El blogging de los abogados
Los blosg jurídicos suelen ser espacios digitales utilizados preferentemente por profesores de universidad, estudiantes de derecho y abogados, preferente si hablamos de la Blogosfera estadounidense. Las motivaciones que pueden inspirar a un abogado a abrir una bitácora son tan extensas como compleja la ciencia jurídica. Recientemente en el Estado de Illinois, en los Estados Unidos, a un abogado en ejercicio le han incoado un expediente disciplinario, supuestamente, por identificar datos de sus clientes y revelar información confidencial acerca de ellos. Aunque no menciona los apellidos de los mismos, parece ser que se refirió a los clientes por sus nombres o por los números de identificación que facilitan los centros penintecarios a efectos de registro,
Evidentemente, parece extraño que un caso similar pueda ocurrir en la blogosfera hispana, dado el escaso número de bitácoras gestionadas por abogados. A pesar de ello y habida cuenta que somos pocos pero muy ruidosos en la red, puede resultar conveniente señalar que los abogados que dignamente utilizan sus blogs como un instrumento para potenciar su reputación, debe ser extramadamente cautelosos a la hora de bloguear.
Los abogados tienen la obligación de respetar el secreto profesional. Es decir, que les esta vetado dar a conocer ningún dato o hecho (datos personales, conversaciones o confidencias que les haya revelado sus clientes ) o transcrbir o subir cualquier documento que pueda perjudicar o afectar a sus clientes y que hubiese podido conocer a través de su ejercicio profesional, bien directamente o por colaboración. Este deber permanece incluso después de que los servicios hubieren acabado.
El abogado tan sólo podrá liberarse de esta obligación cuando se aprecie suma gravedad en los que, la obligada preservación del secreto profesional, pudiera causar perjuicios irreparables o flagrantes injusticias, el Decano del Colegio aconsejará al Abogado con la finalidad exclusiva de orientar y, si fuera posible, determinar medios o procedimientos alternativos de solución del problema planteado ponderando los bienes jurídicos en conflicto. Ello no afecta a la libertad del cliente, no sujeto al secreto profesional, pero cuyo consentimiento no excusa al Abogado de la preservación del mismo (vid. artículo 5.8 del Código Deontológico de la Abogacia Española.)
El Código De Deontología de los Abogados en la Unión Europea ( adoptado en la Sesión Plenaria del CCBE de 28 de octubre de 1988 y modificado en las Sesiones Plenarias de 28 de noviembre de 1998 y de 6 de diciembre de 2002.) configura el secreto profesional como un derecho y un deber del abogado y sirve al interés de la Administración de Justicia y de sus clientes. En su apartado 2.3.2 (en idéntico sentido el artículo 5 del Códido Deontológico de la Abogacia Española) señala que:
Un Abogado debe respetar el secreto de toda información de la que tuviera conocimiento en el marco de su actividad profesional.
Y el apartado 2.3.4 extiende la obligación del abogado respecto de la confidencialidad con el cliente a:
(…) la observancia de la misma obligación de secreto profesional a sus socios, empleados y a cualquier persona que colabore con él en su actividad profesional.
Por otra parte, el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española en el artículo 31, letra a) señala que es un deber general del abogado:
Cumplir las normas legales, estatutarias y deontológicas, así como los acuerdos de los diferentes órganos corporativos.
Y el artículo 32.1 que:
(…) los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.
En idéntico sentido el artículo 542.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (redacción dada por L.O. 19/2.003, de 23 de diciembre)
Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.
En referencia a la publicación de datos de clientes a través de los blogs, resulta especialmente interesante el apartado 4 del artículo 5 del Códido Deontológico de la Abogacia Española (Aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, en el Pleno de 27 de septiembre de 2002 y modificado en el Pleno de 10 de diciembre de 2002) al señalar que:
Las conversaciones mantenidas con los clientes, los contrarios o sus abogados, de presencia o por cualquier medio telefónico o telemático, no podrán ser grabadas sin previa advertencia y conformidad de todos los intervinientes y en todo caso quedarán amparadas por el secreto profesional
Y en apartado 2 del citado precepto que:
El deber y derecho al secreto profesional del abogado comprende las confidencias y propuestas del cliente, las del adversario, las de los compañeros y todos los hechos y documentos de que haya tenido noticia o haya recibido por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional.
En conclusión, que el blogging realizados por Abogados en ejercicio debe ser especialmente cuidadoso de no revelar publicamente datos de sus clientes que pudieran causar un daño o perjuicio a los mismos. En líneas generales, soy de la opinión de nunca efectuar en un blog ningún comentario referente a un cliente cuyo caso se encuente sub iúdice.Todo ello, sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la LOPD.
En cualquier caso, sirva el presente artículo para recordar la normativa vigente reguladora del secreto profesional de los abogados.
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