Los conflictos entre los nombres de dominio y las marcas. El Cybersquatting

22 abril 2009 Dejar un Commentario

 

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I N D I C E

I.- La función de los signos distintivos y el concepto de marca

a.- La función de los signos distintivos

b.- El concepto y la funcionalidad de las marcas

II.- Diferentes aspectos de los nombres de dominio

a) Aspectos informáticos de los nombres de dominio. El Domain Number System o DNS

b) Aspectos jurídicos-empresariales de los nombres de dominio

III.-Los ocupantes ilegales del ciberespacio. El cybersquatting

a) El Cybersquatting

b) Los sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos

c) Algunos pronunciamientos judiciales españoles sobre los conflictos de nombres de dominio

IV.- Conclusiones

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Advertencia.- Este es un artículo excesivamente extenso para la temática de un blog. La publicación completa del mismo se hace necesaria para no romper su orden sistemático. Si estáis interesados podéis descargar el artículo en formato pdf.

Resumen.- El principio de territorialidad que, universalmente, ha informado, regulado y limitado los derechos de uso y explotación de un signo distintivo registrado, está sufriendo un profundo cisma como consecuencia del desarrollo y consolidación de la red de redes y de los consabidos registros de nombre de dominio.

Los conflictos existentes entre los registros de nombres de dominio coincidentes, análogos o similares con determinadas marcas comerciales registradas (fundamentalmente debidos a la aparición y proliferación de diversas conductas fraudulentas que han propiciado el nacimiento de una verdadera cultura del cibercrimen marcario) han sido los elementos determinantes del resurgir de numerosos problemas suscitados en orden a la aplicación del Derecho Internacional Privado, en referencia a la determinación de la Jurisdicción y la Ley aplicable al caso y al nacimiento de una cierta inseguridad jurídica. Estos y otros factores han motivado un desuso de la vía judicial como fuente de resolución de estas clases de conflictos y en la proliferación de diversas vías de resolución extrajudicial, destacando especialmente la Política Uniforme de Resolución de Disputas de Nombres de Dominio aplicada, entre otros organismos por el Centro de Arbitraje y de Mediación de la OMPI.

En este estudio se intentará explicitar los conceptos legales de marca o nombre comercial y su interrelación con los nombres de dominio que pululan necesariamente en Internet, en especial con los conflictos a los que pueden enfrentarse ambos, haciendo hincapié en el denominado cybersquatting y analizaremos las distintas vías utilizadas para la resolución de estos conflictos y los problemas que suelen arrastrar. Todo ello, desarrollado desde el punto de vista de los blogueros pues, muchos de nosotros, al fin y al cabo, podemos haber registrado nuestros blogs o páginas Webs con un nombre de dominio determinado y podemos correr el riesgo que entre en colisión con alguna marca registrada.

Para finalizar, es conveniente advertir que el presente artículo tiene una clara orientación didáctica, por lo que, seguramente los dos primeros apartados resultarán extremadamente monótonos para aquellos lectores expertos en la materia. En estos casos, aconsejo comenzar la lectura, acudiendo directamente al apartado III.

I.- La función de los signos distintivos y el concepto de marca

a.- La función de los signos distintivos

La actividad empresarial se caracteriza por ser un conjunto organizado de actividades industriales y de bienes patrimoniales. El patrimonio empresarial está constituido por bienes materiales como sobre derechos y dentro de estos elementos que integran el patrimonio de la empresa existe un grupo de bienes, de naturaleza inmaterial, que el empresario necesita utilizar para el desarrollo de la imagen de su empresa y la penetración y consolidación de sus productos y servicios en el mercado.

La propiedad industrial puede ser definida como aquel conjunto de derechos exclusivos que protegen tanto la actividad innovadora manifestada en nuevos productos, nuevos procedimientos o nuevos diseños, como la actividad mercantil, mediante la identificación en exclusiva de productos y servicios ofrecidos en el mercado. Estos derechos derivados de la propiedad industrial protegen el ejercicio de la actividad empresarial y el uso exclusivo de las patentes y de los signos distintivos.

Las creaciones intelectuales son derechos de propiedad industrial en razón a que aportan nuevas soluciones a problemas esencialmente tecnológicos o de diseño, que guardan una íntima relación con las actividades empresariales y constituir parte integrante del patrimonio puesto en el desarrollo de la empresa. Así en las diferentes legislaciones podemos encontrar diversas manifestaciones de estas creaciones. Atendiendo a la legislación española, estas son conocidas como patentes de invención, modelos de utilidad y modelos y dibujos industriales y artísticos.

Para que la libre competencia sea posible es necesario que en el mercado puedan identificarse los servicios y productos ofrecidos, así como los empresarios. Los consumidores pueden elegir aquellos productos que más les convienen. Para facilitar esta elección existen los signos distintivos, que son bienes inmateriales que no están vinculados a los bienes o productos y sobre los cuales el ordenamiento jurídico reconoce una titularidad. Los signos distintivos son cualquier expresión o denominación que pueda identificar o distinguir determinados productos o servicios, una empresa, sus locales, o una actividad económica dentro de un ámbito comercial, y en tanto que el signo mercantil cumpla ésta función distintiva, el derecho lo protege y garantiza a los comerciantes e industriales su uso exclusivo en el tráfico comercial.

Los signos distintivos son derechos de propiedad industrial. Ahora bien, a pesar que puedan coexistir signos distintivos con un claro rasgo identificador del empresario, de la empresa y de los productos y servicios que sean objeto de la actividad empresaria, la ley no protege ni ampara, de forma general, todos los signos distintivos del empresario. La ley establece una especie de numerus clausus admitiendo únicamente como signos distintivos, según la legislación española, los nombres comerciales, marcas de productos o servicios o rótulos del establecimiento…

En este punto, es importante señalar que los derechos sobre los signos distintivos se encuentran condicionados por dos importantes principios: los de especialidad y territorialidad. En función de estos principios, el marco jurídico de estos derechos será el determinado y fijado en cada Estado o país. De esta forma, las distintas legislaciones, no siempre coincidentes, regulan las condiciones para la adquisición de estos derechos, los requisitos para su ejercicio, los límites y los mecanismos de protección de los mismos…

Estos principios de territorialidad y especialidad en el ámbito de la propiedad industrial condicionan el establecimiento de sistemas legales distintos y su encaje, con el principio de universalización de la red, no es del todo pacífico. La realidad ha demostrado que los signos distintivos son esenciales para el mundo competitivo del Internet. Internet por ser medio interactivo y global modifica la visión tradicional de hacer negocios y desarrolla nuevas formas para realizar el intercambio de productos y servicios. No se pueden desconocer los múltiples beneficios que ha traído consigo el desarrollo de la red para el comercio, pero también hay que reconocer que ha generado innumerables inconvenientes de tipo jurídico.

El primer tema que surgió como discusión legal en torno a Internet fue el de los conflictos entre Nombres de Dominio y signos distintivos. Los Nombres de Dominio se crearon con el único objeto de servir como direcciones electrónicas en la red, ante la dificultad de memorizar las direcciones IP, como más tarde tendremos ocasión de comprobar. Sin embargo la influencia del comercio los ha llevado a convertirse en figuras de gran importancia que se usan para identificar empresas, establecimientos de comercio virtuales y los productos y servicios que se comercializan a través de Internet.

Los nombres de dominios no son signos distintivos porque la ley no les otorga tal categoría, sin embargo son realidades de hecho que cumplen las mismas funciones y tienen las mismas características. La forma de adquirir los derechos sobre los Nombres de Dominio está regulada por normas de carácter técnico expedidas por la ICANN (Internet Corporation for Assigned Names and Numbers), antes IANA (Internet for Assigned Numbers Authority). Las entidades que se encargan de registrar los Nombres de Dominio no ejercen ningún tipo de control o vigilancia a efectos de impedir que con el registro de dominios se violen derechos de propiedad industrial, y advierten que en el supuesto de cometerse alguna infracción con el registro y uso del dominio el único responsable será el solicitante del registro. De esta forma, es frecuente que esta falta de control haya llevado a la violación de la legislación sobre propiedad industrial y sobre competencia desleal.

b.- El concepto y la funcionalidad de las marcas

La marca es un signo perceptible por los sentidos que es utilizado por los empresarios y comerciantes para identificar sus productos o servicios en el mercado, individualizándolos y diferenciándolos de los productos o servicios de los demás empresarios que se dediquen a actividades afines. La marca es una entidad ideal que se materializa en una serie indefinida de ejemplares, cuya capacidad identificadora radica en la combinación de elementos sensibles que son captados por los sentidos.

La utilización de las marcas ha generado importantes consecuencias dentro del mundo comercial, a través de la diferenciación a la que permite llegar la marca, al público le queda más fácil escoger entre los varios productos o servicios que se ofrecen en el mercado, y escoger los que más satisfagan sus necesidades. Gracias a la facultad ilimitada de atracción de las marcas los comerciantes en diferentes sectores de la economía han podido crear monopolios restringidos en torno a sus productos. Las marcas tienen un lugar privilegiado dentro del conjunto de los signos distintivos, porque han sido las mejores armas que han usado los empresarios en su lucha por conquistar nuevos mercados.

Según importantes autores las características más representativas de las marcas son la capacidad de indicar el origen empresarial y la capacidad individualizadora de los productos elaborados como de los servicios prestados.

La Ley 17/2001 ofrece una definición bastante aproximada con la realidad del concepto de marca en su artículo 4, al señalar que: “se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras”, y a continuación relaciona, a título meramente enunciativo, los distintos signos que pueden utilizarse: las palabras o combinaciones de palabras, incluidas las que sirven para identificar a las personas. Las imágenes, figuras, símbolos y dibujos. Las letras, las cifras y sus combinaciones. Las formas tridimensionales entre las que se incluyen los envoltorios, los envases y la forma del producto o de su presentación. Los sonoros. Cualquier combinación de los anteriores signos.

En el primer trimestre de este año, ha entrado en vigor un nuevo tratado internacional en el que se establecen nuevas normas que rigen los procedimientos de registro de marcas, tras haber sido ratificado por Australia el 16 de diciembre de 2008.  Se trata del décimo país que ratifica el Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas (“el Tratado de Singapur”), gracias a lo cual el Tratado entró en vigor el 16 de marzo de 2009.  El Director General de la OMPI, ha declarado que la entrada en vigor del Tratado de Singapur ofrece excelentes perspectivas a los titulares de marcas de todo el mundo, puesto que permite a la industria de productos de marca obtener registros de marca y administrar los derechos correspondientes de manera eficaz en función de los costos. 

El Tratado de Singapur fue aprobado por los Estados miembros de la OMPI en Singapur, el 28 de marzo de 2006.  En el Tratado de Singapur se armonizan los aspectos de procedimiento de registro y concesión de licencias de marcas,  con lo que los propietarios de marcas y las administraciones nacionales competentes pueden prestar servicios más eficaces aprovechando las modernas tecnologías de la comunicación para tramitar las solicitudes de registro y administrar los derechos de marca, actualmente en evolución.  Al armonizar las normas que rigen los aspectos de procedimiento de registro y concesión de licencias de marcas, el Tratado crea un marco uniforme para todos los agentes económicos que invierten en productos de marca.  El Tratado es reflejo de la evolución que ha tenido lugar en la industria de los productos de marca y constituye un enfoque novedoso en la tarea de obtener inversiones para diferenciar productos.  Para elaborar una marca es necesario un alto grado de creatividad y cuantiosas inversiones, por lo que la industria debe obtener imperativamente ese apoyo financiero.  En el Tratado de Singapur se contemplan nuevas normas para las oficinas de marcas aplicables a todos los tipos de marcas, y se tienen en cuenta las ventajas y el potencial que ofrecen los medios electrónicos de comunicación sin olvidar las diferencias que a ese respecto existen entre los países en desarrollo y los países desarrollados

II.- Diferentes aspectos de los nombres de dominio

a) Aspectos informáticos de los nombres de dominio. El Domain Number System o DNS

Internet es una red de redes de computadoras interconectadas a través de un protocolo de comunicación común, el TCP/IP (Transfer Control Protocol / Internet Protocol). El protocolo IP identifica a cada ordenador que se encuentre conectado a la red mediante su correspondiente dirección. Esta dirección es un número de 32 bit que debe ser único para cada Host, y normalmente suele representarse como cuatro cifras de 8 bit separadas por puntos, según el protocolo IP v4 actualmente utilizado. La dirección de Internet (IP Address) se utiliza para identificar tanto al ordenador en concreto como la red a la que pertenece, de manera que sea posible distinguir a los ordenadores que se encuentran conectados a una misma red. Con este propósito, y teniendo en cuenta que en Internet se encuentran conectadas redes de tamaños muy diversos, se establecieron tres clases diferentes de direcciones, las cuales se representan mediante tres rangos de valores:

  • Clase A: Son las que en su primer byte tienen un valor comprendido entre 1 y 126, incluyendo ambos valores
  • Clase B: Estas direcciones utilizan en su primer byte un valor comprendido entre 128 y 191, incluyendo ambos.
  • Clase C: En este caso el valor del primer byte tendrá que estar comprendido entre 192 y 223, incluyendo ambos valores.

Sin embargo, estas direcciones IP representadas por medio de cuatro grupos de tres cifras decimales, separadas por puntos (v. gr. 195.73. 60.115) son difíciles de memorizar, por lo que, a cada dirección IP se le asigna un nombre que sea más fácil de recordar. Esta complejidad en la navegación fue la causa de que apareciera la idea de implantar su reemplazo por nombres, y hacer conversiones de nombres a direcciones IP. Para ello, se utilizan los servidores DNS Domain Name Server, de modo que dada una dirección bajo un nombre, devuelven la IP que le corresponde. Es así como aparecen los nombres de dominio, que facilitan la navegación y que todos conocemos,

En este sentido, los nombres de dominio vienen a ser direcciones de Internet fáciles de recordar y suelen utilizarse para identificar un sitio Web o blog, V. gr. http://bloguerlaw.blogspot.com o http://www.iuriscivilis.com.

Siguiendo a Martha R. Quiñones Castillo, del Dpto. Marcas y Otros Signos Distintivos de la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial, en su artículo “Conflictos entre nombres de dominios y marcas” nos señala sobre este tema que: “el Sistema de Nombres de Dominio (DNS), está estructurado de forma jerárquica. Los de primer nivel Dominios de Nivel Superior (Top Level Domain oTLD) y los de Segundo Nivel (Second Level Domain o SLD), que permiten identificar los sitios Web. Los TLD pueden ser genéricos (gTLD), de carácter abierto, entre ellos los conocidos como .com, .net y .org y otros siete aprobados más recientemente. Los especiales (sTLD), que son de carácter restringido, como los .edu (para instituciones académicas) e .int (para organizaciones internacionales), así como de forma aun más estricta los dominios .gov (para órganos de gobierno de los Estados Unidos) y los dominios del tipo .mil (para instituciones militares de los Estados Unidos) y por último los territoriales (contry code Top level Domain o ccTLD ), regidos por la Norma 3166 de la Organización Internacional de Normalización, como por ejemplo .cu para Cuba, .fr para Francia, .es para España, etc. “

Desde el mes de octubre de 1998, el registro y asignación de los nombres de dominio de primer nivel genéricos ha sido atribuido al ICANN -The Internet Corporation for Assigned Names and Numbers - (www.icann.com). De acuerdo con sus estatutos, la principal función del ICANN es la coordinación de la explotación y desarrollo del DNS. En base a ello, el ICANN tiene encomendada las siguientes funciones:

  • La asignación de las direcciones IP, es decir, la supervisión de la correcta asignación de las direcciones IP a los nombres de dominio. Para su desarrollo se sirva de un organismo integrado, denominado IANA (Internet Assigned Names Authority).
  • La gestión del sistema de registro de nombres de dominio, es decir, la administración de las diferentes categorías de nombres de dominio, incluyendo la creación de nuevas categorías y la gestión de las correspondientes bases de datos de nombres de dominio.
  • La explotación del Boot Server System o actualización de los listados de equivalencias entre direcciones IP y nombres de dominio con el fin de proceder a la asignación de direcciones numéricas vinculadas a los nombres de dominio.

b) Aspectos jurídicos-empresariales de los nombres de dominio

Todos los empresarios necesitan contar con un rótulo en su establecimiento, formado por signos o diferentes denominaciones que sirve para dar a conocer al público ese establecimiento y para distinguirlo de otros destinados a actividades idénticas, análogas o similares. Es, por tanto, el signo distintivo del establecimiento que puede coincidir con el nombre comercial del empresario o con cualquiera de las marcas que utilice.

De igual forma, todos los empresarios que buscan su presencia en Internet se plantean como objetivo inicial identificarse adecuadamente al público, mediante el registro de un nombre de dominio que, en líneas generales, coincidirá con el nombre comercial o marca de sus productos.

Así, en base a lo anterior, es posible distinguir dos enfoques distintos en los nombres de dominio. Desde un punto de vista informático, el nombre de dominio es una cadena de caracteres alfanuméricos, aceptados por las normas de sintaxis, utilizada como dirección de Internet asociada al código IP (Internet Protocol) y un nombre alfanumérico que identifica un ordenador o conjunto de ellos en Internet. Desde un punto de vista empresarial, el nombre de dominio es una dirección identificable desde cualquier computadora y que es única y diferenciable en la Red. En este sentido, en el informe publicado por la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) se define al nombre de dominio como la dirección fácilmente comprensible para el usuario, de un ordenador, normalmente en forma fácil de recordar o identificar.

Es, por ello, que es fácilmente identificable la presumible vinculación entre los nombres de dominio y los signos distintivos que hemos analizado en el apartado primero de este artículo, pues, en la inmensa mayoría de las ocasiones, los nombres de dominio permiten identificar la oferta de productos, servicios o informaciones que podamos encontrar en un determinado sitio Web o blog y distinguirlos de otros servicios o productos similares prestados por otras empresas.

Ahora bien, no puede predicarse que los nombres de dominio puedan ser considerados signos distintivos atípicos o un subgénero de los signos distintivos tradicionales. Su naturaleza jurídica parece ser, más bien, la de signos distintivos sin reconocimiento legal que, en ciertos casos, se pueden incluir dentro de la esfera jurídica de los signos distintivos tradicionales.

Los conflictos entre los signos distintivos y los nombres de dominio se detectan en el momento en que, empresarios con derechos exclusivos sobre marcas preestablecidas lícitamente en el mercado tradicional o real, no pueden utilizarlas como nombres de dominio, porque terceras personas con derechos anteriores o sin ellos, habían llegado primero. En el caso que estuviese provocada por actos de mala fe y con fines de lucro, nos encontraríamos ante el denominado Cybersquatting, práctica donde surgen litigios y enfrentamientos, especialmente respecto de empresas con un cierto prestigio o una cierta relevancia, ampliamente conocidas, ya sea en el ámbito regional, nacional o internacional, frente a aquellos particulares que, previsores, se adelantaron y registraron nombres de dominio ajenos con la intención de revenderlos a sus titulares y poder obtener de ello un beneficio económico. La propia ICANN ha elaborado una Política Uniforme de Resolución de Controversias respecto de los nombres de dominio de nivel superior genéricos, sin perjuicio de poder acudir al arbitraje o, incluso, a los órganos judiciales, a los que más tarde aludiremos.

III.-Los ocupantes ilegales del ciberespacio. El cybersquatting y las vías de resolución de conflictos

a) El Cybersquatting

Una de las situaciones que más conflictos ha generado es el denominado "domain grabbing" o "domain piracyng". Se trata de la piratería que realiza una persona que solicita el registro de un nombre de dominio que incluye, deliberadamente una marca o una expresión semejante a ella, con la finalidad de transmitir posteriormente los derechos a cambio de un precio. Se denomina también "warehousing" a la práctica de registro en serie de nombres de dominio correspondientes a marcas. Muchas veces, al titular de dicho nombre de dominio ni siquiera lo utiliza, simplemente lo tiene a su nombre.

Sin embargo, más precisa es la utilización de los términos cybersquatting o cyberokupismo, los cuales podemos definirlo como el registro de mala fe de los nombres de dominio. Esta mala fe se manifiesta, fundamentalmente, en la especulación o en el objetivo de atraer visitantes. En el primer supuesto, el objetivo principal del titular del nombre de dominio se centra en especular o negociar con el titular legítimo de la marca, con el objetivo de pactar una transferencia del dominio en contraprestación de un precio por encima del inicialmente pagado. Con la insana intención de forzar o agilizar la negociación, el titular del nombre de dominio, asigna el mismo a una página en blanco o a una página Web o blog con contenidos pornográficos u ofensivos.

En el segundo supuesto, el titular del nombre de dominio pretende atraer visitantes a su página Web o blog, mediante la confusión de los internautas que verdaderamente busquen la página Web o blog del titular de la marca afectada. El beneficio obtenido queda patente en el incremento considerable del número de visitas en forma de ganancia económica, por ejemplo incluyendo publicidad. En cualquier caso, es conveniente no confundir estos actos ilegales con otras prácticas ancladas dentro de los parámetros de la ley, como las llevadas a cabo por los denominados “Domainers”, es decir, aquella persona que dedica su tiempo y su dinero a la inversión en dominios con el ánimo de revenderlos, alquilarlos o destinarlos a cualquier otro uso.

En esencia, el cybersquatting es el robo de una marca registrada con el objeto de impedir el registro del nombre de dominio por el titular de la misma, bien porque se han olvidado de renovar el mismo o, bien porque hay una nueva extensión TLD disponible y el propietario de la marca se ha descuidado.

Una variante del robo de dominios o cybersquatting es el denominado typosquatting. Esta práctica fraudulenta consiste en el registro de aquellos nombres de dominio que hacen referencia a expresiones gramaticalmente parecidas a los diferentes tipos de marca registradas, que inevitablemente se producen cuando tecleamos mal una dirección, fruto de un error o una equivocación. V. gr. cuando queremos abrir el buscador Goggle, en ocasiones tecleamos Gogle, googe o cualquier otra expresión similar. Por ello, es conveniente que se registren no sólo los punto com, sino los punto net, org, y el propio del país, en nuestro caso, punto es, además de redireccionarlos al dominio correcto.

El cybersquatting es una práctica que aprovecha numerosos vacíos legales relacionados con los nombres de marca en la red, el principio del “first come, first served” el primero que llega, el primero al que se sirve, permite registrar un nombre de dominio a la primera persona en llegar sin comprobar si realmente pertenece a la organización. Esta práctica puede afectar gravemente a la identidad y reputación en Internet en el contexto de "sitios Web clonados". Alguien reproduce fielmente la imagen corporativa, diseño y contenidos del sitio Web original, los copia para crear un sitio Web clonado que además tendrá un nombre de dominio muy parecido, el internauta puede llegar a interactuar con el sitio Web o blog falso pensando que se trata de original.

La Organización Mundial de Protección Intelectual, comunicó, hace ahora un año, que el número de casos de “cybersquatting” se ha incrementado notablemente en los últimos años. El citado informe, de 27 de marzo de 2008, titulado “DNS Developments Feed Growing Cybersquatting Concerns, sitúa a España en el sexto puesto mundial en demandas presentadas al respecto y el quinto en objetos de demanda.

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Números de casos por año

La OMPI ha acuñado la expresión "registro abusivo de nombres de dominio" como más precisa que las mencionadas En las recomendaciones finales de su Política sobre la solución de controversias entorno al registro abusivo de nombres de dominio, recomienda la siguiente pauta:

1) Se considerará abusivo el registro de un nombre de dominio cuando se cumplan todas las condiciones que se relacionan a continuación:

  • el nombre de dominio es idéntico o engañosamente similar a una marca de producto o de servicio sobre la que tiene derechos el demandante;
  • el titular del nombre de dominio no tiene derechos o intereses legítimos con respecto del nombre de dominio;
  • el nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

A los efectos de este último párrafo, los elementos que figuran a continuación constituirán, en particular, prueba del registro y utilización de un nombre de dominio con mala fe:

  • una oferta de venta, alquiler u otro tipo de transferencia del nombre de dominio al titular de la marca de producto o de servicio, o a un competidor del titular de la marca de producto o de servicio, por un valor cierto; o
  • un intento para atraer, con miras a obtener una ganancia financiera, a usuarios de Internet al sitio Web del titular del nombre de dominio u a otro localización en línea, creando confusión con la marca de producto o de servicio del demandante; o
  • el registro de un nombre de dominio con el fin de impedir que el titular de la marca de producto o de servicio refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre que se haya establecido una conducta de esa índole de la parte del titular del nombre de dominio; o
  • el registro de un nombre de dominio con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor.

Por otra parte, parece ser que otra cosa que también evoluciona son las técnicas para cometer estos actos ilícitos y últimamente se están presentando denuncias por parte de empresas farmacéuticas que ven como se registran y usan dominios, con permutaciones de sus marcas protegidas, con la intención de vender productos médicos.

De forma paralela, el cybersquatting ha afectado también al sector del turismo en España, dónde se han producido una cantidad importante de ataques de alto nivel a agencias de viajes, con el propósito de robarles clientes en el periodo del año más importante para este tipo de empresas. Los ataques están dirigidos a las agencias de viajes más importantes, incluyendo algunas de las más grandes y más visitadas en España, y están desviando miles de turistas que regularmente visitan estos sitios para reservar viajes online hacia otros sitios con ofertas similares.

b) Los sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos

La resolución de los conflictos entre los nombres de dominio y las marcas nunca se ha caracterizado por utilizar la vía judicial como remedio para la solución de los mismos. La escasa litigiosidad en esta materia ha venido provocada por una serie de inconvenientes derivados del propio ámbito de Internet.

  • En primer término, nos encontramos con los problemas derivados de la jurisdicción competente, a la hora de determinar el Juez competente para iniciar el correspondiente procedimiento judicial, aplicarse con bastante dificultad las normas de derecho internacional privado.
  • En segundo término, por la inseguridad jurídica que afectaba a la parte afectada por la difícil significación jurídica del término cybersquatting, dado el inexistente tratamiento legislativo y jurisprudencial, por la falta de conocimiento y especialización de los Jueces en el ámbito de Internet y por la reticencias del Juzgador de aplicar criterios jurisprudenciales extranjeros.
  • En tercer término, por el elevado coste derivado de un proceso judicial para la parte demandante como consecuencia de los altos gastos ocasionados por la utilización de Abogados especializados.
  • Por último, por las dificultades para ejecutar una sentencia favorable a instancia de la parte interesada, fundamentalmente enfocada a la transferencia del nombre de dominio, con ocasión de tener que articular los trámites de ejecución desde un tribunal extranjero. Así se hacía necesario recurrir a los sistemas tradicionales de ejecución de sentencias en el extranjero que arbitra el Derecho Internacional Privado, con el consiguiente retraso en la ejecución.

Toda esta situación suscitada alrededor de los nombres de dominio, ha generado una aguda tensión entre los titulares que ostentan derechos de marcas y otros derechos de Propiedad Intelectual, dando lugar a un largo y complejo proceso en el campo del derecho internacional, en el marco de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) y de la Uniform Dispute Resolution Policy (UDRP), que ha sido propiciado por el eventual aislamiento de la vía judicial como cauce para la resolución de estos conflictos.

Frente al sistema de control y resolución de disputas referentes a la capacidad o aptitud del titular de un nombre de dominio gTLD o de primer nivel desarrollado por la ICANN, la UDRP se centra en el control de la ilegitimidad del titular del nombre de dominio, desde el punto de vista de su mala fe.

La URDP ha establecido un marco jurídico extrajudicial para la resolución de los conflictos referentes a los nombres de dominio, consistente en un sistema de sometimiento o acatamiento de todas las partes implicadas, pretendiendo superar las dificultades planteadas por la aplicación de la vía judicial. Para ello, establece un sistema de resolución de conflictos, independiente de la nacionalidad y residencia de las partes implicadas, prevé que sus decisiones serán adoptadas por especialistas o profesionales expertos en el derecho de marcas y TIC, establece un sistema de tasas fijas de tramitación y resolución de los conflictos, cuyo importe es sensiblemente inferior a los costes derivados de un procedimiento judicial o de un arbitraje internacional, articula un procedimiento sencillo que garantiza una rápida solución del conflicto y plantea la ejecución directa de sus decisiones por parte de las entidades registradoras de nombres de dominio.

La ICANN ha encomendado la aplicación de este protocolo de la URDP a una serie de organizaciones delegadas, encargándose de la administración de los procedimientos. Actualmente la ICANN cuenta con cuatro entidades proveedoras de servicios de resolución de conflictos: la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), el National Arbitration Forum, el Center for Public Resources del Institute for Dispute Resolution y el Asian Domain Name Dispute Resolution Center.

El sistema de resolución de conflictos referidos a nombre de dominio establecido por el ICANN se basa en la normativa siguiente: el propio texto del UDPR, en el reglamento de la ICANN de desarrollo de la UDPR y en los reglamentos adicionales adoptados por las entidades proveedoras de servicios de resolución de conflictos.

Desde el punto de vista del control ejercido por los registros de los nombres de dominio de primer nivel, el informe de la OMPI sobre el proceso de nombres de dominio en Internet: “La gestión de los nombres de dominio y direcciones de Internet: cuestiones de propiedad intelectual”, del 30 de abril de 1999, sirve de base para la política de Internet Corporation for Assigned Names and Number (ICANN) en materia de asignación de nombres de dominio y Propiedad Intelectual. Los objetivos de este documento son mejorar las prácticas de registro para reducir la conflictibilidad y coadyuvar al establecimiento de mecanismos para la solución de controversias.

La ICANN aprueba la Política Uniforme para la Solución de Controversias en materia de nombres de dominio, el 26 de agosto de 1999, que es incorporada a la OMPI, cuyo objetivo el establecimiento de una serie de cláusulas y condiciones en relación con las controversia que pudieran surgir sobre el registro y utilización de un nombre de dominio de Internet registrado. El procedimiento establecido, en virtud del párrafo 4 de la susodicha Política Uniforme se llevará a cabo de conformidad con el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio del año 2000.

En conclusión, que pese al innegable éxito del sistema de resolución de conflictos establecido por las UDPR, debemos señalar que se trata de un instrumento jurídico y técnico limitado, pues su aplicación se circunscribe al ámbito de las marcas, excluyendo otro tipo de signos distintivos. Además como se establece en las mismas normas uniformes para la resolución de conflictos (UDRP), los procedimientos se limitan a la resolución de los conflictos originados por registros abusivos de signos distintivos formando parte de nombres de dominios.

En España, la Asociación Española de Comercio Electrónico y Marketing Relacional (AECEM) es uno de los proveedores acreditados por la Entidad Pública empresarial Red.es para la prestación del servicio de resolución extrajudicial de conflictos sobre la utilización de nombres de dominio bajo el código de país (ccTLD) “.es”. Para ello, ha creado la página Web “Recupera tu dominio” donde se informa adecuadamente sobre el procedimiento a seguir. El funcionamiento del procedimiento es sencillo y no es necesario que las partes estén asistidas por un abogado, aunque si es recomendable, ya que debe prepararse un escrito de demanda en el que el demandante deberá fundamentar bien su pretensión. En este tipo de procedimientos, la parte demandante debe elegir entre dos posibles soluciones a su favor: que se le transmita el nombre de dominio objeto de controversia, o bien que el mismo sea cancelado

c) Algunos pronunciamientos judiciales españoles sobre los conflictos de nombres de dominio

Los pronunciamientos de los tribunales españoles dirigidos a dirimir las disputas existentes entre los nombres de dominio y las marcas han sido, hasta la fecha, ligeramente numerosos. Estos pronunciamientos judiciales han abordado estos conflictos evaluando la utilización del nombre de dominio en relación con el enriquecimiento injusto derivado del uso del mismo, considerando, en algunos casos, que la utilización fraudulenta de un nombre de dominio puede constituir una infracción de la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal. En otros casos, la jurisprudencia se ha decantado por evaluar la utilización de los nombres de dominio en relación con el signo distintivo afectado, aplicando la ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas y, en menor medida otra serie de leyes.

Los Tribunales españoles han fundamentado sus decisiones en el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal. Dicho precepto incluye una cláusula general de prohibición de este tipo de competencia, considerando que nos encontramos ante un acto de competencia desleal cualquier comportamiento contrario a la buena fe. Así se expresa el citado precepto:

“Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe”

Efectivamente, en base al principio de buena fe, los Tribunales han considerado que se produce un acto de competencia desleal si el registro del nombre de dominio responde a una conducta objetivamente contraria a las exigencias de la buena fe. Para ampliar la información sobre este principio general de la buena fe os remito al artículo titulado “La buena fe en la ley de competencia desleal”, publicado en el blog de Ulpilex.es (Práctica Law), cuya autora es Purificación Pujol.

Por otra parte, el registro y la utilización de un nombre de dominio que corresponda a un signo distintivo, puede ser constitutivo de un acto de confusión, previsto en el artículo 6 de la citada ley. El acto de confusión se produce cuando el titular del nombre de dominio no se ha limitado al registro del mismo, sino que, además ha abierto una página Web o blog con unos contenidos destinados a suplantar al titular legítimo del signo distintivo. Así se expresa el citado precepto:

“Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos. El riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica.”

Igualmente, los Tribunales españoles han fundamentado sus decisiones en la aplicación del artículo 9 de la misma ley, en aquellos supuestos en que el titular del nombre de dominio registrado suplante deliberadamente al legítimo titular del signo distintivo afectado con el establecimiento de una apariencia que induzca a error a los usuarios de la red con la intención de obtener una ganancia. Dice el citado precepto que:

“Se considera desleal la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes. En particular, no se estiman pertinentes las manifestaciones que tengan por objeto la nacionalidad, las creencias o ideología, la vida privada o cualesquiera otras circunstancias estrictamente personales del afectado.”

También han aplicado el artículo 12 de la LCD calificando estas conductas como un acto de explotación de la reputación ajena, siempre que se haya acreditado que el titular del nombre de dominio tuviera ánimo de lucro, derivado del número de visitas de los usuarios atraídos como consecuencia del uso del nombre de dominio. Así se expresa el referido precepto:

“Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. En particular, se reputa desleal el empleo de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como modelos, sistema, tipo, clase y similares.”

Por otra parte, los Tribunales españoles también han optado por hacer frente al cybersquatting desde la óptica de la evaluación del registro y utilización del nombre de dominio en relación con el signo distintivo. De esta forma han buscado aplicar, en esencia, la normativa reguladora de los signos distintivos, es decir, la Ley 17/2001, de marcas. Así en el artículo 34.3 e) de la citada norma, se considera absolutamente prohibida la utilización de la denominación de una marca en forma de nombre de dominio, sin el consentimiento del legítimo titular de la marca. Dice el citado precepto que:

“Cuando se cumplan las condiciones enumeradas en el apartado anterior podrá prohibirse, en especial:… Usar el signo en redes de comunicación telemáticas y como nombre de dominio”

Igualmente en la lucha contra el registro y uso de mala fe de nombres de dominio los Tribunales han venido aplicando la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en relación con aquellos casos de la utilización de nombres de personajes públicos notorios. Así el artículo 7.6 de esta ley considera intromisión ilegítima a la propia imagen la utilización del nombre con fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga, dando lugar a la transferencia del dominio a favor del titular legítimo del nombre afectado como al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados. Así se expresa el referido precepto:

“Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley… La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.”

Descendiendo a los supuestos fácticos, en la red tenemos un buen número de casos, tanto judiciales como extrajudiciales. Comenzamos la exposición con el conflicto surgido entre el Banco de Santander Central Hispano vs. wwwuniversia. Si bien es cierto, que no se corresponde con un pronunciamiento exactamente judicial, sino más bien extrajudicial, pues es una resolución emanada de la Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial (Autocontrol), fue dictada por mi ilustre Profesor de Derecho Civil D. Carlos Lasarte Álvarez, al cual le tengo un especial afecto, en fecha de 10 de noviembre de 2006.

En síntesis, el BSCH alegó que el nombre de dominio wwwuniversia.es, registrado ante la entidad pública empresarial Red.es y objeto de la demanda es similar al de www.universia.es, marca registrada a favor de BANCO SANTANDER y de amplio conocimiento y generalización en el ámbito universitario tanto en España como en el extranjero, encontrándose asimismo inscrita en la Oficina Española de Patentes y Marcas, así como en la Oficina de Armonización del Mercado Interior y en muchas otras oficinas locales de propiedad industrial en el extranjero. 1.3. Alegó asimismo el BSCH que el nombre de dominio “universia.es”, así como múltiples nombres de “universia” con otras terminaciones, sean geográficas o genéricas. Son utilizadas por BANCO SANTANDER y de general conocimiento por encontrase integrados, al menos desde el año 2000, en el propio portal “universia.es”.

En esencia considera vulnerado el artículo 2 del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio “.es”, aprobado mediante Instrucción del director General de Red.es el día 7 de noviembre de 2005, por considerar que el nombre de dominio registrado por el demandado es de carácter especulativo o abusivo” por concurrir en el caso los requisitos previstos en dicha norma. El primer requisito es identidad o similitud entre los nombres de dominio registrados. La regla comúnmente admitida por la jurisprudencia y la mejor doctrina científica propugna que dicha confusión se origina cuando entre dos o más signos denominativos o denominaciones existe identidad en su elemento dominante, considerando que no admite ninguna duda la identidad en la utilización del término “universia”.

En cuanto a la omisión de la buena fe del demandado así se expresa el Profesor Lasarte:

“De otra parte, es obvio que la anteposición capciosa de la triple uve doble al elemento dominante “universia”, añadida a su vez al universal “www” propio de internet, sólo puede asentarse en consideraciones impropias de la seguridad en el tráfico y en la seriedad de la actuaciones, como acredita la propia identificación telemática o electrónica del demandado que consta en los autos. Dichas circunstancias, completadas con la personal conducta obstativa en relación con la transferencia inicialmente consentida por D. J.R.P., rectamente interpretadas, permiten deducir la carencia de buena fe por parte del demandado y por tanto la conclusión de que el registro o la utilización del nombre de dominio, objetivamente perjudicial para el demandante, ha sido llevada a efecto de mala fe por el demandado. En consecuencia, puede y debe concluirse que el registro del nombre de dominio ha de ser considerado meramente especulativo o claramente abusivo.”

En la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, de fecha 11 de marzo de 2005, siendo Magistrado-Juez D. Rafael Fuentes Devesa, caso PFIZER INC vs RICHARD ADLER, actuando como Juzgado de Marca Comunitaria, se cuestiona el uso sin autorización de las marcas registradas por la empresa PFIZER INC, su empleo como nombre de dominio y la venta de sustancias como viagra sin serlo por parte de la demandada, RICHARD ADLER, solicitando la actora que se dictara sentencia por la que se condene a Richard Adler a cesar de forma inmediata en el uso en cualquier forma de las denominaciones VIAGRA y/o PFIZER en toda la UE, éste o no acompañada de estos elementos o palabras, para la comercialización de cualesquiera productos, en especial por Internet, y a no reanudarla; a utilizar la denominación Viagra, como nombre de dominio de Internet y a dar de baja y cancelar a su costa cualquier nombre de dominio registrado por el, directa o indirectamente, que contenga la denominación Viagra.

En el F.J. Tercero señala que:

“La conducta realizada por el demandado constituye una infracción del derecho de exclusiva que el art 9 RRM confiere al titular marcario y en virtud del cual está habilitado para prohibir a cualquier tercero, sin su consentimiento, el uso en el tráfico económico de cualquier signo idéntico a la marca comunitaria, para productos o servicios idénticos a aquéllos para los que la marca esté registrada (que es el supuesto más patente de infracción marcaria, ya que la protección es absoluta y no precisa la prueba de riesgo de confusión) para así asegurar la función esencial de la marca cual “es garantizar al consumidor o usuario final la identidad de origen del producto o servicios que con ella se designa, permitiéndole distinguir sin confusión posible dicho producto o servicio de los que tienen otra procedencia “( STJCE de 29 de septiembre 1998, Canon; STJCE de 4 de octubre de 2001, Merz&Krell y STJCE de 29 de abril de 2004; Börnekulla).”

Verdaderamente interesante es el Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, de fecha 2 de junio de 1999, caso Sociedad B. E. S.A. vs. Sociedad G. S.L., por un doble motivo. El primero por hacer una breve exposición sobre los diferentes conflictos que pueden surgir entre los nombres de dominio y las marcas. Y el segundo, por documentarse sobre el tema con información obtenida de la red.

Por la actora se presentó demanda de medidas cautelares en la que solicitaba la prohibición y ordenación de cesación inmediata de uso en cualquier forma en su publicidad (directa o indirecta)o actividades de la denominación NOCILLA y la prohibición y ordenación de cesación inmediata del uso de dominio de Internet http://www.nocilla.com prohibiéndole incluir contenido alguno en el mismo y, de manera especial, la palabra NOCILLA, así como cualquier remisión a otros dominios de Internet.

Fundamenta el Juzgador su razonamiento en el artículo 25 de la Ley de Competencia Desleal, en relación con los artículos 5, 6, 9, 11, 12 y 18 de la misma ley, así como en los artículos 30 y 36 de la Ley de Marcas. Conforme a dichos preceptos citados en la demanda y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 133 y siguientes de la Ley de Patentes, aplicables en materia de marcas por la remisión del artículo 40 de la Ley de Marcas y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1428 de la L.E.C., aplicable de acuerdo con los artículos 25.4 de la Ley de Competencia Desleal y125.4 de la Ley de Patentes, para la adopción de medidas cautelares. Destacar de este auto el F.J. Tercero que es bien elocuente del conflicto entre los nombres de dominio y las marcas:

“El conflicto entre los nombres de dominio utilizados en Internet y las marcas es un conflicto que aunque es novedoso en España (si bien ya existe al menos un auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Bilbao de 30 de diciembre de 1997) ya ha sido tratado por la jurisprudencia de otros países donde la implantación de Internet es mayor y anterior en el tiempo y ha sido estudiado por la doctrina. En un amplio estudio sobre dicha problemática, Javier A. Maestre ("Planteamiento de la problemática jurídica de los nombres de dominio",Revista Actualidad Informática Aranzadi nº 29, octubre 1998 y en http://www.dominiuris.com), entiende que el registro de un nombre de dominio puede violar el derecho de marcas si se registra una marca ajena debidamente inscrita, puede suponer también una práctica de competencia desleal, si se pretende, por poner un caso, aprovecharse de la reputación ajena y puede suponer también una violación de los derechos de propiedad intelectual. Este autor, siguiendo la doctrina estadounidense, enumera los distintos tipos de conflicto que pueden suscitarse con los nombres de dominio, refiriendose a las apropiaciones del nombre de dominio (DomainName Grabbing), supuesto de conflicto que surge cuando alguien, de forma intencionada, registra un nombre de dominio que otro usa como nombre comercial o marca, para evitar que su propietario se establezca con su nombre en la Red o forzar al propietario de la marca a pagar una determinada suma de dinero para adquirir el dominio registrado. Tales supuestos de apropiación, son señalados por los especialistas en la materia, como supuestos habituales surgidos desde el momento en que la Red pasa a ser usada con un carácter comercial, convirtiéndose el nombre de dominio no solo en una dirección sino en un signo distintivo de las empresas en la Red, que constituye sin duda el mayor escaparate del mundo (Así lo señalan José Manuel Ortecho "Dominios Internet ¿Qué son?", y Enrique Bardales "Conflicto entre los nombres de dominio en Internet y los derechos sobre Marcas" en Revista Electrónica de Derecho Informático, http://www.derecho.org/redi/). El supuesto de hecho objeto de las presentes medidas cautelares, reúne todas las características para considerarlo como un caso de apropiación de una marca con fines evidentemente no lícitos y que no es mas que una versión actual de otros supuestos estudiados por la jurisprudencia en materia de marcas, como aquellos en que terceros ajenos a alguna marca de prestigio y notoriamente conocida, inscribían dicha marca como nombre comercial, al no haberlo hecho la empresa titular de la marca, actuación que ha sido considerada por la jurisprudencia como "deslealtad competitiva" e "indiscutible fraude" (S.T.S. 15 octubre de 1992).”

En Estados Unidos se han producido numerosas controversias con los nombres de dominio. Muchas de ellas han acabado en los Tribunales de Justicia. Algunos ejemplos son:

  • El que enfrentó a la compañía de cosméticos AVON con CARNETTA WONG ASSOCIATES quien registró el dominio avon.com. Avon demandó a la titular del registro alegando la reciente "Federal Trademark Dilution Act. Finalmente la demandada se allanó y no hubo pronunciamiento judicial.
  • El del dominio mtv.com. Adam Curry empleado de la MTV (popular canal de televisión dedicado a la música pop) registró el nombre de dominio mtv.com y lo mantenía el mismo. MTV no mostró mucho interés por el dominio hasta que Curry dejó de trabajar para ellos. Cuando Curry abandonó la MTV ésta le demandó ante un Tribunal Federal. Al final las partes llegaron a un acuerdo amistoso.
  • El de mcdonalds.com Joshua Quittner, escritor de la revista WIRED registró el dominio mcdonalds.com para demostrar los problemas con el sistema de asignación de dominios. Quittner amenazó con poner en la dirección una página dedicada a la dieta vegetariana si no llegaban a un acuerdo, y al final McDonalds donó 3.500 dólares a la compra de material informático para escuelas.

IV.- Conclusiones

1.- La multiplicidad en la naturaleza jurídica de los nombres de dominio es uno de los temas más debatidos por los tratadistas de nuestros días. Algunos les otorgan a los nombres de dominio la categoría de marcas. Otros lo catalogan como instrumentos o medios propicios para identificar bienes o servicios o como una categoría ex novo dentro de la legislación de la Propiedad Industrial. Por ello, en la actualidad un nombre de dominio no deja de ser un nombre o conjunto de caracteres que identifican en Internet una empresa o un organismo y que desde el punto de vista jurídico puede ser considerado como una especie sui generis de signos distintivo.

2.- Los conflictos que surgen entre los nombres de dominio y los signos distintivos consisten, generalmente, en el registro de marcas como nombres de dominio. Estos conflictos suelen revestir diferentes formas. El primero es el denominado cybesquatting o robo de una marca registrada. Otros casos más problemáticos son los usos indebidos de nombres de dominio, cuando se elige un nombre de dominio confundible con una marca o cuando hay similitud entre un nombre de dominio y una marca y no media mala fe.

3.- La resolución judicial de estos conflictos suelen configurar estos comportamientos como violadores de los derechos derivados de las marcas, en unos casos como actos de competencia desleal y, en otros, como actos que contravienen la legislación de marcas con la consiguiente obligación de transferir el nombre de dominio al respectivo titular de la marca.

4.- El procedimiento de resolución extrajudicial de estos conflictos instaurado en el ICANN y, aplicado, entre otras, por la OMPI, a través de las Política Uniforme de Solución de Controversias (UDPR), resulta ser extremadamente útil, aunque muy criticable en algunos aspectos, y únicamente contempla las controversias referidas a las marcas y siempre que medie mala fe. Por lo que, sería aconsejable una extensión significativa a otra serie de signos distintivos.

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Bibliografía consultada.-

  1. Albert Agustinoy Guilayn. Derecho y Nuevas Tecnologías. Capítulo VIII. “Introducción al Régimen Jurídico de los Nombres de Dominio”. Editorial Uoc.
  2. García Vidal. A. El Derecho Español de los Nombres de Dominio. Editorial Comares, S.L.
  3. Isabel Ramos Herranz. Marcas versus nombres de dominio en Internet. Iustel.
  4. Carlos Fernández-Novoa. Derecho de Marcas, Legislación y Jurisprudencia. Editorial Marcial Pons.
  5. Manuel Albaladejo. Compendio de Derecho Civil. Dykinson. 2007.
  6. Díez Picazo y Gullón. Sistema de Derecho Civil. Vol. III. Ed. Tecnos.
  7. Lasarte Alvarez, Carlos. Principios de Derecho Civil. Tomo V. Editorial Trivium.

Artículos y Revistas Online.-

  1. Enrique Rosendo Bardales Mendoza. Catedrático de Derecho Mercantil. Pontificia Universidad Católica del Perú. Revista Electrónica de Derecho Informático.
  2. Revista Alfa-Redi. Violación de Derechos sobre Marcas en Internet y Derecho Internacional Privado. 2004.
  3. Conferencia dictada en las V Jornadas de Propiedad Intelectual de Iberoamérica 2001, Magíster Lvcentinvs, Universidad de Alicante, España. Marcas y nombres de dominio. 25 de diciembre de 2004.
  4. Martha R. Quiñones Castillo. Dpto. Marcas y Otros Signos Distintivos Oficina Cubana de la Propiedad Industrial. Conflictos entre nombres de dominios y marcas.
  5. Marcos A. Colmenares A. Miembro del Escritorio Jurídico
    Klahr, Colmenares & Trivella. Internet: conflictos entre marcas y nombre de dominios.
  6. María Esther Gobetti. El nombre de dominio en Internet. Disponible para su descarga en www.monografias.com
  7. Dominiuris. El registro de dominios de Internet en Argentina. Revista de Derecho y Nuevas Tecnologías, Ed. Ad Hoc, (Buenos Aires) Nº 4.
  8. Elisabeth Planell. Casos límite para el UDRP (reflexiones a propósito del asunto barcelona.com). Artículo publicado en la UOC, junio de 2002.

Organismos Internacionales

  1. ICANN.- Internet Corporation for Assigned Names and Numbers
  2. OMPI.- Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
  3. UDPR.- Uniform Domain-Name Dispute-Resolution Policy
  4. AECEM.- Asociación Española de Comercio Electrónico y Markenting Relacional
  5. OEPM.- Oficina Española de Patentes y Marcas
  6. Red.es (Ministerio de Industria, Turismo y Comercio)

 

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1 comentarios »

  • Anónimo said:  

    Muy bueno, como es que nadie comenta?
    Aunque hay una pequena errata en el ejemplo mque das con "goggle"!

    Cuidate

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