Delitos contra la Propiedad Intelectual

02 octubre 2008 Dejar un Commentario

Resumen: En este artículo vamos a realizar un breve análisis de las conductas delictivas tipificadas en el Código Penal contra la propiedad intelectual, que en su tipo básico se contiene en el discutido y criticado artículo 270 del citado texto legal, sin ánimo de exhaustividad.

I.- Análisis Jurídico del artículo 270 del CP. Una ley penal en blanco.

a) El artículo 270 del CP

Sería conveniente antes de iniciar el análisis encomendarse a la tarea de exponer el contenido del artículo 270 del Código Penal, objeto del referido análisis. Este precepto señala que:

«1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y de multa de doce a veinticuatro meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

2. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses quien intencionadamente exporte o almacene ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se refiere el apartado anterior sin la referida autorización. Igualmente incurrirán en la misma pena los que importen intencionadamente estos productos sin dicha autorización, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquéllos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento.

3. Será castigado también con la misma pena quien fabrique, importe, ponga en circulación o tenga cualquier medio específicamente destinado a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.»

La protección en el ámbito penal de la propiedad intelectual se contiene, básicamente, en el citado artículo 270 del CP. En dicho precepto se relacionan las conductas jurídicamente prohibidas y las condiciones para que puedan ser sometidas al enjuiciamiento penal. En consecuencia, como el Derecho Penal sólo debe proteger las conductas consideradas más graves, como aconseja el principio de intervención mínima, resulta ocioso señalar que hay comportamientos que deben ser resueltos en la vía civil y no en la penal, penalizando únicamente aquellas conductas contra los derechos de autor que necesariamente tenga la consideración de graves. (1)

Para conocer el alcance del precepto debemos tener como objetivo primordial averiguar si es una ley penal en blanco o una ley penal completa. Esto es, hay que proceder a analizar su naturaleza jurídica.

b) Naturaleza jurídica del art. 270 del CP

Uno de los principios básicos que inspira el derecho penal es el principio de legalidad (nullum crimen sine legis). No hay delito si la ley no tipifica o determina en que consiste la conducta que se considera antijurídica. Por ello, se suele afirmar, con gran acierto, que en la norma jurídico-penal sólo se castigan aquellas conductas que se consideran nocivas para la sociedad. Por un ello, la doctrina penalista considera al Código Penal como un código ético indirecto, pues todas aquellas conductas que no tengan la consideración de nocivas serán consideradas como justas por la sociedad.

El principio de tipicidad es una consecuencia inevitable del principio de legalidad. La tipicidad exige una determinación previa legal de aquellas conductas antijurídicas a las que se les debe aplicar una pena, en aras de conseguir o asegurar la seguridad jurídica. Legalidad, tipicidad y seguridad jurídica son considerados los pilares básicos sobre los que se asienta nuestro ordenamiento jurídico-penal.

Por el contrario, el artículo 270 del CP lleva implícito una quiebra importante del principio de seguridad jurídica y de intervención mínima. Este precepto es lo que la literatura penalista viene llamando una ley penal en blanco. En efecto, el artículo 270 del CP es una ley penal en blanco, pues a pesar de expresar íntegramente las conductas que se consideran injustas y las consecuencias jurídicas aplicables, obliga al intérprete a complementarlas remitiéndose a otras normas legales, a fin de dotar de significación jurídica las conductas tipificadas. Por tanto, la legislación extrapenal que delimita el contenido de estos delitos es la siguiente:

  • Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. ( en adelante LPI)
  • El Reglamento de 3 de septiembre de 1980, en vigor por la D.T. Séptima de la LPI, en lo que no se oponga a la misma.
  • Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, enmendado en París el 28 de julio de 1979.
  • Convención Universal sobre el Derecho de Autor adoptada en Ginebra el 6 de septiembre de 1952, revisada en París el 24 de julio de 1971, y protocolos anexos. (2)
  • Con carácter supletorio el Código Civil, según dispone el artículo 7.4 y D. T. 14.ª de la LPI. Y el art. 429 del C.C. (3)

Estas normas son las que delimita el contenido del derecho de autor y fijan los límites mínimos entre los que puede discurrir la intervención penal.

II.- Las conductas típicas. Una obligada remisión a la LPI.

Para no alargar excesivamente el artículo vamos a tratar de analizar someramente las figuras delictivas tipificadas en el art. 270.1 del CP.

“…quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios…”

El objeto de estas conductas graves y antijurídicas lo compone el derecho de autor, en sentido estricto. El art. 1 de la LPI establece que:” La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.” Y el art. 2 que: “La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.” Enumerando los arts 10 y 11 la tipología de las obras, originales y derivadas. (4)

Quedan excluidas de la acción penal las exclusiones previstas en el art. 13 de la LPI. Esto es, las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores.

El autor de la obra es la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica, según dispone el art. 5.1 de la LPI, presumiéndose la autoría de la obra si aparece en la misma su nombre, firma o signo que lo identifique, como establece el art. 6.1 del citado texto legal.

El bien jurídico protegido es muy amplio, tal como recoge la propia jurisprudencia. Por todas la STS de 9 de junio de 1990. En principio se protege el derecho patrimonial que el autor tiene sobre su obra. Es requisito esencial el ánimo de lucro, no así el perjuicio para un tercero, que sólo entraría en juego para el caso de exigir la correspondiente responsabilidad civil.

Queda excluida de la responsabilidad penal las conductas tipificadas que cuenten con la autorización del autor o titular de los derechos y cuando se encuentren bajo dominio público. A mi juicio, tampoco es punible la acción cuando erróneamente el autor entiende que posee un cierto derecho sobre la obra, pues la conducta ha de ser intencionada, esto es, dolosa. También en los supuestos de copia privada.

Los tipos básicos recogidos en el apartado 1 del art. 270 del CP son la reproducción, el plagio, distribución, comunicar públicamente, transformación, interpretación o ejecución artística, de una obra literaria, artística o científica, así como importar, exportar o almacenar.

Por reproducción se entiende la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de todo o parte de ella, tal como dispone el art. 18 de la LPI. Por distribución la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma, a tenor de lo dispuesto en el art. 19 de la LPI. Por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, en virtud de lo establecido en el art. 20.1 del citado texto legal. Y por transformación de una obra su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente, tal como dispone el art. 21.1 de la LPI.

III.- El plagio como ilícito penal

Consiste el plagio en apropiarse de toda o parte de la obra original literaria, artística o científica de otro, haciéndola pasar como propia. Con relativa frecuencia será difícil poder conocer cuándo estamos ante un supuesto de plagio o simplemente se trata de la copia a un autor, que su vez, no ha hecho sino refundir la obra de otros autores, por lo que tampoco es original. En todo caso, hay que tener en cuenta que:

Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor en los siguientes casos:

1. Como consecuencia o para constancia en un procedimiento judicial o administrativo.

2. Para uso privado del copista, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 99.a) de la LPI, y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa.

3. Para uso privado de invidentes, siempre que la reproducción se efectúe mediante el sistema Braille u otro procedimiento específico y que las copias no sean objeto de utilización lucrativa.

4.- Mediante el correcto ejercicio del derecho de cita, dispuesto en el art. 32 de la LPI. Para ampliar la información tenéis a vuestra disposición el artículo publicado en este blog titulado “El derecho de cita y su utilización en los blogs”.

La copia privada no es más que una excepción al derecho de autorizar que tienen los titulares del bien jurídico protegido. En este caso el bien jurídico protegido es cualquier tipo de obra intelectual que no sea un programa de ordenador. La SGAE define la copia privada en su página Web: "La Copia Privada es una de las excepciones que la normativa de propiedad intelectual establece respecto a la exclusividad del derecho de reproducción del autor.

El artículo 31.2 de la LPI permite la reproducción de obras ya divulgadas sin autorización del autor, siempre que su destino sea el uso privado del copista. Su justificación es clara: la imposibilidad de ese ejercicio de facultad exclusiva, en definitiva, de que el autor pueda controlar la explotación, en este caso reproducción, de los millones y millones de obras que son objeto de reproducción para uso estrictamente privado, máxime con los adelantos y medios tecnológicos existentes en la actualidad.

Ello genera un daño o perjuicio derivado de la facultad exclusiva de del autor en orden a la decisión sobre la explotación de sus obras. En consecuencia el legislador establece una remuneración dirigida a compensar la "ganancia" dejada de obtener derivada de esa reproducción permitida por la Ley.

La remuneración compensatoria por copia privada se regula en el artículo 25 del Texto Refundido de la LPI, introducida por la Ley de 11 de noviembre de 1987, modificada por primera vez el 7 de julio de 1992 y cuya redacción actual deriva de la Ley 43/1994, d de 30 de diciembre.

La remuneración por copia privada ha sido y es objeto de una fuerte campaña en contra de su instauración. Podéis encontrar más información en “todos contra el canon”.

IV.- De la imposición de las penas

Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años y de multa de doce a veinticuatro meses.

Se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de ocho a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años en los supuestos agravados del artículo 271 del CP que son los siguientes:

(1) Que el beneficio obtenido posea especial transcendencia económica.

(2) Que el daño causado revista especial gravedad.

Con carácter facultativo se podrá decretar judicialmente el cierre temporal o definitivo de la industria o establecimiento del condenado. El cierre temporal no puede exceder de cinco años.

Asimismo es facultativo del Juzgador la publicación de la sentencia condenatoria en los medios de comunicación.

Para no alargar en exceso este artículo terminamos aquí, sin perjuicio de volver sobre el tema en otro momento posterior.

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(1) Entre otras muchas, la STS de 13 de junio de 1987 señala que: “La naturaleza excepcional y de ultima ratio que ha de predicarse en todo caso del Derecho Penal, como sistema de control social,, obliga a no integrar la figura delictiva del art. 534 (hoy art. 270), rígida y automáticamente, con cualesquiera infracciones a los derechos de autor sino sólo con los comportamientos más graves por su entidad objetiva y subjetiva.” (El subrayado es mío).

(2) Para una información más detallada podéis visitar el sitio Web de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) y el portal de la Comisión Europea.

(3) Dispone el art. 7.4 de la LPI que:” Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en colaboración corresponden a todos los autores en la proporción que ellos determinen. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán a estas obras las reglas establecidas en el Código Civil para la comunidad de bienes.” Y establece la Disposición transitoria decimocuarta que “En lo no previsto en las presentes disposiciones serán de aplicación las transitorias del Código Civil.” El art. 429 del C.C. dispone que: “La ley sobre propiedad intelectual determina las personas a quienes pertenece ese derecho, la forma de su ejercicio y el tiempo de su duración. En casos no previstos ni resueltos por dicha ley especial se aplicarán las reglas generales establecidas en este Código sobre la propiedad.”

(4) Artículo 10. Obras y títulos originales

1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:

a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.

b) Las composiciones musicales, con o sin letra.

c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.

d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.

e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.

f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.

g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.

h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.

i) Los programas de ordenador.

2. El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella.

Artículo 11. Obras derivadas

Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de propiedad intelectual:

1. Las traducciones y adaptaciones.

2. Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.

3. Los compendios, resúmenes y extractos.

4. Los arreglos musicales.

5. Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica.

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