La pornografía infantil: la lacra del siglo XXI
I.- Acabemos con la pederastia, pedofilia y con la pornografía infantil en la red.
Del nacimiento y creciente popularidad de la red se están alimentando mentes perversas, para distribuir contenidos digitales ilícitos relacionados con la pornografía infantil. “Se denomina pornografía infantil a toda representación de menores de edad de cualquier sexo en conductas sexualmente explícitas. Puede tratarse de representaciones visuales, descriptivas (por ejemplo en ficción) o incluso sonoras.
Se argumenta que la pornografía infantil es producto de adultos con desequilibrio emocional y enfoques sexuales desviados e incapaces de establecer relaciones normales con el sexo opuesto. El acceso a contenidos pornográficos en general ha evolucionado según han evolucionado los distintos medios; literatura, fotografía, video, cine, DVD, dibujos de animación y en los últimos años Internet. También gracias a Internet se han podido detectar y perseguir a productores y distribuidores de contenidos ilegales que durante décadas habían operado impunemente”. (texto extraído de Wikipedia)
Ese tráfico ilegal y socialmente reprobable, que repugna a los sentidos de todas las personas, se ha convertido en la verdadera lacra del siglo XXI. El intercambio de archivos digitales pornográficos infantiles proliferan en la red. Sólo hay que ver la cantidad de pederastas o pedófilos que son detenidos, generalmente un grupo de ellos, aliados bajo los más oscuros auspicios.
La pederastia, pedofilia y la pornografía infantil en Internet son conductas que en la legislación penal española son constitutivas de delitos. Entre todos, debemos aunar todos nuestros esfuerzos y gritar al unísono: PORNOGRAFÍA INFANTIL NO.
II.- El papel del Estado y la legislación penal como herramientas de persecución de la pornografía infantil.
En cuanto a la legislación penal española, en el artículo 189 del Código Penal se pena la pornografía infantil en estos términos:
“1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años: a) El que utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, o financiare cualquiera de estas actividades. b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido. c) A quien poseyera dicho material para la realización de cualquiera de estas conductas se le impondrá la pena en su mitad inferior. 2. Se impondrá la pena superior en grado cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades. 3. El que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la personalidad de éste, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a doce meses. 4. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento, a un menor de edad o incapaz, y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o incapaz, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses. 5. El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior.”
Cualquier tipo de interpretación legal de la pornografía infantil deberá llevarse a cabo de forma restrictiva, pero teniendo en cuenta la protección del menor y de los derechos siguientes: La libertad del menor. La indemnidad sexual del menor. El derecho a la privacidad del menor. La reputación y el honor del menor. La dignidad del menor.
Con la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica de 25 de noviembre de 2003, por primera vez en España, se contempla el delito de posesión de material pornográfico penalizado con hasta un año de prisión a quien posee material pornográfico en cuya elaboración haya sido utilizado a un menor de 18 años (fotografías, vídeos, imágenes reales digitalizadas, archivos electrónicos, etc). Asimismo, se tipifica como delito toda conducta tendente a la producción, venta y difusión del pseudo-pornografía, es decir del material pornográfico donde no se haya utilizado directamente a un menor pero que emplee su imagen o voz alterada o modificada (es lo que se conoce en inglés como “morphing”).
Finalmente, la citada reforma se encarga de endurecer las penas hasta cuatro años de prisión para la producción, venta o difusión de pornografía (real) en cuya elaboración haya sido utilizado a un menor de 18 años, y hasta ocho años de prisión si el menor tiene menos de 13 años.
III.- Conclusión
Todos los esfuerzos necesarios son pocos si queremos perseguir y acabar con esta lacra, que está corrompiendo nuestra sociedad. Por ello, desde este artículo queremos colaborar con la campaña PORNOGRAFÍA INFANTIL NO y pedir a todos los internautas que no tengan miedo en denunciar estas situaciones en cuanto tengan conocimiento de su existencia. La protección de los menores debe quedar siempre garantizada y, para ello, debemos hacer todo lo posible para erradicar estas conductas infames e ilegales.
En este enlace tenéis a vuestra disposición las estadísticas de la proliferación de la pornografía infantil en Internet. Recordar PORNOGRAFIA INFANTIL NO.
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