La monetización de los Blogs. Las obligaciones frente a la Hacienda Pública y la Seguridad Social.
Este post pretende ofrecer una información legal a los bloggers que se han suscrito a un programa de publicidad contextual, como por ejemplo, Adsense de Goggle. No se trata de realizar un juicio de valor sobre la conveniencia o no de insertar publicidad en los blogs o de si el intento de rentabilizar económicamente los mismos es éticamente correcto. Cada persona es libre de ejercer su actividad como estime oportuno. Lo que sí parece conveniente es la necesidad de mostrar cuales son, en estos casos, nuestras obligaciones legales.
Asimismo, quisiera recordar la labor encomiable y desinteresada que realiza nuestro compañero David Maetzu en sus blogs Derecho y normas y Derecho de los blogs. Sus artículos publicados sobre esta materia, únicos en la red, han servido de fuente e inspiración para la elaboración de éste humilde artículo. Aquí os pongo los enlaces del magnífico trabajo realizado por David. Parte primera, Parte segunda, Parte tercera y Parte cuarta.
I.- Del ejercicio de la actividad económica
El ejercicio de una actividad económica con carácter empresarial, profesional o artístico, no puede ser llevada a cabo por una persona física. La producción o distribución de bienes y servicios es una actividad económica que sólo pueden realizar los empresarios. El empresario individual sujeto al Impuesto de Actividades Económicas y al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y los empresarios sociales sujetos al Impuesto de Sociedades y al Régimen General.
La inmensa mayoría de los Blogs existentes en la red que dan cuerpo y alma a la blogosfera, se encuentran gestionados y administrados, por una persona física. El acto de redactar y difundir públicamente los artículos o entradas que conforman una bitácora, no supone la realización de ninguna actividad económica o comercial. Sin perjuicio de la posible aplicación de la Ley de Propiedad Intelectual o de cualquiera de los regimenes basados en las licencias GPL.
Sin embargo, proliferan los weblogs gestionados por particulares en los que con el objeto de intentar rentabilizar el esfuerzo intelectual realizado, el tiempo invertido o sufragar los gastos derivados del dominio y/o alojamiento, se suscriben a programas de publicidad contextual, tipo Adsense o cualquier otro tipo de contrato de publicidad. O, en otros casos, la creciente popularidad de nuestra bitácora y el incesante bombardeo de visitas, sirven de reclamo para que determinadas empresas nos manifiesten su interés en que las publicitemos.
La colocación de una o dos ventanitas que muestren publicidad de Adsense, por ejemplo, en el sidebar del blog, es un acto que, por su facilidad, no nos provoca ninguna reacción. Sin embargo, esta conducta aparentemente banal y superflua conlleva que nos adentremos en un intricado mundo de obligaciones legales.
Dejaremos de lado la opinión que nos pueda merece este tipo de conductas, que, en todo caso, depende directamente de los principios éticos o altruista de cada bloguero y que, desde luego, no vamos a tomarnos la licencia de criticar, sin perjuicio de algunas aclaraciones que haremos al final de la segunda parte de este post.
Efectivamente la inserción de publicidad en nuestro blog, mediante la suscripción del correspondiente contrato, convierten a esta conducta en una actividad empresarial o económica, según se desprende de la definición que nos ofrece la Hacienda Pública en el artículo 79 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El precepto literalmente dice:
"Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”
Según esta definición tan amplia, actividad económica es prácticamente todo, por lo que mi recomendación es que ante una duda, consultemos a un Abogado especialista en la materia que nos ayude a valorar nuestra situación concreta. Por ello, a mi juicio, a salvo de opiniones contrarias, y en perfecta armonía con la interpretación realizada por nuestro compañero y Abogado David Maeztu, en su excelente artículo Obligaciones jurídicas de los blogs (I): Obligaciones Tributarias, entiendo que mediante la realización de esta conducta intervenimos en el mercado de la publicidad ejerciendo una actividad económica lucrativa.
II.- Obligaciones tributarias y sociales
Si según nuestro Ordenamiento Jurídico, la inserción de publicidad en un sitio web en una actividad empresarial, ésta deberá desplegar unas consecuencias jurídicas en forma de obligaciones legales frente a la Hacienda Pública y frente a la Seguridad Social.
Si queremos que nuestra conducta se sitúe dentro de la ley, lo primero que deberíamos hacer es informarnos convenientemente. Para ello, la Agencia Tributaria nos facilita este número de teléfono: 901 33 55 33 y la Seguridad Social este otro: 901 50 20 50.
a) Las obligaciones tributarias
- El Impuesto de Actividades Económicas (IAE)
El IAE es un impuesto cuyo hecho imponible es el ejercicio de una actividad económica. La inserción de publicidad en un blog es, por consiguiente, una actividad económica sujeta a tributar por este impuesto. Sin embargo, dado que estamos tratando el supuesto de personas físicas que gestionan un blog, éstas están exentas del pago del impuesto. Ello no es obstáculo para que nos exijan el cumplimiento de determinadas obligaciones censales, mediante la tramitación de la llamada Declaración censal de Alta (Modelo 036 ), documento donde se especifica a qué actividad nos vamos a dedicar. Esta declaración se presenta antes del transcurso de un mes desde el inicio de la actividad o durante el mes de diciembre inmediato anterior al año en que estén obligadas a tributar por dejar de cumplir las condiciones para disfrutar de una exención. La declaración de baja se presentará en el plazo de un mes desde que se produjo el cese o durante el mes de diciembre inmediato anterior al año en que dejen de estar obligados a tributar por haber accedido a una exención.(Artículos 82.letra C y 90.2 del TRLRHL).
Art. 82.C: “Exenciones … Los siguientes sujetos pasivos: … Las personas físicas.”
Art. 90. 2. “Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones censales de alta manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula en los términos del artículo 90.1 de esta Ley y dentro del plazo que reglamentariamente se establezca. A continuación se practicará por la Administración competente la liquidación correspondiente, la cual se notificará al sujeto pasivo, quien deberá efectuar el ingreso que proceda.”
En la página Web de la Agencia Tributaria disponéis de toda la información para poder presentar por vía telemática la declaración.
- El Impuesto de la Renta sobre las Personas Físicas (IRPF)
La totalidad de los rendimientos económicos obtenidos por la inserción de publicidad en nuestro blog deben ser declarados mediante la presentación de la correspondiente autoliquidación del IRPF, en todos los casos, según establece el artículo 97 de la LIRPF. Los ingresos obtenidos se declararán como rendimientos de la actividad económica, según dispone el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de mayo, por la que se aprueba el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos de Sociedades, sobre la renta de los no residentes y sobre el Patrimonio.
Artículo 27. “Rendimientos íntegros de actividades económicas.
1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios….”
- El Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)
La sujeción al Impuesto sobre el Valor añadido depende, fundamentalmente, de aplicar los criterios establecidos en el artículo 70. uno. apartado 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, por la que se aprueba el Impuesto sobre el Valor Añadido, referentes a determinados criterios especiales sobre el lugar de realización de determinados servicios. En el caso de Google Adsense comparto la opinión de nuestro compañero David Maeztu que los ingresos obtenidos por la publicidad de Adsense en un blog no se encuentran sujetos a la declaración del IVA. Os remito a su artículo ¿Qué pasa con el IVA en los pagos de AD-Sense? dónde, con una razonamiento legal intachable, fundamenta las razones de la no sujeción al impuesto.
En todo caso, en el supuesto de que hayamos incluido publicidad de Adsense en nuestro Blog, deberemos emitir la correspondiente factura por el servicio prestado a Google Inc., tras darnos de alta en Hacienda, como vimos más arriba. Paso necesario para poder facturar y que los rendimientos obtenidos por publicidad sean obtenidos de forma legal.
b) Obligaciones con la Seguridad Social
En lo referente a las obligaciones con la Seguridad Social de los blogger que insertan publicidad en sus bitácoras y obtienen un rendimiento económico por esta actividad, tengo serias dudas sobre si están o no obligados a darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA). Veamos que dice la ley. El Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, es el que aprueba y regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos. La norma en su artículo 2 especifica que estos blogger son unos trabajadores autónomos y por tanto están obligados a darse de alta en el RETA.
"Artículo 2.- Concepto de trabajador por cuenta propia o autónomo.
1. A los efectos de este Régimen Especial, se entenderá como trabajador por cuenta propia o autónomo aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas..."
Es fácil comprobar que el concepto de trabajador autónomo gira en torno al concepto de habitualidad. El precepto entiende de una forma muy amplia la realización de una actividad de forma habitual, lo que genera inseguridad jurídica. La Jurisprudencia al interpretar el concepto de habitualidad establece una medida objetiva para calificar a una trabajador por cuenta propia: que los rendimientos netos obtenidos no superen el Salario Mínimo Interprofesional (SMI), de tal manera que si se supera ese límite se presupone habitualidad. Sin embargo, el criterio establecido por la Tesorería General de la Seguridad Social es aplicar la ley de forma estricta, obligándote a darte de alta en el RETA. Ahora bien, conviene hacer dos precisiones importantes. En primer lugar, si un inspector de la Seguridad Social nos denuncia por la omisión del alta en el RETA para hacer valer el criterio jusrisprudencial deberemos acudir a la vía judicial en amparo de nuestros derechos, dejando en manos del Juzgador el criterio a aplicar. En segundo lugar, si al final estamos obligados a darnos de alta en el RETA, la Seguridad Social nos obligará a pagar las cantidades adeudas desde la fecha de la declaración censal en Hacienda.
Ante estas contradicciones jurídicas la mejor solución es: si los ingresos que se obtienen por insertar publicidad en el blog superan el SMI estás obligado a darte de alta en el RETA, sin perjuicio que al mismo tiempo puedas estar dado de alta en el Régimen General por desarrolla una actividad por cuenta ajena. Si los ingresos no superan el SMI lo aconsejable, atendiendo a criterios de rentabilidad, es que no te compensa darte de alta. Pensemos que tendremos que pagar en torno a 250 euros/mes. Las leyes cuando están en vigor hay que cumplirlas, por muy injusta que nos parezcan. Por tanto, deberías sopesar si te compensa económicamente la realización de esta actividad. En caso de que nos asalte cualquier duda al respecto, siempre es mejor optar por cumplir la ley y darnos de alta en el RETA o, directamente no incluir publicidad en el blog, si no nos compensar económicamente.
En lo que estoy completamente de acuerdo con David Maeztu es que el requisito de la habitualidad se produce cuando el vínculo contractual con Google Inc. se mantiene durante todo el año natural, de forma ininterrumpida, como suele acontecer de forma general en todos los sitios Webs y Blogs, con independencia del momento del pago.
Fin de la primera parte.
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