La parodia y el derecho a la integridad de la obra
Resumen: El Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, de 12 de abril de 1996, otorga derechos exclusivos de explotación a los autores de obras originales y creativas, siendo estos derechos los de reproducción, de distribución, de comunicación pública y de transformación. No podrá ejecutarse ninguno de estos derechos, sin la autorización del autor, salvo en los casos previstos en la Ley de Propiedad Intelectual, siendo la parodia, una de esas salvedades al derecho exclusivo, en este caso, de transformación de la obra.
La LPI contempla el derecho a la parodia en su artículo 39 en estos términos:
“No será considerada transformación que exija consentimiento del autor la parodia de la obra divulgada, mientras no implique riesgo de confusión con la misma ni se infiera un daño a la obra original o a su autor.”
De una atenta lectura de este precepto pueden extraerse las conclusiones siguientes:
- La LPI no ofrece una definición de parodia
- La parodia es considerada como una transformación de una obra
- No exige el consentimiento del autor de la obra
- La parodia no puede ser confundida con la obra parodiada
- No puede inferirse un daño a la obra parodiada o a su autor
Al análisis de todas estas cuestiones está dedicado este artículo.
I.- De la definición de parodia
En los Convenios internacionales sobre propiedad intelectual, fundamentalmente el Convenio de Berna, no aparece el término parodia y tampoco en muchas legislaciones nacionales. La LPI, de forma análoga a las leyes francesa y portuguesa, regula el derecho a la parodia, de forma incompleta, en su artículo 39.
En el Proyecto de Ley que el Gobierno presentó a las Cortes, la redacción del artículo 39 decía: «No será considerada transformación que exija consentimiento del autor la parodia de la obra divulgada, mientras no reproduzca trozo literal o melodía de la obra parodiada, no encubra riesgo de confusión con la misma ni se infiera un daño a la obra original o a su autor.»
En el Congreso se presentaron dos enmiendas al texto del artículo, las dos en el mismo sentido: supresión de la frase «no reproduzca trozo literal o melodía de la obra parodiada». También era semejante la justificación de ambas enmiendas. «Las parodias se dificultan gravemente si no pueden reproducir trozos literales o parte de la melodía de la obra parodiada», decía una de ellas, de «condición de imposible cumplimiento», la calificada la otra. La Ponencia no aceptó las enmiendas, aunque se comprometió formalmente a estudiarlas de nuevo de cara a ulteriores trámites. Sin embargo, sustituyó el verbo «encubra» por implique.
En la Comisión se defendieron las dos enmiendas con los mismos argumentos que en su momento las justificaron. Se aprobaron conjuntamente por unanimidad y el texto que las recogía es el mismo que el del actual artículo 39 de la LPI.
La LPI, en la redacción del artículo 39, no ofrece una definición del término parodia. Quizás porque tampoco hay jurisprudencia sobre esta figura. Por ello, puede resultar conveniente que acudamos al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (DRAE) para encontrar la acepción del término parodia.
El DRAE define la parodia como:
· (Del lat. parodĭa, y este del gr. παρῳδία).
Y define el término Burlesco como:
1. adj. coloq. Festivo, jocoso, sin formalidad, que implica burla o chanza.
Apoyándonos en las nociones que ofrece el DRAE podríamos arriesgarnos a ofrecer una ligera definición del término parodia como aquella conducta que consiste en cualquier imitación burlesca de una cosa seria.
En este sentido es muy ilustrativo el artículo publicado por la Revista Electrónica de Estudios Filológicos, Número XI, titulado “PROBLEMAS TEÓRICOS EN TORNO A LA PARODIA. EL “APOGEO” DE LA PARODIA EN LA POESÍA ESPAÑOLA DE LA ÉPOCA BARROCA”, cuyo autor es el Dr. Peter Ivanov Mollov (Departamento de Estudios Iberoamericanos. Universidad de Sofia “San Clemente de Ojrid”).
En este artículo nos informan convenientemente sobre las dificultades de encontrar unas definición exacta del término parodia y de forma ejemplar, sobre sus evolución y problemas actuales. Así comienza el referido estudio:
“El fenómeno de la parodia literaria tiene su origen en una peculiar actitud de los autores respecto al mundo ideológico y estético de obras anteriores, orientada a revelar el envés de este mundo; es una interpretación cómica de lo serio, un enfoque nuevo, subversivo y ridiculizador de lo tradicional, lo convencional, lo topicalizado. A la vez, la parodia nace del afán de originalidad del parodista, de su deseo de encontrar su propio camino artístico, conculcando las preceptivas, negando la autoridad avasalladora de sus predecesores, ridiculizando los modelos consagrados.
Los inicios de la parodia literaria se remontan a la Antigüedad clásica y desde entonces hasta nuestros días la literatura ofrece las más variadas manifestaciones. La diversidad de técnicas ha hecho que en los estudios teóricos la idea de lo que constituye la parodia y, respectivamente, sus definiciones se multiplicaran desvelando nuevos aspectos y posibilidades estéticas del fenómeno; paralelamente se han ido forjando nuevos términos, cuya carga semántica no siempre llega a ser lo suficientemente clara y precisa, conduciendo así a una complicación cada vez mayor de la noción de parodia, de sus posibles clasificaciones y de su relación con otras formas de lo cómico. V. Rangel indica, con razón, que una de las dificultades principales con las que tropieza el estudioso de la parodia consiste en la inexistencia de fórmulas precisas para parodiar un texto y que el método de trabajo depende todavía de la intuición del investigador…”
II.- El derecho de transformación de una obra
La normativa vigente sobre propiedad intelectual configura el derecho de autor en una doble vertiente, la patrimonial y la moral. La LPI dedica la sección segunda, del Capítulo III, a los derechos de explotación, con un especial reconocimiento a éstos en su artículo 17. Así señala que “Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley.”
Y establece en su artículo 21 el contenido del derecho del transformación en estos términos: “1. La transformación de una obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente. Cuando se trate de una base de datos a la que hace referencia el artículo 12 de la presente Ley se considerará también transformación, la reordenación de la misma. 2. Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la transformación corresponderán al autor de esta última, sin perjuicio del derecho del autor de la obra preexistente de autorizar, durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre ésta, la explotación de esos resultados en cualquier forma y en especial mediante su reproducción, distribución, comunicación pública o nueva transformación. ”
De este articulado legal se deriva que la transformación de una obra supone su adaptación, su traducción o en definitiva cualquier modificación en la forma de la obra y de la que va a nacer otra diferente. En el caso de la transformación va a producir otra obra original (obra derivada).
Esta obra derivada va a pertenecer a quien la ha transformado. Normalmente pertenecerá a otro autor distinto, pero también puede pertenecer al mismo. Cuando pertenece a otro autor distinto este autor necesitará la correspondiente autorización del autor de la obra original. El derecho de transformación es de contenido económico y tiene también en parte un contenido moral. Si examinamos los derechos morales de autor vemos que el autor podría oponerse a transformaciones (derecho a la integridad de la obra). Si el derecho de transformación está referido al derecho patrimonial se puede negociar con él, pero si lo concebimos desde el punto de vista moral no es objeto de negociación.
Por tanto, la LPI entiende que el derecho de transformación de una obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente. Así, cualquier persona natural o jurídica, que quisiera transformar una obra, deberá solicitar antes la autorización de su autor, si no quiere infringir los derechos de éstos, salvo que se trate de una parodia de la obra divulgada.
En consecuencia, la parodia implica un ejercicio de transformación de una obra ya divulgada, que no exige contar con el consentimiento del titular de la obra parodiada. De esta forma la parodia conlleva, de forma inexorable, una modificación o mutación de los caracteres originales de la obra parodiada, que tiene como consecuencia el nacimiento de una obra ex novo, original y distinta de la parodiada (obra derivada). Por ello, señala la ley que la transformación implica una modificación en la forma de la obra parodiada, que de forma necesaria, se convierte en una obra original o derivada.
Como hemos señalado la principal característica de una obra derivada en esencialmente provenir de una obra primigenia. De esta forma, igual condición tendrá el resultado de transformación de esta obra derivada.
Es decir, que las obras derivadas nacen como consecuencia de la transformación de una obra original preexistente. La transformación puede consistir en traducciones, adaptaciones, arreglos, transcripciones, antologías, compilaciones, colecciones, paráfrasis, compendios y otras formas de reelaboración de las obras.
Para que las obras derivadas gocen de la correspondiente protección legal de los derechos de autor deben igualmente agotar el requisito de la originalidad. De esta forma, el autor de la obra derivada gozará plenamente de los derechos morales o patrimoniales inherentes a su obra. Sin embargo, el ejercicio de estos derechos de uso y explotación se encontrará condicionado por la autorización previa y expresa del autor de la obra primigenia, salvo en el caso que estamos analizando de la parodia, en que estos condicionantes no tienen cabida.
III.- La parodia y el derecho a la integridad de la obra
La LPI dedica la sección primera, del Capítulo III, a los llamados derechos morales del autor, especialmente en el artículo 14 donde configura su contenido, figurando en el apartado 4 el llamado derecho a la integridad de la obra:
“Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables: (…) 4. Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación. (…)”
El derecho a la propiedad intelectual no se configura como un derecho absoluto. El ordenamiento jurídico español, a través de la LPI reconoce determinados límites de los derechos exclusivos, que tienen como principal finalidad prevenir el abuso de los derechos de autor por sus titulares.
Estos límites o excepciones no pueden dar lugar a limitaciones abusivas de los derechos concedidos a los autores de obras literarias y artísticas. De lo que se deduce que para su aplicación deban pasar la prueba denominada de las tres fases (three step test). Esta prueba viene impuesta por la normativa internacional y exige que las limitaciones de los derechos de autor sean fijadas para determinados casos excepcionales y no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor. En este sentido confr. los artículos 14.4 y 39 in fine.
Estos límites fijados para el ejercicio del derecho a la parodia encuentran su fundamento en la posible confrontación con el derecho a la integridad de la obra. La cuestión que debemos plantearnos es si la parodia afecta al derecho a la integridad de la obra original, que le sirve de base o modelo.
Este derecho denominado, más ampliamente, respeto de la obra, recogido en el apartado. 4º del artículo14. tiene dos manifestaciones distintas:
- Relativa a la posibilidad del autor de que la obra sea respetada en integridad. Cuando un autor crea, al menos en su idea original, considera a la obra como un todo homogéneo, armónico, como una unidad duque corresponde con sus ideas intelectuales, morales, etc. Por eso no se permite el que terceras personas ajenas al autor presenten al exterior la obra mutilada, la obra resumida, la obra incompleta, porque eso se considera atentado contra la creación concebida de esa forma por el autor. La LPI parece que impone como condición que ese ataque contra la obra suponga perjuicio para los intereses del autor o valla contra su reputación.
- La facultad que tiene el autor de impedir cualquier modificación que perjudique sus intereses legítimos o menoscabe su reputación. Esta facultad se manifiesta en varios aspectos positivos y alguno negativo. Desde el punto de vista positivo supone para el autor que es el único que puede autorizar transformaciones de la obra. Como aspecto negativo supone que el autor está facultado para impedir las modificaciones, las deformaciones de su obra.
De esta forma, apoyándonos en el postulado legal, podemos llegar a la posibilidad de afirmar que cualquier alteración o modificación que altere sustancialmente el contenido material de la obra, sin que suponga el nacimiento de una obra nueva, original y distinta de ésta, supone una violación del derecho a la integridad de la obra que asiste a su autor. De esta forma, a mi juicio, el derecho de parodia debe comprender la totalidad de la obra, pues en el caso, de una parodia parcial, se estaría violando el derecho a la integridad de la obra.
Por otra parte, la parodia es un refinado e inteligente estilo literario. Esto es, parodiar también es un arte. Mediante dicho arte, ejerzo otro de mayor valor como es el de la crítica literaria o, todavía mejor, a través de la parodia puedo enseñar o educar en crítica literaria, sin violar el principio al derecho de integridad del autor sobre su obra.
Ahora bien, si la crítica, precisamente es un “examen y juicio acerca de alguien o algo y, en particular, el que se expresa públicamente sobre un espectáculo, un libro, una obra artística, etc.”, (vid. DRAE, acepción del vocablo “crítica”) es razonable que el crítico ejerza, si se quiere como vehículo para materializar su crítica, la parodia.
Sin embargo, debemos erradicar la utilización de un método crítico basado en la sátira, sarcasmo o ironía que tengan como único objetivo conseguir ridiculizar o menospreciar a la obra. La crítica sarcástica, mordaz e implacable, puede erosionar el honor o la reputación del autor o como señala el apartado 4 del artículo 14 de la LPI puede causar un “perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación”. En estos casos la parodia no estaría refrendada por los postulados legales y se estaría violentando el derecho a la integridad de la obra.
- Como conclusión podemos sentar las premisas siguientes:
- El derecho de autor a la integridad de la obra, debe conciliarse con la necesidad de abrir y permitir el ejercicio de otro derecho no menos importante, como lo es el de realizar críticas a la misma, con enfoques o estilos de diversa índole, como lo es el de la parodia.
- Conciliando las posibles discrepancias entre el titular del derecho de autor y aquél que sobre la obra previa, desea construir una nueva que tiene como objeto realizar una crítica o creación literaria propia de la parodia, que conllevaría a una -“Imitación burlesca, escrita las más de las veces en verso, de una obra seria de literatura.
- La libertad de expresión en que se basa el ejercicio del derecho de parodia, pierde vigencia frente al derecho de autor a la integridad de su obra, mediante la utilización de una crítica mordaz que sólo intenta ridiculizar la obra original.
- La violación del derecho de autor a la integridad de la obra requiere de la existencia de un daño al autor de la misma, que suponga un perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
IV.- Requisitos legalmente exigidos para el derecho de parodia
Para que la parodia de una obra, no requiera ser autorizada por su autor, deberá reunir los requisitos establecidos en la Ley.
- Debe tratarse de una reproducción burlesca de la obra originaria, con intención de ser jocosa, con las limitaciones anteriormente expuestas.
- Debe de tratarse de una obra ya divulgada.
- No puede implicar confusión al público entre la obra originaria y la obra parodiada.
- No debe inferir un daño a la explotación normal de la obra original o a los intereses legítimos de su autor.
El tema aquí tratado, no esta exento de controversia, y desde luego no es unánimemente tratado por la jurisprudencia menor, así podemos encontrar que, la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de fecha 10/10/03, entiende que:
"la utilización que se hace de la obra protegida no tiene como fin parodiar a ésta, como permite en determinadas circunstancias la L.P.I., sino ridiculizar algo ajeno a la misma".
Por lo tanto, entiende esta Audiencia, que no estaríamos ante el supuesto que contempla la Ley para amparar la parodia, y no necesitar autorización del autor, cuando lo que se hace es utilizar la obra original para ridiculizar o burlar algo o a alguien ajeno a la obra en sí, utilizando a ésta como instrumento y no como fin último de la burla.
Sin embargo, la Audiencia de Madrid, en sentencia de fecha 02/02/00, entendió que la reproducción en cadena de televisión de una canción en el programa "La Parodia Nacional" con una letra distinta a la original, y cuya letra se refería a personajes que aparecían en las revistas del corazón, no vulneraba los derechos de autor. Concibió por tanto, la Audiencia que, la parodia como límite al derecho exclusivo del autor sobre la transformación de su obra, también ampara "la actividad humorística o burlesca que no toma como objetivo a la creación imitada sino a personajes ajenos a ella".
En cualquier caso, la parodia -como ya hemos señalado- es uno de los límites a los derechos exclusivos de autor y objeto del desencanto de muchos. No todos los autores encajan bien que su obra pueda ser objeto de burla sin su autorización.
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Me alegro que te haya sido útil. Un saludo.