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El blogging de los abogados

12 septiembre 2009 0 comentarios

 

Los blosg jurídicos suelen ser espacios digitales utilizados preferentemente por profesores de universidad, estudiantes de derecho y abogados, preferente si hablamos de la Blogosfera estadounidense. Las motivaciones que pueden inspirar a un abogado a abrir una bitácora son tan extensas como compleja la ciencia jurídica. Recientemente en el Estado de Illinois, en los Estados Unidos, a  un abogado en ejercicio le han incoado un expediente disciplinario, supuestamente, por identificar datos de  sus clientes y revelar información confidencial acerca de ellos. Aunque no menciona los apellidos de los mismos, parece ser que se refirió a los clientes por sus nombres o por los números de identificación que facilitan los centros penintecarios a efectos de registro,


    Evidentemente, parece extraño que un caso similar pueda ocurrir en la blogosfera hispana, dado el escaso número de bitácoras gestionadas por abogados. A pesar de ello y habida cuenta que somos pocos pero muy ruidosos en la red, puede resultar conveniente señalar que los abogados que dignamente utilizan sus blogs como un instrumento para potenciar su reputación, debe ser extramadamente cautelosos a la hora de bloguear.


    Los abogados tienen la obligación de respetar el secreto profesional. Es decir, que les esta vetado dar a conocer ningún dato o hecho (datos personales, conversaciones  o confidencias que les haya revelado sus clientes ) o transcrbir o subir cualquier documento que pueda perjudicar o afectar a sus clientes y que hubiese podido conocer  a través de su  ejercicio profesional, bien directamente o por colaboración. Este deber permanece incluso después de que los servicios hubieren acabado.


    El abogado tan sólo podrá liberarse de esta obligación cuando se aprecie suma gravedad en los que, la obligada preservación del secreto profesional, pudiera causar perjuicios irreparables o flagrantes injusticias, el Decano del Colegio aconsejará al Abogado con la finalidad exclusiva de orientar y, si fuera posible, determinar medios o procedimientos alternativos de solución del problema planteado ponderando los bienes jurídicos en conflicto. Ello no afecta a la libertad del cliente, no sujeto al secreto profesional, pero cuyo consentimiento no excusa al Abogado de la preservación del mismo (vid. artículo 5.8 del Código Deontológico de la Abogacia Española.)


El Código De Deontología de los Abogados en la Unión Europea ( adoptado en la Sesión Plenaria del CCBE de 28 de octubre de 1988 y modificado en las Sesiones Plenarias de 28 de noviembre de 1998 y de 6 de diciembre de 2002.) configura el secreto profesional como un derecho y un deber del abogado y sirve al interés de la Administración de Justicia y de sus clientes. En su apartado 2.3.2 (en idéntico sentido el artículo 5 del Códido Deontológico de la Abogacia Española) señala que:


Un Abogado debe respetar el secreto de toda información de la que tuviera conocimiento en el marco de su actividad profesional.

Y el apartado 2.3.4 extiende la obligación del abogado respecto de la confidencialidad con el cliente a:

(…) la observancia de la misma obligación de secreto profesional a sus socios, empleados y a cualquier persona que colabore con él en su actividad profesional.

Por otra parte, el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española en el artículo 31, letra a) señala que es un deber general del abogado:

 

Cumplir las normas legales, estatutarias y deontológicas, así como los acuerdos de los diferentes órganos corporativos. 

Y el artículo 32.1 que:

(…)  los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.

En idéntico sentido el artículo 542.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (redacción dada por L.O. 19/2.003, de 23 de diciembre)

Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.

En referencia a la publicación de datos de clientes a través de los blogs, resulta especialmente interesante el apartado 4 del artículo 5 del Códido Deontológico de la Abogacia Española (Aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, en el Pleno de 27 de septiembre de 2002 y modificado en el Pleno de 10 de diciembre de 2002) al señalar que:

Las conversaciones mantenidas con los clientes, los contrarios o sus abogados, de presencia o por cualquier medio telefónico o telemático, no podrán ser grabadas sin previa advertencia y conformidad de todos los intervinientes y en todo caso quedarán amparadas por el secreto profesional

Y en apartado 2 del citado precepto que:

El deber y derecho al secreto profesional del abogado comprende las confidencias y propuestas del cliente, las del adversario, las de los compañeros y todos los hechos y documentos de que haya tenido noticia o haya recibido por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional.

En conclusión, que el blogging realizados por Abogados en ejercicio debe ser especialmente cuidadoso de no revelar publicamente datos de sus clientes que pudieran causar un daño o perjuicio a los mismos. En líneas generales, soy de la opinión de nunca efectuar en un blog ningún comentario referente a un cliente cuyo caso se encuente sub iúdice.Todo ello, sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la LOPD.


En cualquier caso, sirva el presente artículo para recordar la normativa vigente reguladora del secreto profesional de los abogados.

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La responsabilidad de los padres o tutores por los daños causados por los menores en los blogs

07 julio 2009 0 comentarios

menores y blogs Resulta evidente la imperiosa necesidad de que el ordenamiento jurídico se encuentre dotado de un suficiente sistema de protección de los derechos de la infancia y de los menores de edad, en general, que garantice el desarrollo educativo y cultural, social y personal de éstos y, sobre todo, se les proteja frente a los peligros que se pueden desprender de la red de redes.


Los menores de edad ostentan una cierta capacidad (llamémosla capacidad de obrar limitada) para realizar determinados actos con transcendencia jurídica. Pues bien, a pesar de que el ordenamiento les conceda una capacidad limitada y se encuentren legitimados para la realización de determinadas conductas, de los daños producidos por éstas no se les puede hacer responsables civilmente a sus autores, las personas menores de edad.

Esta responsabilidad subsidiaria de los padres o tutores es conveniente ponerla en relación con aquellas conductas desplegadas en la red por los menores de edad. Tras una atenta lectura del informe publicado durante el pasado año por la AEPD se desprende que la presencia de los adolescentes menores de edad en los blogs y en las redes sociales continúan aumentando cada día.

La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño garantiza los derechos de la personalidad de los menores y, más concretamente, la libertad de expresión. En su artículo 8 señala que los menores gozan del derecho a la libertad de expresión en los términos constitucionalmente previstos. Esta libertad de expresión tiene también su límite en la protección de la intimidad y la imagen del propio menor recogida en el artículo 4 de la misma ley. En especial, el derecho a la libertad de expresión de los menores se extiende:

  • A la publicación y difusión de sus opiniones.
  • A la edición y producción de medios de difusión.
  • Al acceso a las ayudas que las Administraciones públicas establezcan con tal fin.

Dicho de otra forma, que los menores de edad se encuentran amparados por la libertad de expresión, de igual forma que lo está cualquier persona mayor de edad ex artículo 18 de la CE. Así, no existe ningún tipo de inconveniente a que, amparándose en la capacidad de obrar limitada que les otorga el Código Civil, cualquier menor de edad pueda abrir un blog o crear un perfil en cualquier red social y publicar sus opiniones.

Por otra parte, resulta ocioso señalar que la edad de inicio en el uso de Internet comienza a los diez u once años de edad. Sin embargo, a título de ejemplo basta indicar que en las condiciones del servicio de Blogger se informa que este servicio sólo puede usarse a partir de los trece años. Desde luego, este aspecto de la edad, cuando se trata de Internet, carece de cierta importancia, pues al fin y al cabo es facilísimo burlar esta exigencia de establecer un requisito mínimo de edad, sobre todo cuando no existe un mecanismo de comprobación fehaciente de este dato, salvo la anuencia del menor. Recientemente la red social Tuenti ha presentado en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) las medidas adoptadas por la compañía para establecer sistemas de verificación de la edad y evitar el acceso de los menores de 14 años, como parte de las novedades efectuadas en sus condiciones de uso. Las claves son la vigilancia de los perfiles y la verificación de edad mediante documentos oficiales.

Así sería conveniente que todas las empresas que ofrecen servicios digitales a los menores de edad implanten filtros eficaces para controlar la edad de los participantes y evitar el acceso indiscriminado de adolescentes que no cumplan con este requisito.

Ahora bien, el requisito de la edad verdaderamente se convierte en un factor determinante cuando entra en juego la responsabilidad por hechos ajenos prevista en el artículo 1903 del Código Civil, si constreñimos el tema al ámbito de lo digital. Expliquemos brevemente este tipo de responsabilidad intentando limitarla a los actos de los blogueros menores de edad.

A pesar que debamos asumir la creciente tendencia al alza de las redes sociales y el consiguiente aumento de los peligros que de su uso se derivan vamos a intentar limitar la exposición a la temática de los blogs.

A priori, no puede resulta extraño que cualquier bloguero, con independencia de su edad, tenga el riesgo de ocasionar cualquier tipo de daño, de forma accidental, a la hora de publicar cualquier post o artículo. Este riesgo se acentúa si el autor del mismo es un menor de edad. Baste observar en la red la existencia de cientos de blogs administrador por adolescentes menores de edad destinados a hacer una apología de la bulimia y la anorexia.

La regla general en materia de responsabilidad civil, en nuestro sistema jurídico, viene establecida en el artículo 1902 del CC. Esta regla determina que el responsable de un daño es el causante del mismo, es decir, su autor. Sin embargo, el precepto siguiente, el 1903 establece la denominada responsabilidad subjetiva por hechos ajenos, fundada en una presunción de culpa de las personas que, teniendo la obligación de guarda y custodia sobre otras (los menores de edad), actúan descuidadamente, permitiendo o dando ocasión a que están últimas dañen a terceros. Por ello, el último párrafo del precepto excluye la existencia de responsabilidad cuando quienes hayan de responder por otro prueban que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia.

Concretamente el primer y segundo supuesto contemplado es la responsabilidad paterna o de los tutores respecto de los daños causados por los hijos menores de edad o mayores incapacitados. El fundamento de esta responsabilidad es la culpa in vigilando, que en términos teóricos debería suponer que los padres y tutores quedan exentos de responsabilidad cuando acrediten haber sido personas diligentes cuidadosas respecto de la conducta de los menores o incapacitados sometidos a su autoridad. Este es el sentido del último párrafo del artículo 1903 del CC al disponer que la responsabilidad cesará cuando las personas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

Así, la responsabilidad paterna viene establecida por una presunción iuris tantum de culpa que admitiría prueba en contrario, con la consiguiente exoneración de responsabilidad en caso contrario.

Sin embargo, la compresión de esta temática no resulta tan sencilla. La jurisprudencia del TS y la doctrina ha venido exigiendo un rigor extraordinario desplazando la responsabilidad por culpa hacia una responsabilidad objetiva o de riesgo. Así ha declarado reiteradamente que la exclusión de la responsabilidad de los guardadores legales no puede darse aunque éstos hayan observado una conducta diligente en relación con la educación y formación de los menores. Como suele suceder, difícilmente vamos a encontrar muchas sentencias ejemplarizantes de estos supuestos en relación a daños producidos en los blogs por menores de edad.

Sin embargo, resulta interesante contar con uno de los pocos blogs, sino el único, gestionados por un Juez. El Juez de menores de Granada, Emilio Calatayud y el Periodista Carlos Morán han abierto un interesante blog, dónde es posible encontrar algunas sentencias suyas, sobre todo sobre la comisión de delitos relacionados con la subida de imágenes o videos a la red por menores de edad.

En referencia al ámbito penal, es esencial mencionar la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, modificada por la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. La edad penal viene fijada en la ley, en su artículo 3 en los catorce años de edad y las medidas a imponer en su artículo 7. En cuanto a la responsabilidad civil nacida del delito la LO de 2006 al introducir el ejercicio conjunto de la acción civil y penal, ha situado a las víctimas y perjudicados de los delitos cometidos por menores de edad en una situación procesal prácticamente idéntica a las víctimas y perjudicados de delitos cometidos por mayores de edad, manteniendo el tratamiento de la originaria regulación de la responsabilidad solidaria del menor y sus representantes legales con facultad de moderación judicial. Me remito al contenido de la misma para una atenta lectura a fin de no alargar en exceso este artículo.

La polémica ha vuelto a la red como consecuencia de las declaraciones del magistrado del Juzgado de Menores número 1 de Granada, en el ámbito de los delitos por la subida de videos grabando imágenes de palizas a menores, Emilio Calatayud, que ha pedido un cambio de legislación española para que las compañías que operan en Internet y las redes sociales tengan también una responsabilidad legal en los delitos que cometan los menores de edad a través de la red o, que, en su defecto, sea el Estado quien asuma el pago de las indemnizaciones. Por su parte, el fiscal de Menores Salvador Canet ha propuesto para evitar los delitos cometidos por menores a través de internet algo tan sencillo como educar, y que los padres limiten el horario y contenidos a los que sus hijos acceden a través de internet así como supervisar las actividades que desarrollan en el ordenador.

Todas estas consideraciones pueden muy bien extrapolarse al ámbito de los blogs. Por ello, espero que sirva este humilde artículo para concienciar a los padres que las libertades que nuestro ordenamiento jurídico otorgar a los hijos menores de edad, como las nuestras, están sujetas a ciertos límites y que la responsabilidad civil derivada de la inobservancia de los mismos es directamente asumible por sus guardadores legales. Por ello, no estaría de más que los padres o tutores conculcasen en sus hijos o pupilos una serie de valores éticos y morales a través de una sólida formación y educación y que intentasen supervisar los contenidos que publican sus hijos menores de edad en sus blogs. Control que, en ningún caso, pasa por imponer una censura paterna en los contenidos publicados en los blogs de sus hijos.

Foto: blog.educastur.es/cuate


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La responsabilidad civil derivada de los daños producidos por informaciones defectuosas en Internet

18 diciembre 2008 0 comentarios

Resumen.- En este artículo vamos a analizar el marco jurídico, establecido en el Título III del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, relativo a la responsabilidad civil de los fabricantes e importadores por los daños causados por productos defectuosos, en una afán de intentar aclarar si la información alojada en una página web o bitácora puede ser susceptible de ser calificada como producto defectuoso y derivarse de la misma la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, mediante el ejercicio de la oportuna acción de reparación prevista y reconocida en la referida norma.

Por otra parte, el resultado del análisis precedente nos conducirá de forma inexorable a la comprobación de la responsabilidad civil de los prestadores de servicios de la información, desde una perspectiva subjetiva o formal (determinación de la autoría) y objetiva o material (alcance de la responsabilidad).

Advirtiendo lo siguiente: Los autores de una página web o blog, en la generalidad de los casos, gestionados por una persona física a título individual, que facilitan o suministran información gratuita, sin fines comerciales, no son susceptibles de ser considerados prestadores de servicios de la sociedad de la información. Por aplicación de este motivo se encuentran excluidos del régimen jurídico emanado de los artículos 128 a 149 del TRLGDCU, al carecer de la condición de fabricantes, importadores o proveedores, quedando sometidos, en todo caso, por los actos de provisión de información en sus respectivos medios digitales, al régimen general de responsabilidad previsto y/o establecido en el Código Civil (artículos 1902 y siguientes).

I.- Régimen normativo aplicable y planteamiento del problema

La Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad por los Daños Causados por Productos Defectuosos incorporó la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, al Ordenamiento Jurídico Español.

Esta ley que ha estado en vigor hasta el día 1 de diciembre de 2007 ha sido derogada por la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que ha venido a incorporar el marco jurídico establecido en la citada ley 22/1994, encuadrándolo en el Libro III, dividido en dos títulos, abarcando los artículos 128 a 149. Además incorpora el régimen establecido en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios(1) (antecedentes legislativo de la ley 22/94) tal como establece su artículo único con el tenor literal siguiente:

“ (…) Se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, al que se incorpora lo dispuesto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y la regulación sobre contratos con los consumidores o usuarios celebrados fuera de los establecimientos mercantiles y a distancia; las disposiciones sobre garantías en la venta de bienes de consumo; la regulación sobre responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos y la regulación sobre viajes combinados.”

Los productos elaborados producen ocasionalmente daños a la salud o al patrimonio de los usuarios, consumidores y aún de terceros debido a defectos de fabricación y es aquí donde entra en juego la necesidad de contar con un marco jurídico propio adecuado para posibilitar la exigencia de la responsabilidad civil pertinente del fabricante, del vendedor o de ambos, con la finalidad de ofrecer, en principio, un marco proteccionista que garantice los derechos de los consumidores ex artículo 51 de la Constitución Española.

Este marco jurídico se encuentra actualmente armonizado y refundido en el TRLGDCU que, sigue la línea marcada por el sistema legal de responsabilidad establecido en el Código Civil, si bien, ofrece una clara tendencia a la objetivación de esta responsabilidad, adoptando así la posición mantenida por la anterior ley reguladora 22/94 y por la doctrina jurisprudencial española y europea.

El objetivo de este estudio es determinar si la información que circula por la red y alojadas en páginas webs puede ser considerada, desde un punto de vista legal, como un producto y, por tanto, sujeta al régimen de responsabilidades establecido en la referida disposición normativa, en cuanto produzca un daño como producto defectuoso.

II.- La consideración de la información como producto defectuoso

a) La información como producto

El primer paso que debemos llevar a cabo, es el análisis de la legislación vigente, para comprobar si podemos considerar a la información como un producto. El concepto de producto viene delimitado en el artículo 6 del TRLGDCU en una clara armonía con la conceptualización de bienes muebles establecidas en el artículo 335 del Código Civil, permitiéndose una ampliación del concepto de producto, cuando se trate de delimita la responsabilidad civil por los bienes o servicios defectuosos. Así el artículo 136 lo amplia a los bienes muebles o inmuebles unidos o incorporados a cualquier bien muebles de esta forma:

“(…) se considera producto cualquier bien mueble, aún cuando esté unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, así como el gas y la electricidad.

Este precepto establece una concepción amplia del término producto, incluyendo, por tanto, todos los bienes muebles incorporados o no. En este sentido cabe incluir dentro de esta definición legal a los bienes de consumo y a los bienes de producción.

La doctrina mayoritaria ha interpretado ampliamente el artículo 335 del Código Civil, incluyendo dentro de la categoría de bienes muebles a los bienes incorporales, como la propiedad intelectual. Por ello, cabe afirmar, sin ningún atisbo de duda, que la información prestada a través de cualquier soporte informático debe ser considerada como un producto y, por tanto, la que circula por la red, alojadas en páginas web – con independencia que el mismo soporte también pueda ser considerado como un producto defectuoso-.

Ahora bien, es necesario que nos planteemos la pregunta siguiente: ¿Cualquier tipo de información suministrada a través de una página web puede ser considerada como un producto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 y sometida al régimen de responsabilidad previsto? La respuesta, manifestada con contundencia, debe ser no.

La información contenida en una página web puede revestir multitud de formas. En primer lugar, cabe la posibilidad de ofrecer una información estrictamente personal, basada en la divulgación de opiniones sobre determinados hechos. En segundo lugar, la información puede ser equiparable a la publicación de unos hechos veraces y debidamente contrastados. Y, en tercer lugar, la información se puede prestar como producto, cuando está información reviste los caracteres de una información técnica. La información técnica es el conjunto de datos susceptibles de ser suministrado a un tercero, cuya pretensión es ofrecer o garantizar una expectativa de seguridad, en función de su presentación y/o utilización. Pensemos, a título de ejemplo, es una manual de instrucciones de un producto determinado, en el que la información publicada tiende a explicitar los parámetros o características necesarias para un uso correcto. Si introducimos en un buscador la expresión “información técnica” seremos capaces de encontrar multitud de páginas webs que se asimilan al contenido descripto.

De esta forma, únicamente la información técnica cualificada suministrada que genere una expectativa de seguridad en los consumidores, encajará dentro del sistema de responsabilidad previsto en la ley.

b) La información como producto defectuoso

El TRLGDCU define el concepto de producto defectuoso en su artículo 137 de esta forma:

“(…) 1. Se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación.

2. En todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie.

3. Un producto no podrá ser considerado defectuoso por el solo hecho de que tal producto se ponga posteriormente en circulación de forma más perfeccionada.”

El citado precepto, en franca sintonía con la Directiva 85/734/CEE y con la Ley reguladora 22/1994 abandona la distinción de los tipos de defectos de fabricación, de diseño y de información. Estas categorías las engloba la ley dentro de la expresión “Se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar (…)”. Un producto es defectuoso cuando no es capaz de ofrecer el nivel de seguridad que legítimamente el consumidor podría esperar.

Trasladando esta reflexión a la información, ésta podrá ser considerada defectuosa siempre que valoremos todas las circunstancias que rodean a la misma. Y, en especial la forma en que la información se presente. No puede valorarse con la misma intensidad, la interpretación errónea de una fórmula matemática por la alteración u omisión de algunas de sus partes, expuesta en un manual de matemáticas o en una novela de misterio, por ejemplo. A mayor abundamiento, la forma de presentación de esta información también condiciona el uso o utilización que pueda realizar el consumidor. Tomando como referencia el ejemplo anterior, es previsible que la fórmula expuesta en un manual de matemáticas pueda ser utilizada en un contexto universitario, mientras que si se contiene en una novela de misterio posiblemente esta previsión carece de fundamento.

Otro aspecto relevante que condiciona a la información es el momento temporal en que se emitió, cuando el transcurso del tiempo es un factor determinante de la transmisión de la información. Pensemos, por ejemplo, en una información que muestra mapas políticos. En este sentido, es importante conocer la fecha en que dicha información se emitió.

En conclusión, la información puede ser considerada un producto defectuoso cuando se ha utilizada de forma correcta y diligente, dentro de los plazos temporales de vigencia, la misma genere una situación de peligro, capaz de producir determinados daños no previsibles en el consumidor.

III.- Responsabilidad Civil derivada de los daños producidos por la prestación de una información defectuosa

a) Sujetos responsables por la prestación de una información defectuosa

a. Sujetos responsables por una información defectuosa en medios o soportes tradicionales

El artículo 135 del TRLGCU atribuye la responsabilidad por los daños causados al fabricante o al importador: “Los productores serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen.” Definiendo el concepto de productor en los artículos 5 y 138.1:

Artículo 5: “(…) se considera productor al fabricante del bien o al prestador del servicio o su intermediario, o al importador del bien o servicio en el territorio de la Unión Europea (…).”

Artículo 138.1: “A los efectos de este capítulo es productor, además del definido en el artículo 5, el fabricante o importador en la Unión Europea de:

a. Un producto terminado.

b. Cualquier elemento integrado en un producto terminado.

c. Una materia prima. (…).

Por tanto, la ley atribuye la responsabilidad por los daños causados por los defectos producidos por los productos defectuosos a aquéllos que participan en los procesos de producción. En primer lugar, al fabricante que se caracteriza por las siguientes notas:

  • Debe ser un empresario que realice algún tipo de transformación de la materia
  • La dedicación habitual o profesional
  • La distribución y comercialización del producto

Por lo que, a los efectos que nos importan, tiene la consideración de fabricante, el autor de la información. Sin embargo, a tenor del texto de la ley, también tendrán la consideración de fabricante o importador, el editor (por la faceta profesional de reproducir y distribuir las obras), en virtud de lo establecido en los los artículos citados.

También se desprende de los artículos 7 y 138.2 del TRLGDCU que los suministradores de la información serán responsables siempre que conozcan de la existencia del defecto, sin perjuicio de la acción de repetición (ex artículo 132) que le pudiera corresponder contra el autor de la información.

Artículo 138.2 “Si el productor no puede ser identificado, será considerado como tal el proveedor del producto, a menos que, dentro del plazo de tres meses, indique al dañado o perjudicado la identidad del productor o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto. La misma regla será de aplicación en el caso de un producto importado, si el producto no indica el nombre del importador, aun cuando se indique el nombre del fabricante.

Artículo 7: A efectos de esta norma es proveedor el empresario que suministra o distribuye productos en el mercado, cualquiera que sea el título o contrato en virtud del cual realice dicha distribución.

En conclusión, que la ley atribuye la responsabilidad por los daños producidos por una información defectuosa a una pluralidad de personas, que actuarán solidariamente (ex artículo 132) en caso de responsabilidad conjunta. Estas personas son: el autor, el editor o el suministrador de la información.

b) Sujetos responsables por una información digital defectuosa publicada y divulgada por medio de Internet

Ahora traslademos estas reflexiones a la información digital, es decir a la información que puede aparece en páginas webs o weblogs.

En primer lugar, parece obvio que el sujeto responsable por los daños producidos por la información digital defectuosa publicada en Internet, en una pagina web o blog será el mismo autor de la información.

En segundo lugar, para que esa información digital pueda ser susceptible de ser divulgada por Internet, es estrictamente necesaria la participación en el proceso de desarrollo de esta información de determinados sujetos: las empresas dedicadas a ofrecer acceso y alojamiento. Esto es, los servidores de acceso y los de alojamiento.

Los servidores de acceso son aquellas empresas cuya actividad es la de proporcionar la posibilidad de acceder a Internet a los usuarios. Además pueden desplegar servicios complementarios como el “caching” (prestadores de un servicio de intermediación que transmiten por la red datos facilitados por un destinatario, con la finalidad de mejorar la transmisión ulterior a otros destinatarios que la soliciten, almacenándola en sus sistemas de forma automática).

Los servidores de alojamiento son aquellas empresas que proporcionan un espacio en la web, permitiendo la publicación de un sitio web en determinados servidores interconectados en la red, posibilitando el acceso al mismo por cualquier usuario.

La responsabilidad de estos sujetos vendrá determinada por el régimen establecido en los artículos 14, 15 y 16 de la LSSI (Ley de Servicios de la Sociedad de la Información). Este régimen no impone un deber general de supervisión o control de la información que a través de ellos se proporciona. Por lo tanto, la regla general es que la información divulgada en la red que cause daños al consumidor deberá ser susceptible de reparación por parte del autor de la misma, salvo que se aprecie algunos de los supuestos de incursión de responsabilidad de las empresas de alojamiento.

No obstante, para finalizar este apartado conviene realizar las precisiones siguientes:

  • Los autores de páginas webs o weblogs en los que se ofrece una información de carácter gratuita -no sufragada por el ejercicio de ninguna actividad económica-, gestionados por personas físicas a título particular no están sujetas por esta labor al régimen de responsabilidades previstos en esta ley, por los daños que pudieran ocasionar mediante la prestación de la misma. En estos casos, estas actividades se someterán al régimen de responsabilidad civil derivado de los artículos 1902 y ss. del Código Civil, siempre que intervenga culpa o negligencia, pues no es procedente la responsabilidad objetiva derivada de la provisión gratuita de la información.
  • A mi juicio, la responsabilidad derivada de los daños producidos por la información alojada en páginas web o bitácoras, prestadas a título gratuito, con una finalidad comercial, sí está sujeta al régimen de responsabilidades del Libro III del TRLGDCU, que estamos analizando, cuando se utilice como reclamo para obtener un beneficio económico mediante la inserción de anuncios publicitarios (por entender que se está ejerciendo una actividad económica).
  • Para que la información suministrada por un prestador de la sociedad de la información tenga la consideración de defectuosa y, por tanto, capaz de generar un peligro habilitador de la producción de unos determinados daños, debe facilitarse de forma diligente y en el medio adecuado. Imaginemos, por ejemplo, que en una bitácora dedicada al humor sátiro ofrecen una serie de consejos médicos erróneos. El nivel de credulidad que suele producir esta información digital en los lectores habituales de dicha bitácora resultar ser prácticamente nulo.
  • El autor de la información digital defectuosa puede encontrarse eximido de responsabilidad, por la existencia de cualquiera de las causas previstas en el artículo 140 del TRLGDCU (2). Ahora bien, se debe de tener presente que la carga de la prueba de estas causas se impone al propio autor de esta información. O, dicho en romano paladí, que el mismo autor debe acreditar la existencia de estas causas de exoneración de responsabilidad. En este sentido, resultan totalmente inoperantes y carentes de cualquier valor jurídico las cláusulas de limitación o exoneración de responsabilidad incorporadas a una página web o blog, mediante la utilización de expresiones cómo: “el autor no se responsabiliza de la información ofrecida.” Vid. artículo 130 del TRLCU.

b) Cobertura de la responsabilidad. Los daños

  • La relación de causalidad

La acción antijurídica (esto es, la información defectuosa) no es punible si no media entre el hecho imputable y el daño una relación de causalidad. El daño es el efecto del obrar antijurídico imputable, que reviste, en consecuencia, el carácter de causa. Esta afirmación viene expresamente exigida en el artículo 139 del TRLGDCU: “El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.”

La relación de causalidad es un presupuesto tradicionalmente exigido en las controversias sobre responsabilidad civil. Sin embargo, no puede considerarse, en sentido estricto, como un concepto jurídico, sino lógico y experimental. En este sentido se expresa el Consejo Consultivo de La Rioja en el Dictamen 41/1999, de 20 de diciembre.

"el análisis de la relación de causalidad, en su más estricto sentido, no debe verse interferido por valoraciones jurídicas. El concepto de «causa» no es un concepto jurídico, sino una noción propia de la lógica y de las ciencias de la naturaleza. Conforme a éstas, cabe definir la causa como el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporciona la explicación, conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado dañoso ha tenido lugar. Partiendo de este concepto, es evidente que, siendo varias las condiciones empíricas antecedentes que expliquen la producción de un resultado dañoso, ha de afirmarse, prima facie, la «equivalencia de esas condiciones», de modo que las mismas no pueden ser jerarquizadas, por ser cada una de ellas tan «causa» del resultado dañoso como las demás. A partir de ahí, la fórmula que, en la generalidad de los casos, permite detectar cuáles son las concretas condiciones empíricas antecedentes, o «causas», que explican la producción de un daño, no puede ser otra que la de la condicio sine qua non: un hecho es causa de un resultado cuando, suprimida mentalmente dicha conducta, el resultado, en su configuración totalmente concreta, no se habría producido. Al analizar los problemas de responsabilidad civil, lo primero que ha de hacerse es, pues, aislar o determinar todas y cada una esas condiciones empíricas o «causas» que explican el resultado dañoso".

Por estas razones, el precepto transcripto reproduce la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Verbi gratia, la STS de 14 de julio de 2005, n.º de resolución 604/2005, es muy ilustrativa a este respecto:

“(…) En efecto, cuanto mayor es la objetivación de la responsabilidad, mayor es la importancia del nexo causal. Este es el enlace entre el hecho antecedente y el daño consecuente; el nexo entre la acción y el daño, como dice la sentencia de 15 de octubre de 2001, que permite la imputación del hecho a una persona, como añade la sentencia de 9 de julio de 2003. Para la apreciación del nexo causal sigue la jurisprudencia la teoría de la causalidad adecuada: así, sentencias de 30 de diciembre de 1995, 1 de abril de 1997, 9 de octubre de 1999, 5 de diciembre de 2002. En todo caso, debe quedar probada la concurrencia del nexo causal como uno de los presupuestos de la responsabilidad civil, presupuestos que reiteran las sentencias de 25 de octubre de 2001, 18 de marzo de 2002, 14 de mayo de 2002, 9 de julio de 2003. La falta de prueba del nexo causal en un accidente laboral determinó la desestimación de la demanda, en la sentencia de 6 de noviembre de 2001. (…)” Fundamento Jurídico Segundo.

En definitiva, que en aplicación de las reglas normativas que disciplinan la carga de la prueba, contenidas en el artículo 1214 del Código civil, se impone al perjudicado la probanza cumplida de la concurrencia de la causa, el daño y el nexo causal que vincula a ambos".

  • Límites en el quantum indemnizatorio en los daños materiales. El sistema de franquicias

Establece el artículo 141 del TRLGDCU que: “La responsabilidad civil del productor por los daños causados por productos defectuosos, se ajustará a las siguientes reglas:

a. De la cuantía de la indemnización de los daños materiales se deducirá una franquicia de 390,66 euros.

b. La responsabilidad civil global del productor por muerte y lesiones personales causadas por productos idénticos que presenten el mismo defecto tendrá como límite la cuantía de 63.106.270,96 euros.”

Es decir, que del montante obtenido de la indemnización se deducirán 390,66 euros. Sin embargo, son extraños los casos en los que la doctrina de los Tribunales no ha otorgado la concesión de la indemnización por su totalidad, sin practicar ninguna deducción.

  • Prescripción y caducidad de la acción de reparación

La acción de reparación de los daños y perjuicios prescribirá a los tres años, a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, ya sea por defecto del producto o por el daño que dicho defecto le ocasionó, siempre que se conozca al responsable de dicho perjuicio. La acción del que hubiese satisfecho la indemnización contra todos los demás responsables del daño prescribirá al año, a contar desde el día del pago de la indemnización. Vid. artículo 143 del TRLGDCU.

Los derechos reconocidos al perjudicado se extinguirán transcurridos 10 años, a contar desde la fecha en que se hubiera puesto en circulación el producto concreto causante del daño, a menos que, durante ese período, se hubiese iniciado la correspondiente reclamación judicial. Vid. artículo 144 del TRLGDCU.

  • Daños cubiertos

El TRLGDCU prevé la cobertura de los daños siguientes:

  • Muerte y lesiones corporales a tenor del artículo 129.1.- Habrá que entender incluidos en este concepto los gastos de curación y cualesquiera otros que se produzcan con ocasión de una información defectuosa, incluido el lucro cesante (es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Es, por tanto, lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haber sucedido un daño.)
  • Los daños materiales.- Se indemnizarán aplicándoles la franquicia de 390,66 euros señalada en el párrafo anterior y siempre que afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado. Vid. artículo 129.1.
  • Daños Morales.- De una lectura atenta del artículo 129 parece deducirse la exclusión de los daños morales. Por tanto, de producirse éstos, serán indemnizables de conformidad con el sistema de responsabilidad previsto en el Código Civil.

IV.- Conclusiones

De un análisis profundo del marco jurídico regulador del régimen de responsabilidad civil derivado de productos defectuosos, puede colegirse, sin atisbar ningún género de duda, que la información digital auspiciada por las nuevas tecnologías, alojadas en páginas webs y bitácoras es susceptible de ser considerada como un producto defectuoso, cuando se produce un incumplimiento de los presupuestos objetivos exigidos en la ley.

De esta forma, la ley proteger los derechos de los consumidores, por mandato del artículo 51 de la Constitución Española y le otorgar las facultades de ejercitar una acción de naturaleza jurídico-procesal contra los prestadores de servicios de la información, con la única finalidad de reparar el daño causado por la provisión y/o prestación de una información defectuosa. La reparación del daño causado consiste en la fijación de una indemnización, incumbiendo la carga de la prueba al consumidor perjudicado.

La información se considera defectuosa cuando no ofrece la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y especialmente su presentación, el uso razonablemente previsible de la misma y su puesta en circulación, induciendo a confusión o error en la convicción del consumidor.

_____________________________________________________________________________________________

(1) Con anterioridad a la vigencia de la Ley 26/1984 General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, la protección de éstos frente a los daños causados por los productos defectuosos había que fundamentarla en las reglas generales de la responsabilidad civil, es decir, la derivada del contrato (artículos 1101 a 1107 del Código Civil) y, con mayor frecuencia, invocando la normativa de la culpa extracontractual, por aplicación del artículo 1902. La protección de los consumidores y usuarios recogida en el artículo 51 de la Constitución Española tuvo su desarrollo legislativo a través de la Ley 26/1984 de 19 de julio de 1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Dicha ley constituye el precedente de la vigente ley de responsabilidad por productos defectuosos de 8 de julio de 1994 -que se refiere únicamente a bienes muebles- y, como dispone su preámbulo, “aspira a dotar a los consumidores y usuarios de un instrumento legal de protección y defensa”. Por otro lado, reconoce en su art. 2º.1, c) el derecho a la indemnización o reparación de los daños y perjuicios sufridos por los consumidores, de forma expresa y autónoma. La ley 26/1984 contiene dos regímenes de responsabilidad civil, un régimen general o de responsabilidad subjetiva, basado en la culpa (art. 26), y un régimen de responsabilidad objetiva (art. 28)

(2) “Artículo 140. Causas de exoneración de la responsabilidad.

1. El productor no será responsable si prueba:

· Que no había puesto en circulación el producto.

· Que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto.

· Que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con finalidad económica, ni fabricado, importado, suministrado o distribuido en el marco de una actividad profesional o empresarial.

· Que el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes.

· Que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia del defecto.

2. El productor de una parte integrante de un producto terminado no será responsable si prueba que el defecto es imputable a la concepción del producto al que ha sido incorporado o a las instrucciones dadas por el fabricante de ese producto.

3. En el caso de medicamentos, alimentos o productos alimentarios destinados al consumo humano, los sujetos responsables, de acuerdo con este capítulo, no podrán invocar la causa de exoneración del apartado 1, letra e.”

En este sentido, la CJCE (Corte de Justicia de la Comunidad Europea) ha establecido que la exoneración por riesgos del desarrollo debe interpretarse estrictamente. Para ello, ha fijado los requisitos para que el productor pueda exonerarse: en primer lugar, no es el conocimiento personal y efectivo del productor que sirve de criterio, sino el estado objetivo de los conocimientos científicos y técnicos a los cuales podía acceder en el momento de la fabricación del producto. Es más, se presume que el productor ya los conocía. En segundo lugar, el campo de los conocimientos accesibles que han de ser tenidos en cuenta es “el más avanzado que existía en el momento de la puesta en circulación del producto” (CJCE, 29 de mayo de 1997, Comisión c/ Reino Unido)

  • Fuentes Consultadas

(3) De Miguel Asensio, P.A. Derecho Privado de Internet. Ed. Aranzadi. 2007.

(4) Gómez Vietes, A. Enciclopedia de la Seguridad Informática. Ed. Ra-Ma. 2006

(5) Lacruz Berdejo, J.L. Elementos del Derecho Civil. Tomo III. Ed. Bosch. 1990

(6) Lasarte Alvarez, Carlos. Principios de Derecho Civil. Tomo III y IV. Ed. Trivium. 1996

(7) Peguera Poch, Miguel. Coordinador. Derecho y Nuevas Tecnologías. Ed. Uoc. 2005.

(8) Rodríguez Carrión, J.L., La responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, Ed. Revista General de Derecho, Valencia, 2000

(9) Rodriguez Llamas, S. Régimen de Responsabilidad Civil por Productos Defectuosos, Ed. Aranzadi, 1997.

(10) Tur Faúndez, María Nélida. Responsabilidades de los proveedores de información en Internet. Capítulo 3. Ed. Comares. 2007.

  • Consultas Online

(11) Martín Casals, M. y Solé i Feliu, J. Defectos que dañan. Daños causados por productos defectuosos. Revista Indret.

(12) Jurisprudencia del Tribunal Supremo

(13) Textos legales

(14)Además, la responsabilidad de los fabricantes de productos puede verse afectada por otro tipo de legislación europea:

  • Sobre seguridad de los productos:
  1. Directivas de nuevo enfoque. Por estas directivas estarían afectados los productos. que deben llevar marcado CE (ascensores, máquinas, juguetes, productos de construcción, equipos a presión, etc.) Directiva uno y dos.
  2. Directivas de antiguo enfoque, que afectan a determinados producto (vehículos de motor, textiles, productos farmaceúticos, productos químicos, etc.).Directiva uno y dos.
  3. Directiva 87/357 sobre productos de apariencia engañosa que ponen en peligro la seguridad o la salud de los consumidores.
  • · Sobre la protección de los intereses económicos y jurídicos de los consumidores:
  1. Directiva 1999/44/CE sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo.
  2. Además, hay que tener en cuenta que existe una amplia normativa europea de protección del consumidor en lo que se refiere a comercio electrónico, contratación (contratos negociados a distancia, contratos negociados fuera de los establecimientos mercantiles, cláusulas abusivas), transporte (viajes combinados, transporte aereo, etc), los servicios financieros y el derecho a indemnización y resolución de litigios (soluciones extrajudiciales, acciones de cesación, etc.). Se pueden consultar las fichas de SCADplus, que se refieren a este tipo de normativa.

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