La publicación de edictos judiciales en los blogs

14 junio 2009 Dejar un Commentario

Las comunicaciones que practican los órganos judiciales tienen en el orden jurídico procesal una relevancia trascendental que ha sido puesta de manifiesto por la doctrina del Tribunal Constitucional, la cual señala que los actos de comunicación procesal tienen la finalidad material de llevar al conocimiento personal de los litigantes las decisiones y resoluciones judiciales  y por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva, que impone a la jurisdicción el deber específico de adoptar todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas al aseguramiento de que esa finalidad de conocimiento personal no se incumpla por causas ajenas a la voluntad de aquel a quién se dirigen y, a consecuencia de ello, se le impida hacer efectivo el derecho de defensa que le reconoce el art. 24.1. de la Constitución. (entre otras, las STC de 3 /11/1987, 1/1983, de 13 enero, 37/1984, de 14 marzo, 156/1985, de 15 noviembre, 14/1987, de 11 febrero, 36/1987 de 25 marzo, 16/1989, 121/1995 y 64/1996).

El régimen jurídico se encuentra en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en el Libro I, titulo V, capitulo V, bajo el epígrafe “De las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos”, dónde se recoge la nueva normativa de los actos de comunicación, abarcando los artículos 149 al 168, así como en los artículos 270 y ss. de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Asimismo pueden verse los artículos 53 a 62 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 166 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El artículo 164 de la LEC, dispone que cuando tras haberse efectuado las correspondiente averiguaciones, no pudiere conocerse el domicilio del destinatario de la comunicación, o cuando no pudiere hallársele ni efectuarse la comunicación con todos sus efectos, o cuando así se acuerde en el caso a que se refiere el apartado 2 del artículo 157, el tribunal, mediante providencia, consignadas estas circunstancias, mandará que se haga la comunicación fijando la copia de la resolución o la cédula en el tablón de anuncios del Juzgado o tribunal. A instancia de parte, se podrá acordar que se publique en el Boletín Oficial de la Provincia, CCAA o de que se publique la cédula en el Boletín Oficial del Estado o en cualquier otro diario de difusión nacional o provincial, cuando así se estima necesario. Obviamente, omitiendo los datos personales, nombres y apellidos, domicilio, o cualquier otro dato o circunstancia que directa o indirectamente pudiera permitir su identificación de los menores, en aras de garantizar la intimidad de los mismos. En parecido sentido el artículo 59 de la LPL.

De esta forma, cada Juzgado de Primera Instancia dispone de una especie de tablón de anuncio o plataforma presencial de avisos oficiales, adherido a una de las paredes del exterior de las oficinas judiciales, para garantizar el acceso de las comunicaciones expuestas y en aras de no paralizar los procesos judiciales. Sin embargo, en la práctica judicial, estos tablones de anuncios oficiales adolecen de una frecuente desatención por parte de sus responsables, encontrándose sumidos en un profundo caos, con edictos caducados y con el peligro manifiesto de que alguna persona malintencionada pudiese arrancarlos… Los profesionales del derecho habituados a relacionarse diariamente con la administración de justicia padecen esta situación y son buenos conocedores de este sistema anacrónico, decimonónico y manifiestamente ineficaz, motivado por la ralentización del proceso de modernización de la justicia, entre otras causas.

La modernización de la Administración de Justicia conlleva inexorablemente la implantación de las nuevas tecnologías en todas las oficinas judiciales. La pronta asunción de la tecnología de la información y de la comunicación (TIC) es un hecho prácticamente admitido por todas las instituciones implicadas en la reforma de la Justicia.

Un primer reconocimiento del legislador hacia la incorporación progresiva de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a la Administración de Justicia se encuentra en el artículo 230. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en la redacción dada por la reforma de 1994) cuyo parangón se encuentra desarrollado en el Libro II, Título I, Capítulo VI, Sección VIII, denominada De la reproducción de la palabra, el sonido y la imagen y de los instrumentos que permiten archivar y conocer datos relevantes para el proceso, abarcando tres artículos, del 382 al 384, en los que se admite como medio de prueba los instrumentos de filmación o grabación y aquellos otros que permitan archivar, conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas, dando lugar a la admisión del documento electrónico.

La informatización judicial prácticamente se ha venido limitando, de forma desigual, a la utilización de sistemas informáticos de gestión procesal en la práctica totalidad de los Juzgados. Sin embargo, la falta de medios económicos y una óptima gestión de los mismos, es un lastre que arrastra el mal funcionamiento de los Juzgados. El proceso de informatización judicial ha terminado por quedarse obsoleto, ante la ausencia de una necesaria actualización de los equipos informáticos y de estos sistemas de gestión. Otro tímido paso para convertir a la justicia en un aparato moderno y eficaz se dio en materia de comunicación telemática entre los Juzgados y los Procuradores de los Tribunales y Abogados, mediante la utilización del correo electrónico para el envío de escritos procesales.

Es cierto, que intentar modernizar una administración que se encuentra anclada en el pasado, resulta ser un proceso excesivamente heterogéneo y de una complejidad manifiesta, que debe realizarse con el debido consenso político y contar con la presencia de todos los agentes implicados. Sin embargo, resulta extremadamente necesario que los órganos competentes inicien, cuanto antes, un verdadero acercamiento de las oficinas judiciales a las nuevas tecnologías. En este sentido, el Gobierno debe favorecer la incorporación de la comunicación telemática, como vehículo de transmisión de la información, para lograr un aprovechamiento óptimo de Internet y una gestión eficaz y moderna de la justicia en España, para garantizar los derechos de los ciudadanos y facilitar la labor de determinados profesionales del derecho, como los Procuradores de los Tribunales y los Abogados, entre otros.

El proyecto actual de modernización de la justicia se encuentra, hoy en día, ralentizado y no resulta ser suficiente las expectativas creadas (evidentemente por la actual crisis económica y por intereses políticos), a pesar de loables iniciativas que se han llevado a cabo, como el funcionamiento de las intranet y la sede electrónica del Ministerio de Justicia. Por ello, resulta necesario abogar, de forma prioritaria, por la implantación de las nuevas tecnologías en los Juzgados y Tribunales y por la creación de una eficaz E-Administración de Justicia en España.

En vista de lo cual, no resulta inaudito que se hallan creado en la red determinadas bitácoras, a instancia exclusiva de los Secretarios Judiciales y/o del personal de algunos Juzgados, que sólo pueden calificarse como personales e inoficiosas y sin reconocimiento de la autoridad competente. Estas loables iniciativas sirven de vehículo de información a los profesionales del Derecho y a todas las personas que por cualquier concepto tengan que relacionarse con este Juzgado, con el fin de facilitarles en la medida de lo posible los trámites que deben  realizar.

Pues bien, a mi juicio resulta un hecho necesario la supresión de los tablones de anuncios de los Juzgados (o denominadas notificaciones en estrados) los cuales se encuentran frecuentemente desatendidos y crean una confusión generalizada y toda suerte de peligros. En su sustitución yo promulgo la implantación de los tablones de anuncios digitales, como herramienta de publicación de los edictos judiciales, respetando, obviamente la normativa sobre protección de datos. A estos efectos, la ausencia de un coste económico y la facilidad de su creación y la rapidez de la comunicación (tal como predica el artículo 53 de la LPL) podrían ser un incentivo para la creación de bitácoras o blog creados ad hoc. Un blog es una excelente herramienta para comunicar públicamente los edictos judiciales y/o las convocatorias de las subastas, facilitando una ordenación sistemática de los mismos en base a multitud de criterios, lo que implicaría universalizar esta información, tal como, actualmente, ocurre, con los edictos publicados en la red en el Boletín Oficial del Estado (el cual hace tiempo que suprimió la versión en papel).

Afortunadamente, no todo está perdido. En los blogs no oficiales de determinados Juzgados, a los que nos hemos referido más arriba, es posible encontrar la publicación de los edictos de las subastas, lo cual no hace sino que reforzar, sobradamente, los argumentos que estamos utilizando.

En conclusión, el legislador no deben impedir el reconocimiento de la transformación que la revolución digital están produciendo y su posible incorporación a los procesos judiciales. Es urgente y prioritaria, una regulación seria y pormenorizada de las comunicaciones telemáticas en el ámbito judicial. Es necesario abogar por el ansiado nacimiento de la blogosfera judicial.

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(1) Artículo 230 de la LOPJ:

1. Los Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y demás leyes que resulten de aplicación. 2. Los documentos emitidos por los medios anteriores, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. 3. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la Ley. 4. Las personas que demanden la tutela judicial de sus derechos e intereses podrán relacionarse con la Administración de Justicia a través de los medios técnicos a que se refiere el apartado primero cuando sean compatibles con los que dispongan los Juzgados y Tribunales y se respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate. 5. Reglamentariamente se determinarán por el Consejo General del Poder Judicial los requisitos y demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión de los ficheros automatizados que se encuentren bajo la responsabilidad de los órganos judiciales de forma que se asegure el cumplimiento de las garantías y derechos establecidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de los Datos de Carácter Personal. Los programas y aplicaciones informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser previamente aprobados por el Consejo General del Poder Judicial, quien garantizará su compatibilidad.

(2) Artículo 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Cuando, practicadas, en su caso, las averiguaciones a que se refiere el artículo 156, no pudiere conocerse el domicilio del destinatario de la comunicación, o cuando no pudiere hallársele ni efectuarse la comunicación con todos sus efectos, conforme a lo establecido en los artículos anteriores, o cuando así se acuerde en el caso a que se refiere el apartado 2 del artículo 157, el tribunal, mediante providencia, consignadas estas circunstancias, mandará que se haga la comunicación fijando la copia de la resolución o la cédula en el tablón de anuncios del Juzgado o tribunal. Sólo a instancia de parte, y a su costa, se publicará en el Boletín Oficial de la provincia, de la Comunidad Autónoma, en el Boletín Oficial del Estado o en un diario de difusión nacional o provincial. En todo caso en la comunicación o publicación a que se refieren los párrafos anteriores, en atención al superior interés de los menores y para preservar su intimidad, deberán omitirse los datos personales, nombres y apellidos, domicilio, o cualquier otro dato o circunstancia que directa o indirectamente pudiera permitir su identificación.

(3) Artículo 59 de la LPL:

Cuando una vez intentada la comunicación utilizando los medios razonables, no conste el domicilio del interesado, o se ignore su paradero, se consignará por diligencia y el Juzgado o Tribunal mandará que se haga la notificación, citación o emplazamiento, por medio de edictos, insertando un extracto suficiente de la cédula en el Boletín Oficial correspondiente, con la advertencia de que las siguientes comunicaciones se harán en estrados salvo las que deban revestir forma de auto o sentencia o se trate de emplazamiento.

1 comentarios »

  • Anónimo said:  

    Este articulo me ayudo muchisimo para empezar un protecto de investigación.mx

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