El blogging como causa de despido disciplinario
Leyendo Blawggers Internacionales he descubierto el post titulado "Despedido un docente por utilizar el blog en el aula", en el que su autor Carlos Javier expone que ha tenido conocimiento que un docente español ha sido despedido por hacer uso de un blog como herramienta pedagógica en el aula de clase. En la bitácora de Aula Blog han publicado la carta de despido, dentro de un excelente artículo cuya lectura recomiendo. El Centro docente es La Asociación de Ikastolas Católicas, con sede en Bizkaia y se trata de un centro concertado, es decir, financiado con dinero público.
Voy a obviar exponer los argumentos a favor de la incipiente necesidad de la implantación de las nuevas tecnologías en el ámbito docente y, en especial, la utilización de los blogs como herramientas de aprendizaje, pues Jon Bustillo, autor del artículo mencionado lo hace de forma intachable.
Vamos a analizar la noticia, desde un punto de vista estrictamente jurídico, estudiando la causa de despido disciplinario alegada por el Centro. Mediante la alegación siguiente:
“... La metodología que usted ha utilizado para dar sus clases no se ajusta a los parámetros establecidos por la normativa en vigor (Diseño Curricular Base del Ciclo de Educación Infantil), ya que usted la ha basado en el uso del blog como elemento motor de la asignatura.”
El Centro docente justifica el despido en base al artículo 54.2 letra e) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Literalmente el citado precepto establece como causa susceptible de despido disciplinario: “La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.”
Resulta obvio señalar que la verdadera causa del despido es, sin duda, la no utilización de la metodología determinada por el Centro, eso que denominan bajo la expresión “Diseño Curricular Base” o, cuanto menos, de una interpretación muy particular de la misma, y que no es otra cosa, que un método de enseñanza anclado en el pasado. La loable iniciativa del docente, traducida en el empleo de las herramientas 2.0 para impartir la enseñanza a sus alumnos, parece ser que se aparta de la política instaurada por el Centro Docente, pero que, en ningún caso, puede predicarse que vaya en contra de los postulados exigidos por el mismo.
Los efectos producidos por el despido disciplinario no depende en absoluto del trabajador, basándose en un incumplimiento grave y culpable. Por tanto, se trata de un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones asumidas por el trabajador en su contrato de trabajo. En esencia, el trabajador debe observar una conducta que, si es incumplida y puede ser calificada de muy grave, en base a su poder de dirección, le habilita para instar la disolución definitiva del vínculo contractual.
A pesar que las causas del despido disciplinario se encuentren tasadas son de tal amplitud que se hace necesario comentar, brevemente, el acotamiento jurídico realizado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Dice el alto Tribunal que estas sanciones deber se objeto de una interpretación restrictiva, obligando a realizar un estudio de todas las circunstancias constitutivas de su antijuridicidad (STS de 5 de mayo de 1983). El mecanismo probatorio exige la adecuada demostración de que los hechos son susceptibles de encuadramiento en alguno de los supuestos contemplado en el referido artículo 54 del ETT (STS de 4 de marzo de 1991). A mayor abundamiento, el principio de indiscriminación consagrado en el artículo 14 no puede constituirse en un impedimento para la graduación de la responsabilidad en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes (STS de 5 de febrero de 1985).
En conclusión, atendiendo a las razones jurídicas expuestas, la utilización por un profesor de un blog como herramienta para impartir la enseñanza no puede considerarse per se como un elemento perturbador de la metodología de enseñanza consagrada en un Centro Docente y mucho menos un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones contractuales. Si esto fuera así se estaría confundiendo la forma con el fondo. En cualquier otro caso, llevando el asunto al extremo, resultaría recomendable modular convenientemente la sanción que, no debería pasar, de una simple advertencia.
El elemento causal de la sanción prevista en la letra e) del artículo 54 del ETT es una disminución continuada en el tiempo y voluntaria en el rendimiento del trabajo que pudiera interpretarse producida por un mala elección de los contenidos divulgados que pudieran alejarse de los principios que inspira la enseñanza en ese Centro. Ahora bien, criminalizar la mera utilización de una herramienta como método de enseñanza, sin entrar a valorar en concreto el aspecto cualitativo del contenido de la misma, a mi juicio, no supone ni puede suponer una disminución prolongada y voluntaria en el rendimiento normal de sus funciones. Sino todo lo contrario, una apuesta decisiva por la utilización de las nuevas tecnologías y de los instrumentos disponibles para impartir y desarrollar los actuales métodos de enseñanza.
Todo esto, más bien apunta a un cierto adoctrinamiento docente, inspirado en postulados anclados en épocas remotas en el tiempo que no hacen otra cosa que poner en evidencia el actual sistema de concertación de los Centros Docentes.
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