El derecho de rectificación en los blogs

29 septiembre 2008 Dejar un Commentario

Resumen.- Este artículo es un intento de dislucidar si existe la posiblidad de que se puedan ejercer las acciones de rectificación por la información inexacta divulgada en los blogs.  El derecho de rectificación no tiene un especial reconocimiento, ya que no se contempla en la Constitución Española, a diferencia de otros países. El derecho de rectificación se reconoce en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, que viene a reconocer que toda persona que haya sido aludida por un medio de comunicación social mediante una información que le puede causar algún perjuicio, tiene derecho a remitir un escrito de rectificación a ese medio siempre y cuando el aludido y afectado estime que la información es inexacta.(1)

I. Internet como medio de comunicación.

Establece el artículo primero de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo que:

“Toda persona natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considera inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio.”(2)

Como podemos comprobar, analizando la literalidad del precepto, para que pueda ser aplicable esta normativa a los blogs, y en consecuencia se active nuestra obligación de rectificar cualquier información inexacta que hayamos podido publicar, en los términos de la ley, es un requisito imprescindible que decidamos si las bitácoras o blogs pueden considerarse un medio de comunicación social.

La consideración de Internet como medio de comunicación es una cuestión controvertida y sujeta a un profundo debate en la red, con posiciones a favor y en contra. A título de ejemplo, en el blog Iurismática, nuestro compañero Jorge Campanillas, expone que la Agencia Española de Protección de Datos, a efectos de aplicar la LOPD, entiende que Internet no es un medio de comunicación social.(3)

Intentar encontrar una definición de lo que es un medio de comunicación es una tarea compleja por la cantidad de significados y conceptos que se encuentran implicados. Para algunos, los medios de comunicación son una de las maneras más eficaces y rápidas de transmitir un mensaje, para otros, son un vehículo de manipulación social mediante el cual los diferentes poderes de la sociedad pueden ser escuchados, así también hay quienes piensan en los medios de comunicación como si de un reflejo de la sociedad del momento, como en un medio gracias al cual es posible manifestar lo positivo y lo negativo de una situación o de un contexto determinado.

Una visión muy rudimentaria de la cuestión nos puede llevar a concluir que un medio de comunicación es todo aquel instrumento o medio que se compone de tres elementos bien diferenciados: un emisor, que es quien emite la información, una información o unos hechos que es el mensaje y un receptor, que es quien recibe ese mensaje o información. Los medios de comunicación suele definirse por su finalidad, que no es otra que la de informar, entendiendo por información el conjunto de datos organizados correctamente en un contexto y destinados a los usuarios. Desde este punto de vista, los medios de comunicación tradicionales como los periódicos, la radio o la televisión son considerados como medios de comunicación.

En todo caso, ningún lector podrá negar que Internet se ha convertido en una poderosa plataforma que tiene como finalidad servir de cauce para la navegación y circulación de la información. El mundo digital es el propagador natural del inicio de una revolución que ha alterado la forma clásica o tradicional de transmitir y divulgar la información. Un buen ejemplo lo podemos encontrar es la rápida adaptación que han llevado a cabo los medios de comunicación tradicionales, con su incorporación al medio digital. Desde este punto de vista, es evidente que Internet es un medio de comunicación que sin duda ha enriquecido el ejercicio del derecho a informar y contribuido a la rápida circulación y divulgación de la información.(4)

II. La comunicación social y la interpretación extensiva de la ley 2/84

Como hemos señalado supra lo que define o caracteriza a un medio de comunicación es el contenido de la información. La información o los hechos que se divulgan en los diferentes medios no comparten en todos los casos la misma naturaleza.

El elemento que conviene analizar a la luz de la letra del artículo primero de la ley 2/84, arriba transcrito, es el apelativo social, de los medios de comunicación. La Wikipedia define la comunicación social en función del contenido de la información que publican los medios de comunicación: radio. TV, prensa, Internet. Sin embargo, la legislación ni la jurisprudencia han establecido una conceptualización de la expresión comunicación social.

El factor determinante de valoración de la información divulgada en un medio de comunicación no es otro que el de la relevancia pública de la información. La influencia social de la información, de los hechos o de la noticia dirigida a un número ilimitado de personas fortalece la idea del interés general y contribuye a la formación de una opinión pública libre y responsable. A la hora de realizar la medición de esta relevancia pública ha de tenerse en cuenta la naturaleza de la información como las personas a quienes va dirigida la misma.(5)

Resulta harto evidente que los medios de comunicación masivos como la radio, la televisión o la prensa ostentan la consideración de medios de comunicación social. Más difícil resulta el hecho de poder fijar o establecer los criterios necesarios para poder considerar a Internet como un medio de comunicación social. A mi juicio, este debate nos conduce a la obtención de un resultado estéril. Lo relevante no es analizar si la red es un medio de comunicación social, sino en descender a la casuística propia de cada sitio alojado en Internet. Es decir, siguiendo la línea apuntada en el párrafo anterior parece más lógico fijar los criterios necesarios para poder analizar la información o los hechos que se divulgan todos los días en la red, para posteriormente concluir si son propicios para desplegar cierta influencia social.

El derecho de rectificación se configuró como un instrumento de garantía de la veracidad de la información, generalmente aportada por la labor periodística, junto con la necesidad de contar con la debida diligencia a la hora de fundamentar estas informaciones en su medio tradicional, los medios de comunicación clásicos. El intento de extender este derecho a toda la información que se difunde en Internet, es, a mi juicio, necesario como principio. La finalidad de proteger la difusión y propagación de una información veraz, tanto en los medios de comunicación tradicionales, como en Internet, es el objetivo constitucional de este derecho, que no puede quedar alterado por la aparición de la revolución digital.

Ahora bien, la proyección de este derecho a toda la información que circular por la red, debe ser objeto de un ejercicio sensato de modulación, atendiendo a los diversos contenidos que puede mostrar esta información en Internet, como hemos señalados sucintamente supra. Como mencionamos posteriormente el objeto de este derecho es rectificar informaciones, hechos, no opiniones. Es cierto, que descendiendo a puros criterios casuísticos, la línea de separación entre la información y las opiniones o juicios de valor es muy débil. Sin embargo, como hemos tenido ocasión de señalar en algún que otro artículo de este blog, realiza una interpretación excesivamente amplia del concepto de información nos puede conducir al resultado no deseado de desnaturalizar jurídicamente al derecho de rectificación y utilizar el ejercicio de este derecho como un instrumento de censura de la información que circula por la red, a través del ejercicio de las acciones de rectificación.

Dejando bien sentadas las anteriores reflexiones, a mi juicio un blog es un instrumento o plataforma de comunicación donde podemos expresar y difundir rápidamente, a través de la red, nuestras ideas, opiniones, inquietudes, pensamientos, bajo el amparo o el abrigo de los derechos, constitucionalmente reconocidos, a la libertad de expresión y de información.

Así lo establece nuestra Constitución en su artículo 20.1, letras a y d, al reconocer y garantizar el derecho:

“..A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción…” y “…A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión..”.

Todos los ciudadanos se encuentran legitimados para ejercer estos derechos, amparándose en la libertad de expresión o en el derecho a informar. El derecho de rectificación sólo opera, como hemos tenido ocasión de señalar con anterioridad, respecto de las informaciones y no así de las opiniones, pues nuestra legislación no contempla un derecho de réplica.

En consiguiente, resulta obvio que las informaciones difundidas por los blogger, se encuentran amparadas por el derecho fundamental a informar. Dos presupuestos objetivos condicionan la validez del ejercicio de la libertad de información. La veracidad y la diligencia. El primero viene exigido por nuestra constitución y el segundo es una elaboración doctrinal del Tribunal Constitucional. La veracidad requiere de la existencia de una fundamentación basada en hechos reales, sujetos a una serie de comprobaciones adecuadas.

El Tribunal Constitucional ha subjetivado el concepto de veracidad, aportando la siguiente definición: “Información veraz es aquella en la que el informador ha invertido la diligencia que le es exigible. Es aquella información en la que el periodista transmite como hechos de la realidad circunstancias que han sido contrastadas con datos objetivos”. El Tribunal afirma que conocer si el informador ha cumplido esa diligencia es una tarea que no puede establecerse a priori, sino que debe analizarse en cada caso concreto.(6)

Así señala la Jurisprudencia constitucional que:

“La diligencia exigible depende de las características concretas de la comunicación de que se trate, por lo que su aceptación dependerá de las circunstancias del caso”.

Para poder apreciar si el informador ha sido diligente, el Juzgador deberá, según nuestro alto Tribunal, analizar los siguientes criterios:

  • El nivel de diligencia exigible adquiere su máxima intensidad cuando la noticia que se divulga puede suponer un descrédito de los derechos de otra persona.
  • El deber de diligencia debe exigirse todavía en mayor intensidad cuando la información divulgada iniciada en el derecho a la presunción de inocencia de una persona.
  • Debe ponderarse, también, la trascendencia de la información. Cuando una información puede tener una especial trascendencia a la Opinión Pública hay que extremar la diligencia.
  • Debe atenderse a la condición pública o privada de la persona cuyo honor queda dañado, pues el derecho al honor merece menor protección en cuanto los usuarios son personas públicas, ejerce funciones públicas o protagoniza acontecimientos de trascendencia pública.
  • Debe valorarse el origen de la información porque no es lo mismo la ordenación y difusión por parte del medio de una información que él asume como propia, que la difusión de una información relativa a las manifestaciones realizadas por un tercero. En este segundo caso se aplica la teoría del lenguaje neutral.
  • Deben tenerse en cuenta otros criterios como por ejemplo la fuente que proporciona la noticia o las efectivas posibilidades que tuviera el periodista de contrastar la información, puesto que una información puede ser difícilmente contrastable.(7)

Junto a estos requisitos expuestos de veracidad y diligencia, la información debe tener la suficiente relevancia pública, en los términos fijados supra.

En este sentido, para no contravenir el espíritu de la norma que analizamos, se hace palpable la necesidad de extrapolar el ejercicio de la acción de rectificación a los blogs, configurándolos como medios de comunicación social, a los únicos efectos de proceder a una interpretación extensiva de la Ley 2/1984, reguladora del derecho de rectificación, por las razones ya apuntadas.

III.-  Conclusión

Para finalizar este artículo, sólo me cabe señalar que se hace necesario proyectar el derecho de rectificación para el ámbito de Internet y, en consecuencia, aplicarlo a la información divulgada en los blogs, con independencia del debate existente en su consideración como medios de comunicación social y, por tanto, resulta procedente una aplicación extensiva de la Ley Orgánica 2/1984, para acomodarla a las nuevas formas de comunicación social que existen en la actualidad. Esta proyección viene apoyada por el momento histórico en que se promulgó la citada ley por los principios básicos de interpretación que se establecen en el artículo 3.1 del Código Civil.

“Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.(1)

Por otra parte, deviene en requisito esencial para no desvirtuar el objeto y finalidad de este derecho, proceder a realizar una interpretación restrictiva del concepto de información, para evitar que el legítimo ejercicio de este derecho no se convierta en un arma que pueda lesionar o erosionar la libertad de información, mediante el empleo de una cierta censura, que en nada garantiza, el derecho de cualquier persona de obtener una rectificación de la información inexacta, divulgada sin la debida diligencia. Para conseguir este fin, se hace necesario atender a la misma naturaleza de las páginas webs, de los blogs, en general, de todos los sitios alojados en la red, de sus usuarios, de sus finalidades, de sus objetivos, etc…, sin estasblecer juicios o análisis apriorísticos. Es decir, este análisis casuístico debe servir de apoyo y fundamento para que el legislador pueda ir generando pautas jurídicas que impliquen una cierta modificación de los criterios de diligencia en la veracidad de la información que se difunde.

Por todas las razones expuestas y algunas otras que omito por razones de espacio, me considero en la obligación de afirmar la necesidad de interpretar ampliamente, el derecho de rectificación que se contiene en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, a toda la información contenida en todos los sitios de Internet - ad cautelam -, por supuesto.

Para finalidad este artículo aconsejar a todos los Blogger que, como medida de precaución, verifiquen la veracidad de la información que publican en sus blogs y la contrasten objetivamente con todos los medios que tengan a su alcance.+ Ante el advenimiento de cualquier duda, siempre es desaconsejable su publicación.

_________________________________________________________________

(1) Estamos elaborando un estudio sobre el derecho de rectificación que se publicará próximamente. Trataremos de exponer una serie de consideraciones generales sobre la concepción de este derecho. Analizaremos la regulación jurídica española contenida en la Ley Orgánica 2/84, repasando sucintamente la evolución legislativa del régimen histórico de este derecho. Expondremos brevemente como está contemplado en el ámbito internacional y comunitario. Para finalizar, incluiremos este artículo completo para obtener una visión más completa del régimen jurídico este derecho. 

(2) La negrita es mía.

(3)  Iurismática.- Las páginas webs no son fuentes accesibles al público. Jorge Campanillas Ciaurriz.

(4) Guillermo López García, Modelos de comunicación en Internet, Tirant Lo Blanch. 2005.

(5) Remedio Sánchez Ferriz, Delimitación de las libertades informativas: Fijación de criterios para la resolución de conflictos en sede jurisdiccional, Universitat de València, 2004, pág. 187.

(6)  “La doctrina del T.C. viene indicando que: 1º) Información veraz en el sentido del Art. 20-1-d) significa información comprobada según los cánones de profesionalidad informativa (Sent. T.C. 105/1990, de 6 de Junio); 2º) El deber de comprobación razonable de la veracidad no se satisface con la pura y genérica remisión a Jesús Carlos indeterminadas (Sent. T.C. 219/1992, de 3 de Diciembre); 3º) El concreto deber de diligencia del informados, cuyo cumplimiento permite afirmar la veracidad de lo informado, se sitúa en el amplio espacio que media entre la verificación estricta y exhaustiva de un hecho y transmisión de suposiciones, simples rumores, meras invenciones, insinuaciones insidiosas, o noticias gratuitas o infundadas (Sent. T.C. 61/2004, de 19 de Abril); y 4º) El nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad, cuando la noticia que se divulga pueda suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere (Sent. T.C. 21/2000, de 31 de Enero), debiendo tenerse en cuenta la fuente que proporciona la noticia y las posibilidades reales y efectivas de contrastarla (Sent. T.C. 69/2006, de 13 de Marzo).” -FJ Quinto, Sentencia de 10 de enero de 2008, del Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Barcelona-.

(7) Sentencia TC 168/1986, de 22 de diciembre, Sentencia 105/1983, de 23 de noviembre, Sentencia 13/1985, de 31 de enero, STC 6/881988, de 21 de enero, STC 57/2004, de 19 de abril.

6 comentarios »

  • David Maeztu said:  

    Hola:

    Me alegro de alcanzar las mismas conclusiones, aunque tu artículo esté más desarrollado.

    http://derechoynormas.blogspot.com/2007/02/derecho-de-rectificacin-y-rplica-en-los.html

    Un salduo.

  • Anónimo said:  

    Excelente artículo David. También en el libro del profesor Lorenzo Cotino Hueso, titulado "Libertad en Internet", que con toda seguridad conoces, se llegan a las mismas conclusiones. Un saludo.

  • a las pruebas me remito said:  

    Estupendo y esclarecedor artículo.
    No obstante, puede resultar arduo y dificil investigar la veracidad de la información, y esto sin duda "reprimirá" nuestras ganas de publicar.

  • Anónimo said:  

    Efectivamente Guillermo, en algunos casos es verdaderamente difícil comprobar si la información es veraz, dependiendo de la temática del blog. En todo caso, siempre es aconsejable asegurarse antes de publicar. Un saludo.

  • Gaviota said:  

    Personalmente, considero que los blogs no son medios de comunicación sino fuentes de información. Adicionalmente, concuerdo con lo aquí expresado en el sentido de que es importante diferenciar, para estos efectos, si estamos ante blogs de información, o blogs de opinión. En algunos casos, es fácil la diferenciación. En otros casos, no obstante, es bastante complicado, casi al punto de no poder categorizar los blogs.

    Ppor eso, soy partidario de que se aplique una forma de responsabilidad patrimonial bajo la figura del "abuso del derecho", además de los controles que existen en materia de legislación penal.

    Muchos saludos.

  • Anónimo said:  

    Hola Gaviota: A mi juicio es dudoso que con carácter general pueda afirmarse que todos los blogs son medios de comunicación. Lo sensato es atender al contenido que publican.

    En cuanto a lo de aplicar una especie de responsabilidad patrimonial limitada no estoy muy de acuerdo con ello. Un saludo.

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