y de explotación, cuyo ejercicio puedes ceder total o parcialmente, por ejemplo, mediante el uso de las licencias Creative Commons, en cualquiera de las modalidades de licencias que existen.

Cualquier infracción de los derechos cuyo ejercicio te has reservado y no cedido es objeto de la comisión de una infracción que te legítima para ejercer las correspondientes acciones civiles y/o penales. Por ejemplo, si una persona copia total o parcialmente el contenido de tu blog, sin respetar los requisitos establecidos para el derecho de cita y tú te has reservado el derecho otorgado por el art. 14.3 de la LPI, esta acción es sancionable y te posibilita el ejercicio de las correspondientes acciones legales.

De otra parte, si quieres ser precavido ante una posible conducta de este tipo, muy habitual en la red, puedes registrar el contenido de tu blog en el Registro de la Propiedad Intelectual, que, sin duda, te ofrecerá una presunción de autoría sobre tu blog frente a posibles reclamaciones de terceros, sin perjuicio de que hayas optado por una licencia Creative Commons o ColorIuris – mejor anclada en el marco de la ley-, tal como expusimos sobradamente en el anterior post.

Si queréis profundizar algo más sobre el contenido de estas licencias, te aconsejo que visites cualquiera de las Webs sobre licencias libres que existen en la red, cuyos enlaces colocó al final del post y te informes, de forma adecuada, sobre el contenido y las condiciones de cada licencia.

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LICENCIAS

1 comentarios »

  • Anónimo said:  

    Interesante, te dejo un link con artistas CC que lo están llevando a cabo http://www.lacoctelera.com/autoeditados/post/2008/09/10/dejaremos-pagar-canon-las-cervezas-obligara-sgae

    www.autoeditados-distro.com

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