La publicación de edictos judiciales en los blogs

14 junio 2009 1 comentarios

Las comunicaciones que practican los órganos judiciales tienen en el orden jurídico procesal una relevancia trascendental que ha sido puesta de manifiesto por la doctrina del Tribunal Constitucional, la cual señala que los actos de comunicación procesal tienen la finalidad material de llevar al conocimiento personal de los litigantes las decisiones y resoluciones judiciales  y por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva, que impone a la jurisdicción el deber específico de adoptar todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas al aseguramiento de que esa finalidad de conocimiento personal no se incumpla por causas ajenas a la voluntad de aquel a quién se dirigen y, a consecuencia de ello, se le impida hacer efectivo el derecho de defensa que le reconoce el art. 24.1. de la Constitución. (entre otras, las STC de 3 /11/1987, 1/1983, de 13 enero, 37/1984, de 14 marzo, 156/1985, de 15 noviembre, 14/1987, de 11 febrero, 36/1987 de 25 marzo, 16/1989, 121/1995 y 64/1996).

El régimen jurídico se encuentra en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en el Libro I, titulo V, capitulo V, bajo el epígrafe “De las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos”, dónde se recoge la nueva normativa de los actos de comunicación, abarcando los artículos 149 al 168, así como en los artículos 270 y ss. de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Asimismo pueden verse los artículos 53 a 62 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 166 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El artículo 164 de la LEC, dispone que cuando tras haberse efectuado las correspondiente averiguaciones, no pudiere conocerse el domicilio del destinatario de la comunicación, o cuando no pudiere hallársele ni efectuarse la comunicación con todos sus efectos, o cuando así se acuerde en el caso a que se refiere el apartado 2 del artículo 157, el tribunal, mediante providencia, consignadas estas circunstancias, mandará que se haga la comunicación fijando la copia de la resolución o la cédula en el tablón de anuncios del Juzgado o tribunal. A instancia de parte, se podrá acordar que se publique en el Boletín Oficial de la Provincia, CCAA o de que se publique la cédula en el Boletín Oficial del Estado o en cualquier otro diario de difusión nacional o provincial, cuando así se estima necesario. Obviamente, omitiendo los datos personales, nombres y apellidos, domicilio, o cualquier otro dato o circunstancia que directa o indirectamente pudiera permitir su identificación de los menores, en aras de garantizar la intimidad de los mismos. En parecido sentido el artículo 59 de la LPL.

De esta forma, cada Juzgado de Primera Instancia dispone de una especie de tablón de anuncio o plataforma presencial de avisos oficiales, adherido a una de las paredes del exterior de las oficinas judiciales, para garantizar el acceso de las comunicaciones expuestas y en aras de no paralizar los procesos judiciales. Sin embargo, en la práctica judicial, estos tablones de anuncios oficiales adolecen de una frecuente desatención por parte de sus responsables, encontrándose sumidos en un profundo caos, con edictos caducados y con el peligro manifiesto de que alguna persona malintencionada pudiese arrancarlos… Los profesionales del derecho habituados a relacionarse diariamente con la administración de justicia padecen esta situación y son buenos conocedores de este sistema anacrónico, decimonónico y manifiestamente ineficaz, motivado por la ralentización del proceso de modernización de la justicia, entre otras causas.

La modernización de la Administración de Justicia conlleva inexorablemente la implantación de las nuevas tecnologías en todas las oficinas judiciales. La pronta asunción de la tecnología de la información y de la comunicación (TIC) es un hecho prácticamente admitido por todas las instituciones implicadas en la reforma de la Justicia.

Un primer reconocimiento del legislador hacia la incorporación progresiva de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a la Administración de Justicia se encuentra en el artículo 230. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en la redacción dada por la reforma de 1994) cuyo parangón se encuentra desarrollado en el Libro II, Título I, Capítulo VI, Sección VIII, denominada De la reproducción de la palabra, el sonido y la imagen y de los instrumentos que permiten archivar y conocer datos relevantes para el proceso, abarcando tres artículos, del 382 al 384, en los que se admite como medio de prueba los instrumentos de filmación o grabación y aquellos otros que permitan archivar, conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas, dando lugar a la admisión del documento electrónico.

La informatización judicial prácticamente se ha venido limitando, de forma desigual, a la utilización de sistemas informáticos de gestión procesal en la práctica totalidad de los Juzgados. Sin embargo, la falta de medios económicos y una óptima gestión de los mismos, es un lastre que arrastra el mal funcionamiento de los Juzgados. El proceso de informatización judicial ha terminado por quedarse obsoleto, ante la ausencia de una necesaria actualización de los equipos informáticos y de estos sistemas de gestión. Otro tímido paso para convertir a la justicia en un aparato moderno y eficaz se dio en materia de comunicación telemática entre los Juzgados y los Procuradores de los Tribunales y Abogados, mediante la utilización del correo electrónico para el envío de escritos procesales.

Es cierto, que intentar modernizar una administración que se encuentra anclada en el pasado, resulta ser un proceso excesivamente heterogéneo y de una complejidad manifiesta, que debe realizarse con el debido consenso político y contar con la presencia de todos los agentes implicados. Sin embargo, resulta extremadamente necesario que los órganos competentes inicien, cuanto antes, un verdadero acercamiento de las oficinas judiciales a las nuevas tecnologías. En este sentido, el Gobierno debe favorecer la incorporación de la comunicación telemática, como vehículo de transmisión de la información, para lograr un aprovechamiento óptimo de Internet y una gestión eficaz y moderna de la justicia en España, para garantizar los derechos de los ciudadanos y facilitar la labor de determinados profesionales del derecho, como los Procuradores de los Tribunales y los Abogados, entre otros.

El proyecto actual de modernización de la justicia se encuentra, hoy en día, ralentizado y no resulta ser suficiente las expectativas creadas (evidentemente por la actual crisis económica y por intereses políticos), a pesar de loables iniciativas que se han llevado a cabo, como el funcionamiento de las intranet y la sede electrónica del Ministerio de Justicia. Por ello, resulta necesario abogar, de forma prioritaria, por la implantación de las nuevas tecnologías en los Juzgados y Tribunales y por la creación de una eficaz E-Administración de Justicia en España.

En vista de lo cual, no resulta inaudito que se hallan creado en la red determinadas bitácoras, a instancia exclusiva de los Secretarios Judiciales y/o del personal de algunos Juzgados, que sólo pueden calificarse como personales e inoficiosas y sin reconocimiento de la autoridad competente. Estas loables iniciativas sirven de vehículo de información a los profesionales del Derecho y a todas las personas que por cualquier concepto tengan que relacionarse con este Juzgado, con el fin de facilitarles en la medida de lo posible los trámites que deben  realizar.

Pues bien, a mi juicio resulta un hecho necesario la supresión de los tablones de anuncios de los Juzgados (o denominadas notificaciones en estrados) los cuales se encuentran frecuentemente desatendidos y crean una confusión generalizada y toda suerte de peligros. En su sustitución yo promulgo la implantación de los tablones de anuncios digitales, como herramienta de publicación de los edictos judiciales, respetando, obviamente la normativa sobre protección de datos. A estos efectos, la ausencia de un coste económico y la facilidad de su creación y la rapidez de la comunicación (tal como predica el artículo 53 de la LPL) podrían ser un incentivo para la creación de bitácoras o blog creados ad hoc. Un blog es una excelente herramienta para comunicar públicamente los edictos judiciales y/o las convocatorias de las subastas, facilitando una ordenación sistemática de los mismos en base a multitud de criterios, lo que implicaría universalizar esta información, tal como, actualmente, ocurre, con los edictos publicados en la red en el Boletín Oficial del Estado (el cual hace tiempo que suprimió la versión en papel).

Afortunadamente, no todo está perdido. En los blogs no oficiales de determinados Juzgados, a los que nos hemos referido más arriba, es posible encontrar la publicación de los edictos de las subastas, lo cual no hace sino que reforzar, sobradamente, los argumentos que estamos utilizando.

En conclusión, el legislador no deben impedir el reconocimiento de la transformación que la revolución digital están produciendo y su posible incorporación a los procesos judiciales. Es urgente y prioritaria, una regulación seria y pormenorizada de las comunicaciones telemáticas en el ámbito judicial. Es necesario abogar por el ansiado nacimiento de la blogosfera judicial.

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(1) Artículo 230 de la LOPJ:

1. Los Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y demás leyes que resulten de aplicación. 2. Los documentos emitidos por los medios anteriores, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. 3. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la Ley. 4. Las personas que demanden la tutela judicial de sus derechos e intereses podrán relacionarse con la Administración de Justicia a través de los medios técnicos a que se refiere el apartado primero cuando sean compatibles con los que dispongan los Juzgados y Tribunales y se respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate. 5. Reglamentariamente se determinarán por el Consejo General del Poder Judicial los requisitos y demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión de los ficheros automatizados que se encuentren bajo la responsabilidad de los órganos judiciales de forma que se asegure el cumplimiento de las garantías y derechos establecidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de los Datos de Carácter Personal. Los programas y aplicaciones informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser previamente aprobados por el Consejo General del Poder Judicial, quien garantizará su compatibilidad.

(2) Artículo 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Cuando, practicadas, en su caso, las averiguaciones a que se refiere el artículo 156, no pudiere conocerse el domicilio del destinatario de la comunicación, o cuando no pudiere hallársele ni efectuarse la comunicación con todos sus efectos, conforme a lo establecido en los artículos anteriores, o cuando así se acuerde en el caso a que se refiere el apartado 2 del artículo 157, el tribunal, mediante providencia, consignadas estas circunstancias, mandará que se haga la comunicación fijando la copia de la resolución o la cédula en el tablón de anuncios del Juzgado o tribunal. Sólo a instancia de parte, y a su costa, se publicará en el Boletín Oficial de la provincia, de la Comunidad Autónoma, en el Boletín Oficial del Estado o en un diario de difusión nacional o provincial. En todo caso en la comunicación o publicación a que se refieren los párrafos anteriores, en atención al superior interés de los menores y para preservar su intimidad, deberán omitirse los datos personales, nombres y apellidos, domicilio, o cualquier otro dato o circunstancia que directa o indirectamente pudiera permitir su identificación.

(3) Artículo 59 de la LPL:

Cuando una vez intentada la comunicación utilizando los medios razonables, no conste el domicilio del interesado, o se ignore su paradero, se consignará por diligencia y el Juzgado o Tribunal mandará que se haga la notificación, citación o emplazamiento, por medio de edictos, insertando un extracto suficiente de la cédula en el Boletín Oficial correspondiente, con la advertencia de que las siguientes comunicaciones se harán en estrados salvo las que deban revestir forma de auto o sentencia o se trate de emplazamiento.

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Internet Meeting Point: 2009. Encuentro de la blogosfera asturiana

Internet Meeting Point 2009 La próxima semana se celebra en en el recinto ferial Luis Adaro de Gijón un certamen  cuyo objetivo es analizar el fenómeno blog, la Web 2.0 y las nuevas tecnologías. Este certamen, es heredero del debate producido, el pasado año, por la blogosfera asturiana, en el que participaron distintos blogs asturianos.

El certamen abre mañana sus puertas con una jornada dedicada a la empresa. Con la web 2.0 -término que designa la participación activa de comunidades de usuarios a través de redes sociales, blogs o wikis- se han generado nuevos canales de comunicación que han cambiado la relación entre cliente y empresa.

Un cartel de lujo abordará los aspectos más genéricos de la red los dos últimos días del encuentro. Enrique Dans (enriquedans.com), Ricardo Galli (Meneame.net), Mario Tascón (La información), Raúl Ordoñez (Bitacoras.com), Antonio Cambronero (blogpocket), Ismael El-Qudsi, Antonio Lana (IBCMass), Ícaro Moyano (Tuenti.com), Javier Capitán (elblogdelcapi), Manuel M. Almeida (Mangas Verdes), Javier Pedreira (Microsiervos), Antonio Martínez Ron (Fogonazos), Susana Alosete (Chica de la Tele), Antonio Ortiz (Weblogs), Dionio Nespral (Business Time Model), Miguel Pérez Subías (presidente de la Asociación de Usuarios de Internet) y Mark Fraunfelder (Boingboing.net), entre otros, profundizarán sobre el estado de la blogosfera, la utilidad de las redes sociales más allá de la propia comunicación entre individuos, la aportación de internet a la crisis y el futuro de la red.

La participación es gratuita pero requiere inscripción previa por cuestión de aforo.

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La empresa Samsung obliga a dos blogueros a retirar un post

12 junio 2009 0 comentarios

La blogosfera tecnológica se ha sentido convulsionada, estos días, por el impacto producido por la noticia que señala que los autores de este Blog de Gadget se han visto obligados a retirar un post publicado en su blog y un video subido a You Tube, en el que se realizaba un análisis detallado, con fotos y vídeo, de un nuevo modelo de teléfono, el S8000, que, al parecer, aún no está en el mercado. La petición fue cursada por correo electrónico con acuse de recibo, a instancia del despacho de abogados Garrigues por presunta infracción de las marcas registradas Samsung y por actos de competencia desleal, si no retiraban su contenido en un plazo máximo de 24 horas.

Según información publicada por los mismos autores en su blog, literalmente el requerimiento les exigía a:

  • Retirar la publicación
  • Abstenerse de utilizar la marca Samsung de forma ilícita en el tráfico económico, y
  • A comprometerse por escrito y de forma fehaciente de llevar a cabo las anteriores acciones y  no realizar en el futuro ninguna acción que atente contra los derechos e intereses de Samsung

Con la debida cautela, resulta interesante y fundada la opinión de nuestro compañero y Abogado David Bravo, especializado en propiedad intelectual, que comparto plenamente (según publica Soitu en “¿Se atrevería Samsung a denunciar a El País?”), que manifiesta que la argumentación jurídica de la carta "es de una debilidad extrema" y que "Calificar la conducta de dos periodistas como actos de competencia desleal es poco menos que atrevido".

En este caso, como suele suceder, Samsung ha terminado de intimidar a los dos blogueros, los cuales se han visto obligado a retirar el post y Goggle a eliminar el video de You Tube, ante los presumibles costes económicos que ocasionaría acudir a un proceso judicial. Cuando el autor de una información es un bloguero que publica de forma autónoma e independiente,  no suele contar con el respaldo de una gran organización y debe enfretarse sólo al problema; extremo que suele ser aprovechado por las grandes empresas y sus bufetes de Abogados para amedrentar a los blogueros.  Sin embargo, la blogosfera puede servir de plataforma para denunciar estos hechos, presuntamente abusivos,  y para dar a conocer a los lectores la forma de actuar que, en ocasiones, tiene el poder empresarial en el sector tecnológico.

Afortunadamente los autores del blog afectado han tenido la habilidad de tratar el asunto con bastante ironía.

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La apertura de un blog y la presunta violación del derecho a la intimidad

08 junio 2009 1 comentarios

La revolución digital se ha convertido en un fenómeno de masas que coadyuva al desarrollo, a la diseminación y a la democratización de la información y que ha terminado modificado las pautas de comportamiento de la mayoría de los seres humanos.

Por otra parte, resulta incuestionable que las nuevas tecnologías de la información se han universalizado de una manera tal, que han acabado por incidir o afectar a la intimidad y privacidad de las personas, sobre todo, aunque no de forma excluyente, a través de los blogs y las redes sociales.

Nada más lejos de nuestra intención que pretender criminalizar a la red. Todo lo contrario. Sin embargo, resulta lógico pensar que, a pesar de la lentitud con que ha venido reaccionado el Derecho, el uso de la red requiere de un específico ámbito de protección, para evitar o, en su caso, reprimir la mala utilización o abuso de la misma, en sus diferentes formas que, al final, terminarán impactando negativamente en las relaciones individuales y sociales en general.

El derecho a la intimidad se encuentra ampliamente reconocido en diferentes textos legales de ámbito supranacional. En nuestro Ordenamiento Jurídico, el en artículo 18.1 de la Constitución Española de 1978 se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y en el apartado 4 del citado precepto que la Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

En desarrollo de estos preceptos constitucionales se ha aprobado la Ley Orgánica 1/1982, de  5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen y la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, respectivamente.

El objeto la L. O. 1/1982 es la protección en el orden civil de este derecho fundamental frente a cualquier género de intromisión ilegítima. El Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen es irrenunciable, inalienable e imprescriptible. La renuncia a la protección prevista en esta Ley será nula a todos los efectos. Y la finalidad de la L:O. 15/1999 es garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.

Sin embargo, no es este ámbito de protección del derecho a la intimidad y a la privacidad del que queremos tratar. Las intromisiones no amparadas por la ley pueden resultar penalmente reprochables. En estos casos, conviene conocer que el procedimiento civil de tutela judicial previsto en el artículo 9 de esta L.O. 1/1982 es perfectamente compatible con el ejercicio de la acción penal. En cualquier caso, se utilizarán los criterios aplicables en esta norma para determinar la responsabilidad civil derivada del delito.

De conformidad con lo expresado en la definición legal del tipo penal que aparece contemplado en el artículo 197.1 de la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre de 1995, por la que se aprueba el Código Penal vigente, la apropiación de secretos en soporte documental de una persona, requiere la falta de consentimiento de ésta. De esta forma, será una conducta atípica cualquier acto de intromisión de la intimidad o de la privacidad de una persona si el autor cuenta con el consentimiento expreso de aquélla.

En vista de ello, el contenido literal de los apartados 1 y 2 del citado precepto es el siguiente:

“1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. 2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.”

Como hemos señalado anteriormente cabe la posibilidad de ejercer un mal uso de la red, utilizándola como medio o instrumento para la comisión de conductas que pueden ser tipificadas como delitos o faltas. El carácter universal de las nuevas tecnologías ha favorecido la comisión de determinadas conductas que aparecen tipificadas en el apartado 3 del artículo 197 del CP. Dicho precepto castiga la difusión, revelación o cesión a terceros de los datos o hechos descubiertos o de las imágenes captadas por medio de cualquiera de las conductas descritas anteriormente.

De esta forma, la grabación consentida por ambos miembros de una pareja, de imágenes que muestren sus relaciones íntimas, en el ámbito de su esfera privada, no vulnera ningún derecho fundamental ni va en contra de lo dispuesto en las leyes. Por tanto, resulta ser una conducta perfectamente lícita.

El problema viene dado por el uso inconsentido que se pueda hacer de esas imágenes. Por ejemplo, la facilidad en la creación de una bitácora, amparada en el anonimato intencionado, constituye un aliciente para la difusión de un video de estas características con un claro ánimus vim dícere (vengativo) y de mellar o ultrajar la reputación de la pareja, motivado por una ruptura de las relaciones.

Afortunadamente, el upload de un video de estas características pueden ser fácilmente reprimido por determinadas plataformas como Blogger o Youtube, en las cuales existen determinados elementos de protección para impedir la difusión de un video erótico. Sin embargo, esta conducta de difundir unas imágenes de corte erótico, en un blog, sin el consentimiento del/a partenaire, con el ánimo de vulnerar su intimidad, supone un acto de intromisión no autorizado que encaja perfectamente con el tipo penal descrito en el artículo 197.3 del Código Penal y está castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la posible responsabilidad civil.

Ahora bien, la inseguridad jurídica proviene de la técnica utilizada por el legislador al calificar este delito como privado. Así el artículo 200.1 del CP exige, para perseguir este tipo de conductas, la previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal en caso de ser menor de edad, incapaz o desvalida. En este último caso también podrá denunciar el Ministerio Fiscal. Por tanto, este delito, salvo que la víctima fuere menor o se encontrase desamparada, nunca podrá ser perseguido de oficio. (Debemos recordar que la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, en el artículo 4 reconoce el derecho a la intimidad de los menores).

A mayor abundamiento, dispone el apartado 3 del artículo 201 del CP, en relación al artículo 130.5 del mismo texto legal que el perdón del ofendido o de su representante legal extingue la acción penal. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla. El beneplácito legal del perdón del ofendido resulta muy criticable, pues en la inmensa mayoría de casos, se prestará al chantaje, exigiendo la víctima una compensación que estará relacionada con las posibilidades económicas del autor. En principio, esto animará a denunciar hechos con la esperanza puesta en conseguir una suculenta indemnización. Como ocurrió en este caso en el que un joven aceptó pagar una indemnización de 30.000 euros por colgar en internet vídeos pornográficos de su ex novia, evitando acudir a un juicio en el que la Fiscalía pedía para él cuatro años y tres meses de prisión.

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Censura masiva en China de servicios web

02 junio 2009 0 comentarios

De nuevo otra mala noticia referente al ejercicio de la censura. Menos mal que siempre son los mismos. En esta ocasión, la noticia aparece publicada en Mashable, China Blocks Twitter (And Almost Everything Else) , en la que se informa que las autoridades chinas han bloqueado el acceso a la blogosfera y a las redes sociales y otra serie de servicios web entre los que se encuentran Twitter, Bing, Live.com, Flickr, Wordpress, Blogger, Hotmail y YouTube entre otros.

Según los primeros informes en Twitter (vía comentarios) y en los blogs, parece ser que las autoridades chinas quieren tranquilidad en toda la red social y los principales medios de comunicación social de la web antes del 20 º aniversario de la masacre de Tiananmen el 4 de junio.

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