Cosas que nunca tiene que hacer un Blogger. Una pincelada de Derecho Penal

18 septiembre 2008 Dejar un Commentario

Resumen: La red se ha convertido es una herramienta muy prolífica para alberga todo tipo de comportamientos y conductas, amparadas bajo el sello del anonimato. Libertad de expresión y anonimato en la red, han contribuido a que se lleven a cabo conductas tan poco lícitas y molestas como la emisión de mensajes injuriosos y calumniosos contra otras personas.

La posibilidades que nos ofrece Internet han cambiando nuestra perspectiva de ver el mundo. La sociedad evoluciona y se adapta a las nuevas tecnologías, y la delincuencia corre por un camino paralelo, aprovechándose de la red como medio para desarrollar su actividad delictiva. Ante todo, debemos tener una claridad absoluta en la distinción entre aquellos contenidos que son ilegales y aquellos otros que, siendo legales, son considerados nocivos para los menores. Este artículo va a tratar de los primeros. Concretamente de la creciente utilización de los blogs como instrumentos para la comisión de los denominados delitos de Injurias y Calumnias.

Dicho esto, deberíamos dejar bien sentado el principio de que los contenidos ilegales deben ser perseguidos con todas las garantías legales que establece nuestra Constitución y el resto del Ordenamiento Jurídico. Dicho en pocas palabras, son los jueces quienes deben ordenar el secuestro, la clausura o la detención de publicaciones, contenidos o personas que hayan incurrido, presuntamente, en un delito de difusión de contenidos ilegales.

Vamos a conocer algo más acerca de este tipo de conductas delictivas y socialmente reprochables que todo blogger debe o debería evitar.

I.- Los delitos de injurias y calumnias.

a) Definición legal

El Código Penal Español de 1995, bajo la rúbrica de “los delitos contra el honor”, bajo su Libro II, Título XI, estructura en tres capítulos la regulación penal de los delitos de injurias y calumnias, abarcando los artículos 205 a 216.

Comienza su artículo 205, ofreciendo una definición del delito de calumnia, según el tenor literal siguiente:

"La imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”.

Así mismo, el artículo 208 de la misma norma define la injuria como:

“La acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.”

b) Tipificación de las conductas

1.- Calumnias

a) Los elementos integrantes del tipo

Desde una perspectiva jurídica la definición ofrecida por el artículo 205 del CP nos conduce a tipificar las calumnias como una modalidad agravada de las injurias. Así dispone el artículo 205 que “es calumnias la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.“

El bien jurídico protegido es el derecho al honor y se trata de una modalidad de las injurias que se sustenta en la mayor gravedad de las imputaciones que se realizan, pues los hechos que se tipifican como delitos responden a un especial rechazo por parte de la sociedad.

El vocablo “imputar”, según el DRAE consiste en “Atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable” o, dicho de otro modo, en atribuir a un tercero la comisión de un delito. Por delito cabe entender cualquier tipo de delito previsto en el CP ante la desaparición de la referencia a los delitos perseguibles de oficio que se incluía en el CP derogado de 1973. En todo caso la concepción de delito debe aplicarse de modo estricto, excluyendo las faltas.

Un aspecto muy discutido por la doctrina es si puede llegarse a constituir el delito si el sujeto pasivo o potencial calumniado es un persona que no pueda ser considerado sujeto activo del delito imputado: caso, por ejemplo, de las personas jurídicas “societas delinquere non potest” o incapaces o enajenados. La doctrina suele excluir estos casos de la calificación de calumnias, pudiéndose apreciar un delito de injurias.

El delito de calumnias se consuma siempre que la imputación sea notoria y llegue a conocerse, siendo suficiente para ello que sea percibida por un tercero relevante y no necesariamente por el propio perjudicado. Cabe la comisión del delito en grado de tentativa.

La existencia del dolo o conocimiento de que el hecho que se imputa es falso, es un presupuesto subjetivo necesario.

b) La interpretación de la expresión “con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”

Si hemos estado atentos a la definición del tipo delictivo de las calumnias habremos observado que cabe interpretar lo que el legislador quiere decir con la expresión “con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”. Entiendo que a lo que se refiere el legislador con esta expresión es a la actitud del autor frente a la verdad, esto es, que se haya preocupado con cierta seriedad de encontrar la verdad o, por el contrario, haya realizado la imputación de algún delito sin tal preocupación, esto es, con temerario desprecio por la verdad.

Para eludir la responsabilidad penal no es suficiente con encontrar pruebas objetivas de la veracidad de un hecho y hace descansar su responsabilidad en que subjetivamente aceptase la posibilidad de que fueran en realidad falsos los hechos imputados. Tampoco si lo creyese razonablemente, siempre que objetivamente hubiere pruebas de suficientes entidad. Asimismo, tampoco se puede eludir esta responsabilidad penal si se está convencido de la realidad de algo cuando no existen pruebas racionales o no ha habido una preocupación por averiguar la verdad, siempre, eso sí, que sea consciente, que actúa despreciando a la verdad.

Por otra parte, quien imputa los hechos puede actuar incluso en la creencia de que son falsos, pero si se ha preocupado de buscar la verdad, no podrá ser condenado precisamente porque no ha actuado con temerario desprecio hacia la verdad.

El sujeto que se ha preocupado por averiguar seriamente la veracidad objetiva de unos hechos que imputa y que posteriormente devienen falsos no realiza la acción típica, salvo que supiera que esa imputación es falsa. En este tipo de delitos lo que se juzga no es lo que crea el sujeto activo acerca de las imputaciones, sino su actitud frente a la verdad.

c) Clases de calumnias

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 206 las calumnias pueden ser con publicidad y sin publicidad.

“Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses.”

Esta modalidad agravada de esta acción penal resulta muy interesante conocerla para todos los blogger, porque es la que nos aplicarán si cometemos este delito. La razón estriba en que la publicación en el blog de la imputación se divulga por la red, siendo el mensaje propagado y accesible por cualquier internauta.

2.- Calumnias cometidas por precio, recompensa o promesa, dispuestas en el artículo 213 del CP.

“Si la calumnia o injuria fueren cometidas mediante precio, recompensa o promesa, los Tribunales impondrán, además de las penas señaladas para los delitos de que se trate, la de inhabilitación especial prevista en los artículos 42 ó 45 del presente Código, por tiempo de seis meses a dos años.”

d) La exención de responsabilidad penal: “La exceptio veritatis”

Dispone el artículo 207 que:

“El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado.”

A tenor de la redacción del citado precepto el delito de calumnia sólo puede darse cuando la imputación del delito es falsa, pero la carga de la prueba recae sobre quién realizó la imputación. Es, por ello, que quién imputar un hecho con temerario desprecio hacia la verdad, que posteriormente resulta cierto habrá incurrido en responsabilidad penal, pero justificada si prueba tal veracidad. Lo mismo sucede para el caso de que no lo pruebe él sino un tercero.

2.- Injurias

a) Elementos integrantes del tipo

Dispone el art. 208 del CP que:

“Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.

Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

La acción punible encuentra su frontera con la legalidad en la consideración de graves. Es decir, sólo se consideran punibles las injurias graves. Esto genera una cierta inseguridad jurídica, pues cuantificar la gravedad no es una tarea sencilla que a la postre, deberá ser objeto de interpretación jurisprudencial.

La acción consiste en la declaración de expresiones deshonrosas, insultos o juicios de valor como en la atribución de hechos. Deben tratarse de declaraciones susceptibles de dañar el honor. De acuerdo con el tenor literal del precepto no cabe las injurias por omisión.

Al igual que en el delito de injurias, el dolo es un presupuesto subjetivo necesario, aunque basta con que el autor conozca que de su acción se derivan perjuicios para el honor ajeno, y que quiera realizar tales injurias causando daño.

Otro aspecto relevante a tener en cuenta es que el consentimiento exonera de responsabilidad penal.

No quisiera acabar este apartado sin señalar el fuerte enfrentamiento que se produce en este tipo de conductas entre dos derechos fundamentales: como son el derecho a la libertad de expresión y al honor. No quisiera alargar el artículo exponiendo los criterios del Tribunal Constitucional. En todo caso, si se actúa ejercitando legítimamente la libertad de expresión, se tratará de un caso justificado.

b) La “exceptio veritatis”

Dispone el artículo 210 del Código Penal que:

“El acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando éstas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de faltas penales o de infracciones administrativas”

El precepto establece una exención de responsabilidad penal más limitada que en el caso de las calumnias. Sus efectos se limitan a la imputación a Funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de faltas penales o de infracciones administrativas.

II.- El art. 211 del Código Penal. La publicidad como agravante de la pena

El artículo 211 C.P establecen que los delitos de calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante. Y es aquí donde entra en juego Internet, medio que posibilita la difusión de un contenido o información a muchos lugares distintos al mismo tiempo, permitiendo que la propagación de la calumnia o injuria sea infinitamente superior.

Por tanto, puede incluirse en este supuesto la difusión de mensajes injuriosos o calumniosos a través de Internet, en especial a través del entorno “www”. Además debemos de tener en cuenta que la navegación anónima en la red es prácticamente imposible. Nuestra IP, nuestro servidor de alojamiento del blog y otros rastros que dejamos, pueden conducir a una investigación, acordada por decisión judicial, que produzca una identificación positiva.

No voy a negar que este relativo anonimato dificulta enormemente probar la autoría en este tipo de delitos. Pero también es cierto, que no nos podemos amparar en este argumento para aprovecharnos de él y de la red para promover, incitar o ejecutar este tipo de conductas claramente reprochables por nuestra sociedad. El derecho fundamental a la libertad de expresión también cuenta con sus propios límites.

Por otro lado, el artículo 212 C.P establece la responsabilidad solidaria del propietario del medio informativo a través del que se haya propagado la calumnia o injuria. En el caso de Internet, la responsabilidad civil solidaria alcanzaría al propietario del servidor en el que se publicó la información constitutiva de delito, aunque debería tenerse en cuenta, en este caso, si existió la posibilidad de conocer dicha situación, ya que el volumen de información contenida en un servidor no es comparable con cualquier otro medio de información, como puede ser una revista, una radio, un programa de televisión o un periódico.

“En los casos a los que se refiere el artículo anterior, será responsable civil solidaria la persona física o jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se haya propagado la calumnia o injuria.” art. 212 del CP.

III.- Algunas consideraciones finales

Igualmente debemos de tener en cuenta las disposiciones comunes a ambos delitos de los artículos 211 a 216 del CP. La negrita es mía.

Artículo 211

La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante.

Artículo 212

En los casos a los que se refiere el artículo anterior, será responsable civil solidaria la persona física o jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se haya propagado la calumnia o injuria.

Artículo 213

Si la calumnia o injuria fueren cometidas mediante precio, recompensa o promesa, los Tribunales impondrán, además de las penas señaladas para los delitos de que se trate, la de inhabilitación especial prevista en los artículos 42 ó 45 del presente Código, por tiempo de seis meses a dos años.

Artículo 214

Si el acusado de calumnia o injuria reconociere ante la autoridad judicial la falsedad o falta de certeza de las imputaciones y se retractare de ellas, el Juez o Tribunal impondrá la pena inmediatamente inferior en grado y podrá dejar de imponer la pena de inhabilitación que establece el artículo anterior.

El Juez o Tribunal ante quien se produjera el reconocimiento ordenará que se entregue testimonio de retractación al ofendido y, si éste lo solicita, ordenará su publicación en el mismo medio en que se vertió la calumnia o injuria, en espacio idéntico o similar a aquél en que se produjo su difusión y dentro del plazo que señale el Juez o Tribunal sentenciador.

Artículo 215

1. Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos.

2. Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria vertidas en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere o hubiere conocido.

3. El culpable de calumnia o injuria quedará exento de responsabilidad criminal mediante el perdón de la persona ofendida por el delito o de su representante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 4.º del artículo 130 de este Código.

Artículo 216

En los delitos de calumnia o injuria se considera que la reparación del daño comprende también la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del condenado por tales delitos, en el tiempo y forma que el Juez o Tribunal consideren más adecuado a tal fin, oídas las dos partes.

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3 comentarios »

  • Anónimo said:  

    Hola José Ramón, felicitaciones por tu muy buen trabajo.

    Si bien hablas en el post de la responsabilidad solidaria que conforme al derecho español le podría competer a los propietarios de un servidor por los posteos publicados en un blog que se encuentre alojado en él, quisiera saber tu opinión en relación a la responsabilidad que pudiera haber entre un blogger en relación con lo dicho y publicado por sus comentaristas; en especial cuando ya existen un par de antecentes judiciales al respecto en tu país.

    Perdona que no te dé datos más específicos al respecto, pero comenzando con este post de Blog Responsable, puedes empezar a informarte sobre qué fue lo que ocurrió.

    Gracias y saludos.

  • IURISCIVILIS said:  

    Hola Carlos Javier. Te agradezco el comentario.

    Cada lector de este blog es responsable de sus opiniones. Si a mi juicio existieran indicios racionales de que un comentario está infrigiendo la ley, automáticamente sería eliminado.

    Respecto a la libertad de expresión y al caso de Julio Alonso, comparto tú comentario publicado en Blog Responsable. No estoy de acuerdo con muchas de las cosas que se dicen en ese artículo.

    Llevo tiempo preparando un artículo sobre este tema que espero tener listo en unos días. Un saludo.

  • Anónimo said:  

    Gracias Jose por la pronta respuesta, y gracias también por incluirme en tu blogroll.

    Estoy completamente de acuerdo con la posición que tienes y aplicas en relación con los comentarios.

    Estaré pendiente de ese posteo.

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