Los Bloguers como prestadores de servicios de la sociedad de la información

28 octubre 2008 Dejar un Commentario

Resumen: El objeto de este artículo no es otro que intentar desvelar si la actividad realizada por los Blogger, mediante la gestión y administración de sus bitácoras, puede ser considerada una prestación de servicios de la sociedad de la información y, por tanto, su inclusión, en el régimen aplicable que se establece en la LSSI.

1.- El Blogger como proveedor de información

Es algo connatural al nacimiento y existencia de los blogs la libre circulación de la información. Podemos definir, la información, en un sentido lato, como un conjunto organizado de datos procesados. Este conjunto de datos conforma lo que llamamos un mensaje. Por tanto, el mensaje es la información que el emisor envía al receptor a través de un canal determinado o medio de comunicación, como por ejemplo un diario o una revista. La cuestión sobre la posible catalogación de los blogs como medios de comunicación o como canales de transmisión, a estos efectos, carece de relevancia.

Los contenidos digitales son la información digitalizada, desarrollada o adquirida con el objetivo preciso de ser accesible e intercambiable para favorecer el diálogo cultural y el desarrollo económico de los usuarios de esta tecnología.

Los contenidos digitales se rigen con los siguientes principios:

· Prácticos. En el sentido de proveer de información práctica y realista.

· Accesibles. Sentido de disponibilidad e intercambio de información en todo momento.

· Contextualizados. Deberán ser acordes a la circunstancia socio-económica, cultural y lingüística de los usuarios.

· Legibles. Bien escritos. Su escritura deberá ser concisa, sin ambigüedades, redundancias ni imprecisiones.

· Ejemplificativos. Es decir, deberán contener situaciones paradigmáticas, tener ejemplos, casos de estudio y escenarios auténticos y relevantes.(1)

(1) “Desarrollo de contenidos digitales educativos en comunidades de aprendizaje”. Enrique RUIZ-VELASCO SÁNCHEZ. CESU-UNAM.

Estos contenidos digitales o información digital puede consistir en la divulgación de una determinada información o bien en la formulación de determinadas opiniones, críticas o juicio de valor. Dice la Wikipedia que son informaciones: la noticia, la entrevista de declaraciones o entrevista objetiva, el reportaje informativo y la documentación. En todo caso, en referencia a este tema, son indiferente estas distinciones. La concepción del término información que estamos utilizando, es una concepción de índole generalista y abstracta, sin que sea necesario entrar en diferentes valoraciones.

En efecto, mediante el sistema de entradas ordenadas de forma inversamente cronológica, el autor de una bitácora, pone en circulación una serie de información digitalizada, que puede abarcar desde contenidos meramente personales (opiniones, vivencias, creencias, críticas, juicio de valor…) hasta contenidos netamente informativos (noticias y hechos debidamente contratados), pasando por contenidos multimedia ( videos, fotos …).

Esta heterogeneidad en los contenidos digitales es un aspecto muy relevante que caracteriza a la Blogosfera y que se debe tener muy en cuenta cuando tratamos de aplicar un determinado régimen jurídico.

Por tanto, ha quedado suficientemente claro que es algo connatural al nacimiento y existencia de los blogs, el ser los bloguers proveedores de información. Y es un condicionante añadido que esta información digital sea interactiva. Es decir, que se actualice constantemente y ofrezca un dinamismo que flexibilice la comunicación.

2.- El Blogger como prestador de servicios de la sociedad de la información

a) La bitácoras sin alojamiento de publicidad

La aplicabilidad de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (en adelante LSSI) a las bitácoras gestionadas y administradas por una persona particular desde su domicilio particular, depende, en exclusiva, de un único criterio. Este criterio es la realización de una actividad económica.

En principio, todos los blogs gestionados y administrador por una persona particular desde su domicilio particular no pueden ser considerados como prestadores de servicios de la sociedad de la información. La razón se fundamenta en que una persona física, amparándose en el derecho a la libertad de la información, se encuentra legitimado para promover cualquier contenido digital gratuito, siempre que directa o indirectamente no esté realizando alguna actividad económica. En líneas generales el legislador se inclina por no incluir la actividad gratuita y no onerosa, prestada a título particular por una persona física.

Por tanto, todos los blogs gestionados por una persona física en su domicilio particular no son considerados por el legislador como prestadores de servicios de la sociedad de la información y, por ello, su actividad queda excluida de la regulación establecida en la LSSI.

En base a esta exclusión no se encuentran obligados a facilitar la información de carácter general contenida en el artículo 10 de la referida ley. Por otra parte, están sujetos al régimen de responsabilidades civiles, penales y administrativas previstas con carácter general en nuestra legislación.

Dicho lo cual, es conveniente realizar alguna matización. Que un servicio de la sociedad de la información no reúna el requisito de la onerosidad lo deja fuera del alcance de la LSSI. Sin embargo este hecho no significa que no pueda aplicarse analógicamente algunos aspectos de esta ley. De esta forma el régimen de responsabilidad previsto en la norma para los intermediarios podría ser aplicado a los Blog gestionados por personas físicas desde su domicilio particular y otros deberes u obligaciones que no les son exigibles con fundamento en la LSSI, sí pudieran serlo en base a la aplicación de otra norma jurídica distinta.

b) Las bitácoras con alojamiento de publicidad como prestadores de servicios de la información.

El criterio que utiliza la LSSI para determinar si una página web está incluida dentro de su ámbito de aplicación es si constituye o no una actividad económica para su prestador.

En principio, todos los servicios que se ofrecen en una página web o blog a cambio de una contraprestación económica están sujeto al ámbito de la esta ley.

Cuando insertamos o alojamos contenido publicitario en un blog nos estamos convirtiendo, por este único hecho, es prestadores de servicios de la sociedad de la información, pues la ley entiende que la inserción de publicidad es una actividad económica. Así define en el anexo letra C de la LSSI al prestador de servicios de la información: Prestador de servicios o prestador: persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información.”

Sin embargo, el carácter gratuito de un servicio no determina por sí mismo que no esté sujeto a la Ley. Existen multitud de servicios gratuitos ofrecidos a través de Internet que representan una actividad económica para su prestador (publicidad, ingresos de patrocinadores, etc.) y, por lo tanto, estarían incluidos dentro de su ámbito de aplicación. Ejemplos de estos servicios serían los habituales buscadores, o servicios de enlaces y directorios de páginas web, así como páginas financiadas con publicidad o el envío de comunicaciones comerciales.

Se considera que el blog representa una actividad económica cuando el blogger percibe ingresos directos (por las actividades de comercio electrónico que lleve a cabo a través de la página, etc.) o indirectos (por publicidad, patrocinio, etc.) derivados de su página web, con independencia de que éstos permitan sufragar el coste de mantenimiento de la página, igualen esa cantidad o la superen.

La Ley es de aplicación a las páginas web que ofrezcan mensajes publicitarios por los que el titular de la página perciba algún ingreso. Sin embargo, los únicos requisitos que establece la Ley en cuanto al contenido de las páginas de Internet consisten en incluir una información básica en la página web del prestador. Para una página web personal o blog , la información que debe facilitarse, a tenor del artículo 10 de la ley, es la siguiente:

a. Su nombre

b. Domicilio (indicando, al menos, la localidad y provincia de residencia)

c. Dirección de correo electrónico.

d. NIF

e. Cualquier dato que permita establecer una comunicación directa y efectiva, como podría ser, por ejemplo, un teléfono o un número de fax.

f. Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y la manera de consultarlos electrónicamente.

La publicidad que se muestre en la página web deberá ajustarse a lo establecido en la Ley, la cual obliga a identificar al anunciante y a presentarla de manera claramente distinguible de los contenidos no publicitarios de la página. Así mismo, deberán respetarse las restantes normas sobre publicidad, recogidas en otras leyes.

En conclusión, que si eres el administrador de un blog y has incluido o insertado publicidad en tu espacio, v.gr. Adsense, a tenor de lo dispuesto en la LSSI, eres un prestador de servicios de la sociedad de la información y “quedas sujeto” al régimen de responsabilidades que establece la misma, concretamente en su artículo 13, que analizaremos a continuación.

c) El ámbito de aplicación de la LSSI

Con independencia que tengamos alojadas nuestra bitácora en un servidor gratuito, como Blogger, Wordpress o similar, o sea uno de pago, lo cierto es que, con toda probabilidad, el domicilio de este servidor sea un país extracomunitario (v.gr. Estados Unidos) o en su defecto, comunitario. El artículo 2 de la LSSI establece su ámbito de aplicación. Así este precepto establece que esta ley se aplicará a los prestadores de servicios de la información establecidos en España y a los servicios prestados por ellos. Se entenderá que un prestador de servicios de la información está establecido en España cuando su domicilio o residencia se encuentren en territorio español, siempre que el domicilio o residencia coincidan con el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.

3.- El régimen de responsabilidad establecido en el artículo 13 de la LSSI

El régimen de responsabilidad para los prestadores de servicios de la sociedad de la información (recuérdese lo indicado más arriba: el Blogger que aloja publicidad en su blog es un prestador de servicios de la información) se establece con carácter general en el artículo 13.1 de la LSSI, limitándose el apartado 2 del referido precepto a establecer el régimen específico de responsabilidad para los prestadores de servicios de intermediación (algún sector doctrinal ha defendido el carácter mixto de los blogs, configurándolos como proveedores de información y como prestadores de servicios de intermediación, por la posibilidad de introducción de mensajes o comentarios, al entender esta actividad como la propia de un foro). (2)

(2) Responsabilidad de los Proveedores de Información en Internet. Santiago Cavanillas Múgica. Ed. Comares. 2007. Pág. 7

Así establece el artículo 13 que:

“1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información estén sujetos a la responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con carácter general en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.

2. Para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por el ejercicio de actividades de intermediación, se estará a lo establecido en los artículos siguientes.”

Limitando este breve análisis a los supuestos del régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios de la información, puede afirmase, sin ningún atisbo de duda, que el citado precepto carece de contenido regulatorio en cuanto a la responsabilidad de los proveedores de información.

El citado precepto lo único que hace es establecer, de forma ociosa y obvia, que los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al régimen general de responsabilidad civil, penal o administrativa establecida en el ordenamiento jurídico. De esta forma la LSSI establece únicamente el régimen específico o singular de los prestadores de servicios de intermediación en los artículos 14 y siguientes de la ley.

Acompaña a este razonamiento el hecho de que en el proyecto de ley inicial, el legislador hubiera eliminado un párrafo, que se mantuvo en vigor durante toda la etapa de los borradores, que señalaba que “con carácter general, los prestadores de servicios de la sociedad de la información sólo serán responsables por los contenidos que ellos mismos elaboren o que se hayan elaborado por cuenta suya.”

Por tanto, puede colegirse que el hecho de la eliminación de este párrafo es sintomático de la pretendida voluntad del legislador de no regular la responsabilidad de los proveedores de información a través del régimen establecido en la LSSI.

En conclusión, que todos los autores de blog, por el mero hecho de ser proveedores de información, tengan o no alojada publicidad en sus blogs, quedan sometidos al régimen general de responsabilidad que se establece en las leyes civiles, penales y administrativas.

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